Sentencia Social Nº 216/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 8/2015 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 216/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100219


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931967 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 8/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 802-2014

RECURRENTE/S:Dª María Dolores

RECURRIDO/S: GARCÍA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216

En el recurso de suplicación nº 8/2015interpuesto por el Letrado D. EDUARDO SEBASTIÁN NAVAS, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 802-2014del Juzgado de lo Social nº 31de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Dolores contra GARCÍA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN S.A.en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª María Dolores FRENTE A LA EMPRESA 'GARCIA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCION SA' EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO; DECLARANDO PROCEDENTE EL DESPIDO DE QUE LA ACTORA FUE OBJETO EL DIA 06/06/2014 Y ABSOLVIENDO A LA MERCANTIL DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. -Dª María Dolores ha venido prestando servicios para la empresa demandada GARCIA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCION SA, desde el 24/05/2005, con la categoría profesional de Encargada y percibiendo un salario mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, de 2.127,68 € (69,95 €/día). (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- La demandante ostenta la categoría de encargada, desempeñando sus funciones como jefa de equipo en diferentes líneas de montaje, una de las cuales es la denominada 'bisagra del Corsa'.

TERCERO.- En fecha 06/06/2014, la empresa demandada entregó a la trabajadora demandante carta en la cual le comunicaba su despido disciplinario, con fecha de efectos desde ese mismo día, la cual obrando en autos damos por reproducida; imputándole que en los días 20, 21 y 24 de febrero, 11, 13, 17, 25 y 26 de marzo, 4, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril, así como el 8 y 9 de mayo de 2014, había procedido a firmar en conformidad, como jefa de equipo, partes de trabajo, rellenados por algunos trabajadores que desempeñaban sus funciones en la máquina nº 2131 denominada 'bisagra corsa', en los que se reflejaban incidentes de avería de la máquina que eran falsos. La empresa, considerando tales hechos un claro incumplimiento de las obligaciones inherentes al puesto de trabajo de la actora, así como una conducta transgresora de la buena fe contractual y abuso de confianza, entiende que los mismos son constitutivos de una falta muy grave y culpable, sancionándola con el despido disciplinario, al amparo de los artículos 49 , 53.3 y 54.3 c) del Convenio Colectivo aplicable, y artículos 54.2 b ) y d) del Estatuto de los trabajadores . (Documento nº 2.3 de la actora - Documento nº 10 de la demandada)

CUARTO.- El día 20/02/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería (código 120) en la máquina 2131, de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 14:25 a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 32 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 21/02/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 13:00 a las 14:30 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 22 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 24/02/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 07:00 a las 7:45 horas y desde las 13:32 a las 14:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 32 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 11/03/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 7:00 a las 08:15 horas y desde las 13:50 a las 14:40 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 55 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 13/03/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 04:30 a las 07:00 horas, si bien ese día la citada máquina estuvo funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 17/03/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 18:00 a las 19:30 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 20 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 25/03/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 13:00 horas a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina estuvo funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 26/03/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 13:30 a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina estuvo funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 04/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 04:30 a las 07:00 horas, si bien ese día la citada máquina estuvo funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 07/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 21:30 a las 23:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 17 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 08/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 21:15 a las 23:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 30 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 09/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 21:30 a las 23:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 29 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 10/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 22:00 a las 23:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 17 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 14/04/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 13:15 a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina estuvo funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 08/05/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 07:00 a las 07:25 horas y desde las 14:30 a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 5 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

El día 09/05/2014 se emitieron partes de trabajo en el que se hizo constar una incidencia de avería en la máquina de la línea de montaje de la 'bisagra del Corsa', desde las 13:45 a las 15:00 horas, si bien ese día la citada máquina solo estuvo parada durante un total de 30 minutos, funcionando efectivamente durante el tiempo indicado como avería en el parte de trabajo.

(Documento nº 6 y 12 de la demandada - Testificales del Sr. Simón , Sra. Constanza y Sr. Jesus Miguel )

QUINTO.- Durante el tiempo en que se hacía constar una incidencia por avería de la máquina, los operarios asignados a ella seguían trabajando normalmente en la misma y fabricando piezas. (Testifical Doña. Constanza y Sr. Jesus Miguel )

SEXTO.- La actora trabajó los días 21 y 24 de febrero, 11, 13, 25 y 26 de marzo, 4 y 14 de abril, así como el 8 y 9 de mayo de 2014 en el turno de mañana, y trabajó los días 7, 8, 9 y 10 de abril en el turno de tarde. (Documento nº 7 de la demandada)

SEPTIMO.- La actora, como jefa de equipo, se encarga de firmar los partes de trabajo que elaboran los operarios. (Testifical Don. Simón - Hecho no controvertido)

OCTAVO.- Entre las funciones principales de los jefes de equipo destacan: realizar el seguimiento de programas de fabricación en cuanto a cantidad, calidad y seguridad, garantizar la realización de las órdenes de intervención a mantenimiento y realizar el seguimiento de las acciones realizadas o informar a Gestión de Producción y a los responsables de cada área de las incidencias en producción y seguir los planes de acción correspondiente, entre otras; lo cual era conocido por la actora. (Documento nº 17 de la demandada)

NOVENO.- Como consecuencia del elevado número de horas improductivas derivadas de partes de incidencias de avería en la máquina de la línea de montaje del modelo Corsa desde el año 2012, la empresa decidió encargar a la mercantil MANTYDESA la instalación de un dispositivo en dicha máquina para el cómputo de las piezas realizadas hora por hora, así como destinar, desde enero de 2013, a una persona concreta, Dª Constanza , para que se encargará específicamente de todas las reparaciones y del mantenimiento de la máquina de la línea Corsa. (Testifical Don. Simón Doña. Constanza )

DÉCIMO.- En la empresa GARCIA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCION SL, cuya actividad principal es la fabricación de piezas para diferentes modelos de coches, existe un sistema de concesión de primas a los trabajadores en función del número de piezas/hora. (Testifical Sr. Jacobo )

UNDÉCIMO .-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18.03.15.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que los incumplimientos imputados en la carta no son acreedores a la sanción máxima de despido.

