Sentencia Social Nº 216/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100259


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000216/2016

En Santander, a 04 de marzo del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Evelio , siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, nacido el día NUM000 de 1972, se encuentra afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , reúne el periodo de cotización suficiente y su profesión habitual es la de seguridad privada-escolta.

2º.-Por resolución de 20 de agosto de 2014, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deniega al actor el derecho a una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, por no ser las lesiones, que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico.

3.-La base reguladora para la incapacidad permanente total por enfermedad común es de 2.705,37 euros mensuales con efectos económicos al cese de la actividad.

4º.-De acuerdo con el informe de valoración médica, de fecha 13 de agosto de 2014, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

1. Deficiencias más significativas: Disección aórtica tipo B. Endoprótesis torácica mas bypass femoro-femoral. Infección de la herida quirúrgica inguinal derecha.

2. Tratamiento efectuado: Médico. Quirúrgico. Antibioterapia. Servicio de Infecciosas y Cirugía Cardiovascular.

3. Evolución: En proceso de recuperación funcional postoperatorio.

4. Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: En función de evolución.

5. Limitaciones orgánicas y funcionales: Las propias de la clínica y diagnóstico señalados.

6. Conclusiones: Alta hospitalaria por disección aórtica del 6-7-2014. El tiempo estándar mínimo para valorar estabilidad clínica tras disección de aorta es de aprox. 90 días (Próxima consulta en C. Cardiovascular el 23-10-14. Escaso periodo evolutivo. El ser portador de endoprotesis torácica + by-pass podría encuadrarse en grado funcional previsible: (disfunción orgánica moderada). Limitado para actividades que impliquen una moderada carga física, postural o neurosensorial.

5º.-Posteriormente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de con fecha 27 de febrero de 2015 se ha reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual con una base reguladora de 2.533,38 euros

6º.-Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Don Evelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Evelio presentó una demanda en materia de incapacidad permanente ante los Juzgados de lo Social de Santander, correspondiéndole en turno de reparto al núm. 5 de los de esa capital, solicitando ser declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de escolta. Por resolución posterior de 27 de febrero de 2015, le fue reconocida en vía administrativa una incapacidad permanente en el grado de total para la aludida profesión habitual.

La sentencia de instancia desestima su reivindicación, al entender que su patología cardiaca no era aun definitiva y que no justificaba el grado pretendido de absoluta.

Recurre el demandante en suplicación a través de dos motivos, con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; habiendo sido objeto de impugnación por las entidades gestoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO .- En el primero de los motivos se interesa la revisión del quinto hecho probado, proponiendo la adición de un nuevo párrafo que diga: 'El cuadro clínico residual para reconocer tal grado de incapacidad es de aneurisma de aorta con disección de aorta desde subclavia izquierda hasta iliaca derecha, tratada con endoprótesis. Datos clínicos de insuficiencia arterial brazo izquierdo y pierna derecha. HTA. Síndrome de Marfan. Trastorno adaptativo'.

Justifica dicha modificación en el dictamen propuesta de 24-02-2015, que ha servido de base para reconocer el grado de incapacidad permanente total.

Pues bien, pese a la veracidad de dichos datos, no cabe acceder a la revisión pedida por resultar los mismos irrelevantes a los efectos de mutar el signo del fallo, como se verá en el fundamento siguiente.

TERCERO.- En el último motivo se denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sostiene el representante legal del actor que su patología es definitiva y, además, que justifica el grado pretendido, una incapacidad permanente absoluta, al presentar un grado de discapacidad del 66%, padeciendo importantes limitaciones en la vida, con limitación a nivel de esfuerzos hasta un nivel moderado y estando sometido a controles periódicos. También se interesa de forma subsidiaria, el reconocimiento de la incapacidad permanente total; entendemos que lo que se pide es que los efectos económicos sean fijados no en la fecha de su reconocimiento (24 de febrero de 2015), sino con anterioridad.

Mantiene la jurisprudencia que solamente puede apreciarse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS de 5 de junio de 1989 ).

La doctrina de suplicación evidencia, además, que resulta improcedente calificar con el grado de incapacidad absoluta las dolencias cardiocirculatorias, incluso en el caso de infarto agudo de miocardio, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o no constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.

