Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2015 de 05 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 216/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100207
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00216/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0101650
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000186 /2014
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Roman
ABOGADO/A:
PROCURADOR:BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:ANA ISABEL GARVIN CASADO
RECURRIDO/S D/ña:GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL
ABOGADO/A:MARIA GARCIA TREVIJANO ALVAREZ
PROCURADOR:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a cinco de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216
En el RECURSO SUPLICACION 140/2015, formalizado por la Graduado Social Dña. Ana Isabel Garvin Casado, en representación de D. Roman , contra la sentencia número 392/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 186 /2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, representada por la Letrada Dña. Ana María García Trevijano Álvarez siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Roman presentó demanda contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 392 /2014, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Roman comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L., empresa dedicada a la actividad de 'contact center' como teleoperador el 15-02-09 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización del servicio de 'back office' de gestión y tramitación de las llamadas transferidas desde Perú a la venta de DSL de Orange. SEGUNDO: Dicho contrato fue modificado en Abril del 2010 sustituyendo la venta de ADSL por la 'portabilidad a Orange de particulares' que pertenecen a tres compañías en Noviembre, incluyéndose la 'emisión de llamadas para ofrecer la portabilidad a Orange', y finalmente en junio del 2012, extiéndase a la realización de tareas de 'back office' para la campaña de portabilidad de Orange. El contrato inicial, así como sus novaciones, que se tienen por reproducidas, estaban vinculados al contrato mercantil suscrito entre la empresa y France Telecom. TERCERO: El actor ha realizado siempre las tareas de tramitación y gestión de llamadas y ha percibido una retribución última de 29,53 Euros diarios por todos los conceptos.
CUARTO: La relación de la prestación del servicio a France Telecom tenía una duración prevista hasta el 26-11-13, lo que le fue comunicado oportunamente al actor, pero posteriormente el servicio fue prorrogado dos meses mas. El 28-11-13 la empresa comunicó al actor, así como a otros compañeros de trabajo en las mismas circunstancias, la finalización de su contrato con efectos del dia 31, ofreciéndole el abono de la indemnización procedente por fín del contrato y la liquidación, saldo y finiquito del mismo. QUINTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido improcedente. SEXTO: A partir de Diciembre del año anterior algunos de los trabajadores de la demandada adscritos a France Telecom fueron pasados a Vodafone para la realización de los servicios de venta telefonica a terceros de los productos de esta segunda empresa.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Roman contra la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. sobre Despido, absolviendo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 31-12-14.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roman formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11-3-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido al considerarse en ella que no ha existido tal despido sino extinción del contrato temporal que mediaba entre las partes.
Pero, antes de entrar en el recurso, en virtud de los principios de concentración y celeridad que proclama el artículo 74 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , procede resolver sobre los documentos que el recurrente ha acompañado al escrito de interposición pues no se ha hecho antes, debiendo rechazarse tales documentos, pues no están contemplados entre los que el art. 233.1 de la misma ley permite admitir en trámite de recurso y, además, podían haberse aportado en el acto del juicio. De todas formas, como después veremos, en la revisión fáctica que pudiera tener alguna relación con ellos no se citan como base para la revisión, cosa, por otra parte, que sería inútil puesto que se trata de fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta.
Pasando al recurso, en su primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente pretende que se anule la sentencia recurrida por haberse infringido en ella los arts. 97.2 y 94.2 de dicha ley y 24.1 de la Constitución , empezando por decir que las partes discrepan sobre los servicios prestados por el trabajador en su relación laboral, señalando lo que se alega al respecto en la demanda y lo que se declara en el hecho segundo de la sentencia, mostrando su disconformidad con esto último, para concluir, tras transcribir el art. 97.2 LRJS , que en la sentencia no se resumen los hechos objeto de debate y se omite el razonamiento sobre el hecho sexto de la demanda. Después, el recurrente, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, mantiene que en la sentencia recurrida no se cumplen los requisitos de motivar la decisión en ella contenida y de recoger en su declaración fáctica todos los hechos necesarios para resolver la cuestión debatida, denunciando también que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 94.2 LRJS al no estimar probados hechos que se pretendían acreditar mediante documentos que fueron requeridos en poder de la demandada, que le fueron requeridos y no aportó al proceso, concluyendo que, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento y haberse producido indefensión, según el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precede la nulidad de la sentencia.
