Sentencia Social Nº 216/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100086


Encabezamiento

ROLLO Nº 216/2015 - JM

Recurso nº 216/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

Dª María Elena Díaz Alonso

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 216/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, Autos nº 222/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús María , contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/6/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO:El actor Jesús María , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del organismo demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA (IMD) desde el 1/03/2007 con la categoría profesional de Oficial 1ª polivalente y jornada laboral a tiempo completo de lunes a domingo en régimen de turnos, siendo su salario diario por todos los conceptos de 76,73 ?, conforme al desglose obrante en el hecho tercero de la demanda, que damos por reproducido, radicando su centro de trabajo en el distrito Norte de Sevilla y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES.

SEGUNDO:El actor realizó a largo de la relación laboral principalmente tareas especializadas de electricidad, tales como seguimiento y control de instalaciones eléctricas en los centros deportivos, reposición de materiales y arreglos de equipos de iluminación (folio 428 de las actuaciones), y al margen de que la prestación de servicios que se mantuvo sin solución de continuidad, se instrumentó mediante los siguientes contratos de trabajo:

De interinidad suscrito el 1/03/2007 para sustituir al trabajador Evaristo , con vigencia hasta el 30/03/2007.

De interinidad suscrito el 11/04/2007 para sustituir al trabajador Pio , con vigencia hasta el 22/06/2007.

De duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, suscrito el 23/06/2007, siendo su objeto 'creación de equipo de mantenimiento que actuará reparando las distintas instalaciones deportivas contempladas en el plan de actuaciones en centro deportivos diseñado por el Sr. Gerente del Instituto Municipal de Deportes'.

TERCERO:El INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES es un organismo autónomo adscrito al área de Educación, Juventud y Deportes, siendo su finalidad el desarrollo e implementación de las políticas deportivas del Ayuntamiento de Sevilla, teniendo por objeto liderar el sistema deportivo en el municipio de Sevilla, garantizando su equilibrio mediante la gestión participativa, eficaz y eficiente, el fomento del tejido asociativo, la dinamización de espacios, programas y actividades para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, así como promover y desarrollar programas de actividad físico-deportiva accesibles a todos los ciudadanos con la finalidad de mejorar su bienestar y calidad de vida, a través de la organización directa o en colaboración con otras entidades.

CUARTO:Por el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES se tramitó el expediente NUM001 con motivo de la modificación de la relación de puestos de trabajo de dicho instituto en julio de 2012, aportado como documento nº 9 del ramo de prueba de la demanda y que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados.

Dicho expediente se inició previa la elaboración de un informe justificativo elaborado por la Gerente del IMD, de fecha 4/07/12, por el que se pretendía establecer un nuevo modelo organizativo y funcional configurado en dos grandes áreas, el Área de Distrito, en la que estarían integradas las nuevas unidades funcionales quedando adscritos todos los puestos que en la antigua organización pertenecían al Servicio de Centros Deportivos y Servicio de Actividades Deportivas, y el Área de Servicios Generales, cuya misión es la de apoyo y coordinación general de los procesos en su fase ejecutiva en el Área de Distritos, quedando adscritos a tal Área los puestos ubicados en Gerencia, Sección de Recursos Humanos, Sección de Administración, Servicio de Intervención, Sección de Informática, servicio de Obras Proyectos e Infraestructuras Deportivas, Servicio de Planificación, Estudios y Análisis Deportivos y Servicio de Deporte, de tal forma que para la nueva organización era preciso la amortización en la RPT de 27 puestos de trabajo, la creación en la RPT de otros 27 puestos de trabajo y la redenominación en la RPT de 11 puestos de trabajo.

Comunicado el informe al Comité de empresa, y a las Secciones Sindicales con representación, se celebraron dos sesiones de negociación de la modificación de la RPT, finalizando con acuerdo en los términos reflejados en el acta unida a los folios 191 y siguiente que se da por reproducida.

El informe inicial de la Sra. Gerente pasó a informe de la Intervención del IMD, quien emitió a su vez emitió informe favorable (folios 250 a 253), y tras la aprobación de la nueva estructura organizativa en los términos del informe de la Gerencia por el consejo de Gobierno del IMD y posteriormente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 27/07/12, fue publicada la nueva estructura referida del IMD en el BOP en fecha 23/08/12.