En el supuesto litigioso, la juzgadora de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, da por probado que al reclamante se le detectó una disección de la aorta (desde subclavia izquierda hasta iliaca derecha), por lo que fue intervenido quirúrgicamente con endoprótesis torácica, más by-pass femoro-femoral, sin signos radiológicos de complicación, siendo la función biventricular normal y sin detectarse datos de endocarditis, con aurícula izquierda normal. Fue alta hospitalaria por la disección aórtica el 6-07-2014 y sometido a nuevo examen por el EVI el 19-02-2015, en donde se constata el diagnóstico de síndrome de Marfan, hipertensión arterial y síndrome depresivo. Se trata de un trastorno adaptativo de corta evolución, ya que la primera cita con el psiquiatra estaba prevista en marzo-abril de 2015.

A la vista de dichos datos clínicos es claro que, así como su patología psíquica no es definitiva, la física sí lo es y así se desprende con nitidez del posterior reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Con dicha patología arterial no puede realizar esfuerzos físicos mayores que moderados ni estar sometido a situaciones de estrés o premura en el trabajo que incrementen su presión arterial.

De lo que deduce que, en el momento del hecho causante, su situación física, no era de una importancia tal que pudiera determinar su inclusión en el grado de incapacidad permanente absoluta, dada la evolución sin complicaciones de la disección aórtica tras la colocación de la prótesis. Nadie puede negar la gravedad de dicha patología, ahora bien, una vez detectada la disección e intervenida quirúrgicamente con una evolución razonablemente positiva, la misma únicamente le inhabilita para actividades de esfuerzo físico de intensidad moderada. Por lo demás, no se aprecian otras limitaciones funcionales relevantes o patologías añadidas, amén de la hipertensión, sometida a tratamiento anti-hipertensivo.

Difiere este supuesto del analizado por la STSJ de Cataluña de 6 de septiembre de 2007 (rec. 4750/2006 ), al presentar aquel caso una pequeña fuga a través de la prótesis aórtica implantada y un posterior accidente isquémico, con lo que su limitación era para cualquier tipo de esfuerzo físico o mental, lo que no acontece en el supuesto del actor.

Por otro lado, como ya expuso esta Sala en su sentencia de 25 de marzo de 2015 (rec. 130/2015 ), tampoco es relevante la referencia al grado de discapacidad que tiene reconocido el actor, 'pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado la distinta finalidad protectora que persiguen las normas de protección de la minusvalía y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. Esta última atiende en exclusiva a consideraciones de empleo y trabajo, mientras la definición de minusvalía comprende otras consideraciones relativas a la vida social, como la educación, la participación en actividades sociales, económicas y culturales ( SSTS de 21-03-2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005 ), 20-09-2007 (rec. 4930/2006 y rec. 2740/2006 ) y 21-2-2008 (rec. 1343/2007 ), entre otras)'.

En definitiva, esta Sala, no aprecia la infracción alegada, ya que la dolencia arterial que presenta el reclamante, en su estado actual, no tienen entidad suficiente para declararle en la situación de incapacidad permanente absoluta, que regula y define el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; lo que nos lleva a rechazar el recurso formulado.

CUARTO.- La segunda cuestión planteada por el recurrente es la relativa a la fecha de efectos económicos.

Recordemos que, como regla general, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha establecido (baste mencionar las sentencias de 22 de junio de 1999 [RJ 1999, 6740 ] y 12 de mayo de 2006 [RJ 2006, 5874]), que «La fecha del hecho causante de la prestación de invalidez viene fijada con carácter general por la fecha del dictamen del UMVI, salvo los casos en que las lesiones residuales padecidas por el beneficiario quedaran fijadas con el carácter de definitivas, irreversibles o invalidantes con anterioridad».

En el supuesto actual la incapacidad permanente total fue reconocida al actor por resolución administrativa de 27 de febrero de 2015, con efectos económicos al día 24 de dicho mes y año. Pues bien, siendo idéntico el diagnóstico y la limitación funcional en el momento de su valoración por el EVI el 13 de agosto de 2014 y permaneciendo en incapacidad temporal en aquella fecha, a tenor del expediente administrativo, los efectos económicos de la prestación deben ser a la fecha del dictamen del EVI y no en al cese de la actividad (como plantean las entidades gestoras), toda vez que aquella sí fue precedida por una incapacidad temporal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santander (Proc. 670/2014), con fecha 29 de septiembre de 2015 , que revocamos en el único sentido de fijar la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total reconocida desde el 13 de agosto de 2014, condenando a las demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al pago de la pensión correspondiente desde dicho momento inicial, manteniendo la resolución impugnada en lo que respecta al grado de incapacidad y cuantía de la pensión reconocidos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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