No puede prosperar la pretensión de nulidad porque en la sentencia recurrida no se han infringido las normas que la regulan, ni las que se citan en el motivo ni ninguna otra. Así, en cuanto a los hechos que en ella se declaran probados, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 , citada, por ejemplo, en la de esta Sala de 30 de julio de 2010, que ' ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado en con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988 , 7 de junio , 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990 '.
En cuanto a la necesidad de motivar la declaración de hechos probados (hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llegado a la conclusión, como dice el art. 97.2 LRJS ), según nos dice la STS 10 de julio 2000 , citada por la de esta Sala de 22 de junio de 2006 , 'esta obligación del Organo Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 )', por eso, en la STS 25 de enero de 2001 se concluye que 'Para la observancia del precepto no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes'.
Por lo que respecta a la motivación de las sentencias, nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2000, de 27 de marzo , que 'Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )'.
Pero es que, en cualquier caso, como se dice en la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2009 , para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario, sobre todo, que la infracción de normas de procedimiento produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte y eso ni se desprende de lo que se alega en el motivo ni se vislumbra en la sentencia.
Tal doctrina se acoge ahora, con más rigor si cabe, en el artículo 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el citado art. 97.2 de dicha ley , la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución.
Otra cosa es que en la sentencia recurrida no se declare probado lo que al recurrente le interesa o que la respuesta que en ella se haya dado a las cuestiones planteadas no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .
En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y, en fin, la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
En fin, en cuanto a la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2 , 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973 , 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). En ese sentido, la más reciente STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008 , nos dice que 'queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio' y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril , nos dijo que 'el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos'.
SEGUNDO.-Los otros dos motivos del recurso son subsidiarios del anterior y el primero de ellos, al amparo del art. 193.b) LRJS , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo modificar el segundo y añadir uno nuevo que sería el séptimo.
No puede accederse a la nueva redacción del hecho segundo porque se apoya en las copias de los contratos que suscribieron las partes y, remitiéndose a ellos la sentencia recurrida, incluso dándolos por reproducidos, a ellos puede acudirse si es necesario para resolver los otros motivos del recurso, pues, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que 'esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre- 2007 (rec. 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el nuevo hecho probado que el recurrente intenta introducir constaría que 'la empresa, tras la baja del actor y de otros compañeros que llevaban en la empresa varios años trabajando, decidió contratar a nuevos trabajadores para la campaña de Vodafon', sin que pueda accederse a ello pues no se cita en el motivo documento alguno en el que apoye la adición, limitándose a señalar el recurrente que en la demanda se requirió a la demandada diversa documentación que no aportó a pesas de habérsele requerido, pero ya hemos visto al analizar el anterior motivo que esa alegación no puede determinar revisión fáctica alguna porque la aplicación de la norma para tener por probado lo que pretendía acreditarse mediante los documentos requeridos es facultad del juzgador de instancia.
TERCERO.-En el último motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 17 del convenio colectivo aplicable, con cita también de sentencias del Tribunal Supremo y del art. 2 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada, alegando el recurrente que las novaciones del contrato que suscribieron las partes fueron nulas porque se le atribuyeron al trabajador funciones que no desempeñaba, por lo que pasó a ser por tiempo indefinido y que el contrato no se extinguió porque la demandada contrató a nuevo personal y despidió al personal con más antigüedad.
No pueden prosperar tales alegaciones porque están basadas en unas aseveraciones fácticas que no resultan acreditadas y, como señalan las STS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , citadas por las de esta Sala de 28 de julio de 2006 y 19 de abril de 2010 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica.
El recurso, por tanto, no puede prosperar porque esta Sala ya se ha pronunciado respecto a casos iguales al presente, para otros trabajadores de la empresa demandada empleados en el mismo servicio, en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 26 de marzo de 2015 , en la que se razona:
[[Dispone el art. 14 del convenio, al tratar de la contratación de personal de operaciones, que es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero, que, entre otras, podrá utilizarse la modalidad de contrato por obra o servicio determinado, añadiendo, para lo que aquí interesa, que 'a tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato', que 'los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, y sin perjuicio también de que, de conformidad con lo establecido en el art. 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , las empresas podrán concertar contratos de esta modalidad contractual por un período máximo de cuatro años, para todos aquellos contratos de obra o servicio determinado suscritos a partir del 18 de junio de 2010' y que 'se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio'.