El recurso se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto propone la recurrente que el hecho probado 3º, en el que se resume el contenido de la carta de despido, sea revisado, al establecer, a su juicio, 'una serie de premisas que no son correctas según las pruebas practicadas', por lo que interesa que la última frase, que se inicia con la expresión 'La empresa, considerando tales hechos...', sea sustituida por otra que diga 'La empresa, considerando tales hechos un claro incumplimiento de las obligaciones inherentes al puesto de trabajo del actor, así como una conducta transgresora de la buena fe contractual y abuso de la confianza, entiende que los mismos son constitutivos de una falta muy grave, sancionándola con una sanción de traslado de puesto de trabajo con amonestación por escrito ....'.

Aduce en síntesis la recurrente, con remisión al acta que obra al folio 124 de los autos, así como a lo ya declarado probado en el ordinal 9º, que de esta forma se acredita que 'era la forma normal de actuar, e incluso después de enero del 2013 también...'. Pero, y como en parte advierte la recurrida, el hecho en cuestión se limita a resumir lo alegado por la empresa en la carta de despido, y sobre tal premisa no se explica que se quiera corregir el contenido de la misma, para que en su lugar se diga que se sancionó a la trabajadora con un traslado de puesto de trabajo y amonestación por escrito, lo que en modo alguno se corresponde con lo acaecido y manifestado en la carta, que es de despido, y no de otra cosa. Por ello debe desestimarse.

SEGUNDO.-En el 2º motivo del recurso, que se destina al examen del derecho aplicado, y se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la recurrente exclusivamente denuncia la infracción del art. 55 ET , sobre la forma y efectos del despido disciplinario, por entender, por este orden, que siendo una forma habitual de trabajar la sancionada con el despido, debería haberse puesto - sic - una medida anterior al despido, como la de describir la manera de actuar en el puesto o con la imposición de una sanción inferior - punto 1 -; que no se ha acreditado que los hechos imputados sean sancionables - apartado a) del punto 2 -; que la forma de actuar - que la recurrente describe a continuación - estaba permitida por la empresa - apartado b) de este punto 2 -; que en consecuencia tampoco se ha incurrido en incumplimiento de la buena fe contractual y en abuso de confianza - apartado c) del punto 2 -, por lo que 'se podían haber seguido los pasos de la conocida teoría gradualista'; y que, como conclusión - apartado 3 -, el despido disciplinario nunca se debía haber llevado a cabo. Es decir, o en otros términos, que al haberse producido, a juicio de la recurrente, los hechos sancionados de forma no coincidente con la declarada probada, no hay razón para el despido, ni en consecuencia para declarar su procedencia.

TERCERO.-Tal como ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 21-12-10 , EDJ 345990, 'La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi-casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril , 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de 'especial' ( STC 4/06, 218/06 , 292/06 ). (...). Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL - en la actualidad, el art. 193 LRJS -, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos. (...). Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL - en la actualidad del art. 193 LRJS -, hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. Con carácter general se han de tener presentes las siguientes consideraciones. La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b ) y 194. 3 de la LPL - en la actualidad de los arts. 193 y 196 LRJS - y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL - de la LRJS -, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral. (...). En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 LPL , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191.b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos. Partiendo de esta doctrina - sigue razonando su F. de D. 2º -, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre )'.

Es cierto que en el caso de autos, y en lo que respecta al motivo destinado al examen del derecho aplicado, existe la cita del art. 55 ET , así como de dos SSTS de fechas 22-11-07 y 19-7-10 . Pero, y en relación a la 1ª, el desarrollo posterior del motivo nada tiene que ver con la forma y efectos del despido, que son los aspectos regulados en dicho precepto sustantivo, habida cuenta de que exclusivamente parece cuestionarse la existencia de los incumplimientos que se imputan en la carta, para referir la forma en que, a juicio de la recurrente, se produjeron estos hechos, pero sin haber interesado previamente su revisión por el cauce que posibilita el art. 193.b) LRJS , ni haber citado, ni en consecuencia tampoco argumentado, sobre el art. 54 ET , que es el que regula las causas del despido disciplinario, o la jurisprudencia dictada en su desarrollo; y de la misma forma es insuficiente la cita de dos SSTS, si a continuación nada se ha argumentado sobre su pertinencia y fundamentación, conforme requiere el art. 196.2 LRJS , dado que la recurrente se ha limitado a señalar que por la empresa 'se podían haber seguido los pasos de la teoría gradualista', pero nada más.

En definitiva, y habida cuenta los defectos formales padecidos en la formalización del recurso interpuesto, se impone su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Dolores , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE ,en virtud de demanda formulada por Dª María Dolores contra GARCÍA MECANISMOS PARA LA AUTOMOCIÓN S.A. , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 8/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 8/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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