QUINTO:Por la Gerente del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES se remitió en fecha 18/12/12 a la unidad de Recursos Humanos informe justificativo de propuesta de modificación de Relación de Puestos de Trabajo y Plantilla del Personal Laboral del instituto, para su trámite y aprobación por el Consejo de Gobierno, informe unido a los folios 297 a 303 que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados, y que dio lugar al expediente NUM002 aportado como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.

El nuevo modelo organizativo planteado en el informe se integraba en dos grandes áreas, el Área de Gestión, con tres unidades funcionales que son la Unidad Técnica, Deportiva y Proyecto, la Unidad de Comunicación y Desarrollo y Unidad de Recursos (económicos, administrativos y humanos), y el Área de Distritos englobando 9 distritos, cada uno con sus correspondientes centros deportivos.

El informe referido indicaba que por razones de eficacia y eficiencia era preciso adecuar y dotar puestos de trabajo que soporten las funciones inherentes a ellos, adaptando los puestos de trabajo al nuevo modelo organizativo, fundado en la redistribución de efectivos y desbloqueo y puesta en marcha de un plan de consolidación, resultando procedente amortizar en la RPT, un puesto de Arquitecto Supervisor del Área General (nº NUM003 ), dos puestos de Técnico Auxiliar Deportivo (nº NUM004 y el nº NUM005 ) y un puesto de Ayudante de Zona Deportiva del Área de Distrito (nº NUM006 ), siendo preciso la creación de un puesto de Ingeniero superior en el Área de Gestión y en la plantilla la amortización de 4 plazas y la creación de una plaza de técnico superior Ingeniero Industrial.

Asimismo y en la plantilla del instituto demandado, se procedería a la amortización de una plaza de Técnico Superior Arquitecto, dos plazas de Técnico Auxiliar Deportivo C, una plaza de Ayudante, y se crearía una plaza de Técnico Superior Ingeniero Industrial.

En concreto y para la categoría profesional de oficial 1ª polivalente, la plantilla para el año 2013 constaría de 31 puestos de trabajo, sin la existencia de vacantes (folio 321), integrándose el distrito Norte, en el que el actor prestaba sus servicios, en el distrito Macarena, en el que ya existían otros dos oficiales polivalentes de perfil eléctrico y otros dos con contratos de obra y servicios de perfil fontanero/calefactor.

El indicado informe fue comunicado al Comité de empresa y a CCOO, UGT y CSIF, quienes, por escrito de fecha 11/12/12, formularon oposición al despido de 4 interinos, a la creación de nuevas plazas y a las reconversiones propuestas. Se da por reproducido el documento de oposición unido al folio 310 de los autos.

Se celebró una sesión de negociación el día 12/12/12 respecto a las modificaciones propuestas, finalizando sin acuerdo, cuya acta consta unida al folio 311 y vuelto de los autos, dando su contenido por reproducido al objeto de integrar los hechos probados.

La propuesta de modificación fue remitida a la intervención de Fondos para informe, emitiendo informe favorable a su aprobación en fecha 19/12/12, informe unido a los folios 323 y 324 de los autos.

Seguidamente, el Consejo de Gobierno del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES aprobó el 21/12/12, a propuesta de la Sra. Gerente, el nuevo organigrama expresado en el informe justificativo de 18/12/12 de la Gerencia del IMD; la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES consistente en amortizar las siguientes plazas de la plantilla y puestos de trabajo siguientes: plaza de 'técnico superior arquitecto' con puesto de arquitecto superior (nº NUM003 ) ocupado por Dña. Gabriela ; la plaza de 'ayudante' con puesto de 'ayudante de zona deportiva' (nº NUM006 ) ocupada por D. Gervasio ; dos plazas de 'técnico auxiliar deportivo C', con dos puestos de trabajo de 'técnico auxiliar deportivo' (nº NUM005 y NUM004 ) ocupadas por D. Oscar y Dña. Marí Jose respectivamente; y la creación de la plaza en la plantilla y su correspondiente puesto de trabajo en la relación de puestos de trabajo del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES de 'técnico superior ingeniero industrial' y puesto de 'ingeniero superior', al tiempo que acordó elevar el acuerdo al Pleno del Ayuntamiento para su aprobación. Se da por reproducido el indicado acuerdo unido al folio 326 de los autos.

Finalmente, la concejal Delegada de Cultura, Educación, Juventud y Deportes, propuso al Pleno del Ayuntamiento la aprobación del citado acuerdo trascrito, y el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 28/12/12 aprobó el indicado acuerdo, cuyo contenido fue publicado en el BOP nº 19 de fecha 24/01/13.