No pueden prosperar las alegaciones del motivo porque no puede mantenerse que la norma convencional se exceda de lo dispuesto en el ET sobre los contratos para obra o servicio determinados pues para que una actividad pueda constituir objeto de tal tipo de contratación no es necesario que sea distinta a la normal u ordinaria de la empresa pues de ser así no podría acudirse a ellos sino en casos excepcionales o, incluso, imposibles. Así, nos dice la STS de 30 de noviembre de 2004, rec. 5.553/2003 que 'En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'.
Por su parte la STS de 15 de mayo de 2013, rec. 2062/2012 , para un caso semejante al que tratamos, aunque se trate de una actividad distinta y para la disminución de la necesidad de puestos de trabajo en una contrata, pero con doctrina que puede aplicarse aquí, refiriéndose a la regulación contenida en el art. 15 del Convenio Colectivo del sector de «Empresas de Seguridad», nos dice que 'esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET (en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario), con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos, hasta el punto de que en supuestos como el presente el Convenio Colectivo justifica su cualidad de fuente del derecho ( arts. 37.1 CE y 82 ET ), siquiera subordinada al principio de jerarquía normativa'.
La posibilidad de que una empresa de servicios pueda contratar a trabajadores por obra o servicio determinados para llevar a cabo la actividad contratada con otra empresa se pone de relieve, con carácter general, por ejemplo, en la STS de 7 de diciembre de 2009, rec. 1032/2009 , que nos dice:
[...la doctrina unificada por la Sala a partir de la sentencia de 15 de enero de 1997 , seguida por otras resoluciones, entre las que pueden citarse las de 25 de junio de 1997, 8 de junio de 1999, 20 de noviembre de 2000, 6 de octubre de 2006, 4 de octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008. En estas sentencias se admite que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues, aunque en tales casos no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
La aplicación de esta doctrina determina que sea errónea la tesis fundamental de la sentencia de contraste -con independencia de que por lo dicho en el fundamento jurídico segundo, pudiera ser correcto su fallo-, pues en el marco de la doctrina de la Sala la temporalidad no se refiere en estos casos objetivamente a la obra o al servicio en cuanto tales, sino a la proyección temporal de la contrata sobre la actividad de la empresa contratista. Por ello, si la contrata termina por una causa que no resulte imputable a la esfera de decisión del contratista juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos cuya duración se ha vinculado a la vigencia de la contrata. La sentencia de 8 de junio de 1999 precisó que lo que se autoriza es 'la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'. Así lo ha establecido la Sala en otros pronunciamientos más recientes, como la sentencia de 14 de junio de 2007 , que declara improcedente el cese producido como consecuencia de la terminación de la contrata por acuerdo del empresario principal y del contratista, o la sentencia de 2 de julio de 2009 , que llega a la misma conclusión cuando la denuncia se realiza por el contratista].
En fin, más específicamente, la STS de 4 de octubre de 2007, rec. 1505/2006 , examina un caso en el que, precisamente, se admite tal contratación temporal en empresa del mismo sector del que tratamos y en aplicación del convenio que antes lo regulaba, el de empresas de 'telemárketing', en la que se expone, tras hacer referencia a la doctrina mencionada que 'el contrato para obra o servicio de que tratamos cumple las exigencias legales en su recta interpretación doctrinal, ajustándose - además- a las previsiones establecidas por el art. 14.b) del Convenio Colectivo Estatal de Telemarketing , en cuya aplicación concreta al presente caso no apreciamos desnaturalización alguna de la modalidad contractual que es objeto de examen', porque, aunque 'parece ocioso afirmar que tal texto legal no ofrece a los negociadores unas facultades omnímodas, puesto que el Convenio Colectivo no es instrumento hábil para alterar los términos legales de la contratación para obra o servicio determinado, de forma que la determinación de los supuestos de la contratación temporal y sus requisitos ( art. 15 ET ), constituyen un núcleo de derecho necesario indisponible para las partes, con la consecuencia de que la consignación o enumeración convencional de puestos de trabajo susceptibles de contratación temporal para obra o servicio determinado, no resulta vinculante ni obsta el control jurisdiccional sobre la adecuación del contrato a la legalidad' y [si bien la previsión que al efecto contiene el art. 14 del Convenio del sector de Telemarketing ('se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato'), bien pudiera calificarse de categórica en exceso y también pudiera suscitar serias dudas su tacha de ilegalidad (vinculada, indudablemente, a una inestabilidad en el empleo del sector que ha de ser resuelta por el legislador o los negociadores de los convenios), por cuanto que la mera existencia de la contrata no puede determinar por sí misma la exigible sustantividad (impredicable -sin más- de 'todas las campañas o servicios contratados por un tercero'), de todas formas es lo cierto que tal presupuesto -sustantividad- del contrato para obra o servicio determinado se cumple en el caso de autos, no ya en aplicación de la citada norma sectorial (que también lo hace), sino decisivamente por ajustarse a la previsión estatutaria ( art. 15 ET ) y a la doctrina unificada que hemos relatado en el segundo de los fundamentos de Derecho, de manera que se hace del todo innecesaria cualquier valoración sobre la eficacia normativa -por posible ilegalidad- de aquella disposición convencional]. En el caso que examina, concluye el Alto Tribunal que 'el objeto contractual pactado -tras novación cuya validez no ha sido cuestionada- consistía en el 'servicio de facturación' del cliente 'A.' y se amparaba en previo contrato ('Convenio Marco para la externalización de servicios') que las empresas habían suscrito en 01/06/02, habiendo sido dejado sin efecto por 'A., SA' desde fecha 02/10/04 (escrito de 02/11/04, fijando data anterior para la finalización de servicios). Siendo esto así, el cese en la relación laboral desde el 30/09/04 obedece a causa válida consignada en el contrato ( art. 49.1 ET , en sus apartados b) y c)), a manera de condición resolutoria o término atípico; tal como en definitiva entendió la sentencia que se recurre'.
Eso mismo sucede en el caso que nos ocupa, el contrato que suscribieron las partes tenía por objeto la prestación de servicios por la demandante en el contrato que la demandada tenía con una empresa de telefonía y, al finalizar ese contrato entre las empresas, se ha extinguido también el temporal que mediaba entre las partes, a tenor de los arts. 49.1.c) ET y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, sin que para ello sea obstáculo que, después, la demandada haya comenzado a prestar el mismo servicio para otra empresa de telefonía distinta pues se trataría de un objeto distinto para el que no tenía obligación de contratar a los mismos trabajadores pues puede prestar ese nuevo servicio con sus trabajadores fijos, si los tiene, o emplear a otros mediante un contrato temporal como el que tenía con la demandante.
Pero es que, yendo más allá, aunque se tratara del mismo servicio, se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida que con la nueva empresa la demandada precisa menos personal y, siendo cierto que, como alega la demandada en la impugnación, no es el caso, estaríamos en la situación prevista en el art. 17 del convenio, que también determina que 'Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio'.
En ese sentido, aunque sea para empresa de seguridad, la antes citada STS de 15 de mayo de 2013 determina la extinción de un contrato para obra o servicio determinado por la reducción de una contrata de servicio de escolta]].
Basta añadir que, como se dice por la empresa en la impugnación del recurso, la novaciones del contrato entre las partes que supusieron los cambios de objeto que se reflejan en el hecho probado segundo de la sentencia no influyen en lo ya expuesto pues no supusieron prejuicio alguno para el trabajador y, en suma, todos los objetos estaban vinculados, como también costa probado, con el contrato que la demandada tenía con France Telecom y que, al concluir, supuso también la conclusión o finalización de todos esos objetos. Así se entiende en la STS de 20 de mayo de 2009, rec. 684/2008 , citada en la impugnación: 'Con esta cláusula novatoria cuya validez no ha sido impugnada y que en todo caso no constituye vulneración de la prohibición que afecta a la renuncia de derechos, en los términos del artículo 3-5º del Estatuto de los Trabajadores , puesto que lo modificado es el objeto del contrato en la extensión del mismo, sin ver afectada su naturaleza ni contravenir otros derechos que pudieran corresponder a la trabajadores por disposiciones legales de Derecho necesario que se reconozcan como indisponibles por Convenio Colectivo, el objeto del contrato de obra o servicio se ciñe a los términos del anexo y de este modo el contrato deberá correr la suerte que corresponda a la contrata en los límites del Anexo'.
En definitiva, como se ha resuelto en los otros casos iguales examinados, no estamos ante despido alguno, sino ante la extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes por conclusión de su objeto y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Roman contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0140 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