SEXTO: Mediante carta de 14/12/12, obrante al folio 335 de las actuaciones y que damos por reproducida, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES comunicó al actor que su relación laboral, de carácter indefinido no fijo, finalizaría al término de la jornada el 31/12/12, por amortización de la plaza y sin abono de indemnización alguna, ' como consecuencia del nuevo modelo descentralizado que ha permitido que la redistribución de efectivos desde el área de gestión hacia el área de distrito, dote de mayor efectivos de idéntica categoría que la que usted ostenta y conllevando con ello que exista duplicidad de puestos para un mismo objeto', informando asimismo al actor de la propuesta del Consejo de Gobierno sobre modificación de plantilla y relación de puestos de trabajo.

Asimismo, el actor suscribió en la citada fecha un documento de saldo y finiquito por el que reconocía percibir la cantidad de 2.914,29 ? (folios 339 y vuelto de las actuaciones) en concepto de salario del mes de diciembre y partes proporcionales de pagas extras.

En fecha 31/12/12 el actor fue dado de baja en el régimen general de la Seguridad Social, dando lugar la extinción de su relación laboral al expediente NUM007 , aportado como documento 12 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.

SÉPTIMO: El actor ostentaba la condición de miembro del comité de empresa por el sindicato CCOO, estando afiliado al partido político Izquierda Unida.

OCTAVO: El actor interpuso reclamación previa frente el organismo demandado en fecha de 28/01/13, que no consta fuera expresamente resuelta, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones en fecha de 25/02/13.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que ha declarado la procedencia del despido del actor, se alza éste en suplicación articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo deben subsanarse los cauces procesales elegidos por el recurrente, toda vez que la vía del Art. 193 a) únicamente está prevista para la denuncia de infracciones de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y que caso de estimarse, traerían consigo la retroacción del procedimiento al estado en el que se encontraba en el momento de cometerse la indicada violación. Pero lo denunciado por la recurrente no son infracciones procesales sino administrativas, lo que deberá encauzarse por la vía del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que la nulidad que la demandante está solicitando no es del proceso judicial sino del procedimiento previo administrativo que condujo a la resolución del contrato del demandado que es impugnada.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los Arts. 70.2 , 123.1 a ) y h ) y 127 1 h) de la Ley de Bases de Régimen Local , 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores .

Alega el recurrente, en síntesis, como irregularidades que afectarían a su cese, la falta de publicación en el BOP del Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal (aunque sí se publicó la propuesta del Consejo de Gobierno), del procedimiento de modificación de la RPT; la falta de competencia del órgano que acordó el cese del actor (Gerente del Instituto Municipal de Deportes); y por último se alega que la plaza de Oficial de primera polivalente (la del actor) no figura en la RPT que aprueba el Consejo de Gobierno, por lo que no se fundamentó bien la carta de despido.

En cuanto a la publicación del Acuerdo del Pleno, (se publicó el del Consejo de Gobierno), ello no ha producido indefensión alguna al actor, que conoce bien tal Acuerdo como acordado por el Pleno, y le fue notificado una vez aprobado, no resultando más que un defecto de forma la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno. Por otra parte, la naturaleza de norma de la RPT -que es el fundamento del demandante para la exigencia de su publicación en diario oficial- es discutida, habiendo declarado no exigible su publicación la sentencia del Tribunal Supremo de 5-2-2014 ,entre otras.

En cuanto a la alegada falta de competencia del órgano que acordó el cese del actor -Gerente del Instituto Municipal de Deportes en lugar de la Junta de Gobierno-, ( Arts. 123.1 y 127.1 de la Ley de Bases de Régimen Local ) debe recordarse que, si bien ello puede ser así respecto del Ayuntamiento, en el presente caso nos hallamos ante un Organismo Autónomo, regulado en el Art. 85.2 b) de la mencionada norma , estableciendo el Art. 15 de los Estatutos del Instituto demandado la competencia del Gerente sobre el control y dirección del personal del mismo.

Por último en cuanto a la falta de motivación de causa bastante para la amortización de la plaza del actor, el examen de la notificación de su cese permite constatar los razonamientos y explicaciones para su amortización (informe justificativo, folios 297 y siguientes).

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

TERCERO: El segundo motivo del recurso, planteado con carácter subsidiario para el caso de no estimación del previo, denuncia la infracción de los Arts. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 117 del Código Civil , 51 y 52 del ET en relación con la Disposición Adicional 20 del mismo cuerpo legal , y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2014 (recurso 217/2013 ).

Partiendo del indiscutido carácter de indefinido no fijo del vínculo laboral del actor (Hecho probado sexto), se debate en este motivo si es posible la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo sin necesidad de acudir a los trámites del despido objetico.

Esta cuestión ya ha obtenido diversos pronunciamientos por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios sentados por el Tribunal Supremo al respecto, referidos a la amortización de los contratos indefinidos no fijos y a los temporales de interinidad por vacante.

Así, nuestra sentencia de 21-10-2015 , dictada conociendo un supuesto de despido accionado frente a los mismos codemandados, declaró: ' Sobre la cuestión que plantea el motivo se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de fecha 24 de junio de 2014 (Rcud. 217, 2013), que modificó la doctrina tradicional de la Sala contenida, entre otras, en la sentencia que la recurrente cita como infringida de 22 de julio de 2013 (RJ 2013, 7657) y la anterior de 8 de junio de 2011 (RJ 2011, 5937), conforme a la cual los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia citada de fecha 24 de junio de 2014 razona que 'Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/ CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c ) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando).

Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP (RCL 2007, 768) la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la 'expiración del tiempo convenido', pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que 'se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente'. Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/1959 de la CE , sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

4. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos obliga a apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas, debiendo concluirse conforme a ella, que la simple amortización de la plaza ocupada por el trabajador (indefinido no fijo), no conlleva la extinción del contrato sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , y que, no habiéndose seguido ese procedimiento, la extinción del contrato por amortización del puesto de trabajo que ocupaba, comunicada por el Instituto demandado al actor, entraña un despido que ha de calificarse como improcedente.

Resta por señalar que no habiendo efectuado el recurrente alegación alguna respecto a la nulidad de su despido por discriminatorio, como discutió en la instancia, este extremo no será objeto de examen por la Sala.

CUARTO: Establecida la improcedencia del despido, resta por determinar la indemnización correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .

Partimos como módulos de cálculo de una antigüedad de 1-3-2007, de una fecha de despido de 31-12-2012 y de un salario a efectos de despido de 76,73 ? (Hechos Probados primero y octavo).

Para determinar la legislación aplicable a estos efectos, ha de recordarse que la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece:

'Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3.(...)'.

Por su parte, la Disposición Final Décimo-sexta del referido Real Decreto Ley 3/12, de 10 de febrero , dispone que ' El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado'.

Esta Norma fue publicada en el BOE de 11-2-2012.

Así, desde el 1-3-2007 (antigüedad del actor), hasta el 11-2-2012 (día anterior a la entrada en vigor de la indicada norma), al demandante se le computan 4 años, 11 meses y 10 días. A razón de 45 días de salario por año de servicio, resultaría una indemnización de 17.071,11?.

Desde el 12-2-2012 (día de entrada en vigor del RD Ley 3/12) hasta el 31-10-2012 (fecha del despido) el actor tendría trabajados 10 meses y 19 días, que computarían éstos a su vez como un mes completo, resultando 11 meses en total. A razón de 33 días de salario por año de servicio, correspondería una indemnización de 2.321,08?.

La suma de las dos cantidades indicadas totalizaría una indemnización de 19.392,19 ?.

Ha de señalarse así mismo que la legislación aplicable a la fecha del despido no impone -a diferencia de la regulación anterior- en los casos de improcedencia de aquél, el pago de salarios de tramitación.

Por último indicar que la imputación por la sentencia de instancia al organismo demandado Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla de la indemnización por cese (que no por despido improcedente), no ha sido discutida por el demandante, el cual no ha alegado ni solicitado en ningún motivo, cuestión alguna relativa a la extensión de la responsabilidad al Ayuntamiento de Sevilla codemandado, lo que en todo caso, se acompasa con el hecho de tratarse el referido Instituto de un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia y por tanto susceptible de asumir derechos y obligaciones sin que ello arrastre la responsabilidad de la Corporación local a la que se encuentra adscrito.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Jesús María contra la sentencia de fecha 18/6/14, dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Sevilla , en autos 222/13, seguidos a instancia de D. Jesús María , contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada, declaramos la improcedencia del despido del actor efectuado el 31-12-2012, y condenamos al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 19.392,19? con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en este caso, pagará al demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia al condenado.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a


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