Sentencia Social Nº 216/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3449/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 216/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100159


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 003449/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres

En Valencia, a dos de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 216 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 003449/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000153/2015, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Baltasar , contra VIRIATO SEGURIDAD SL, y en los que es recurrente Baltasar , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la D. Baltasar , en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, frente aVIRIATO SEGURIDAD, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandad de las pretensiones en su contra formuladas'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el día 2-4-1997, con la categoría profesional de vigilante seguridad (sin arma), y salario de 1.347'46 € al mes incluida la prorrata de pagas extras (80% de jornada, nómina marzo 2014). SEGUNDO.- En fecha 1-5-13, el actor pasó subrogado a la empresa demandada desde la empresa CASVA SEGURIDAD, S.L. por cesar esta empresa el 30-4-13, en la contrata de prestación de servicio de vigilancia en el centro de trabajo 'Complejo Educativo Velluters' de Valencia, donde venía prestando servicios laborales en un 80% de la jornada de trabajo (el 20% restante sigue prestando servicios para la empresa Casva Seguridad S.L., en otro centro de trabajo), pasando desde el 1-5-13 a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria del servicio VIRIATO SEGURIDAD S.L. en un 80% de la jornada en el centro de trabajo 'Complejo Educativo Velluters' (doc. 2 parte actora). TERCERO.- La empresa CASVA SEGURIDAD S.L ha venido abonando al actor el salario de conformidad con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. CUARTO.- En fecha 28-5-14, el actor presentó demanda en reclamación de cantidad contra la empresa demandada, en materia de diferencias salariales, por el periodo 1-5-13 al 31-3-14, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y revisión salarial para los años 2012-2013, demanda de la que conoció el juzgado de lo social nº 9 de Valencia, habiendo finalizado el procedimiento por conciliación judicial el día 17-11-14, en los términos siguientes: La empresa reconoce que el convenio de aplicación al actor es el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y ofrece por los conceptos y periodos reclamados... (doc. 3 parte actora). QUINTO.- Por escrito de la empresa demandada, de fecha 13-1-15, se comunica al actor, dirigida la carta a los vigilantes de seguridad subrogados Murcia y Valencia. Comunicación sobre aplicación de Convenio Colectivo: La presente tiene por objeto informarles que la mercantil VIRIATO SEGURIDAD S.L. posee un convenio colectivo de empresa, denominado Convenio Colectivo de Viriato Seguridad S.L. aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo en fecha 10 de junio de 2014 y publico en el BOE en fecha 24 de junio de 2014 y cuyo ámbito geográfico se demarca para las provincias de Murcia y Valencia. Sobre dicho convenio colectivo ha recaído sentencia de la Audiencia Nacional en fecha 23 de diciembre de 2014 , en proceso de impugnación de convenio en la que declara la validez del mismo y su aplicabilidad. Por tal motivo le informamos a partir del mes de enero de 2015, le será de aplicación dicho convenio incluidas las retribuciones contenidas en sus tablas salariales.(doc. 1 parte actora).SEXTO.- Por Resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 259/2014, sobre impugnación del Convenio Colectivo), de fecha 1 de diciembre de 2014, relativa al Convenio Colectivo de Viriato Seguridad S.L (BOE de fecha 24 de junio de 2014), en cuyo fallo se acordó la inaplicación, durante la vigencia del Convenio Colectivo del sector de empresas de seguridad, algunos contenidos del convenio colectivo de la empresa Viriato Seguridad S.L. para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia, concretamente, art. 18 , 31, 26 b y artículos 8 (tablas salariales), 21, 22, 23 y anexo I.(doc. 25 parte actora y doc. 3 parte demandada). SEPTIMO.- Por Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de Empleo, se registró y publicó el Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia de Viriato Seguridad S.L. (doc. nº 4 parte demandada)'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Baltasar . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, se alza en suplicación esta parte al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , invocando la infracción por aplicación indebida del art. 84.2 del ET y de los arts. 82 y art. 4 del Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad publicado por Resolución de 11 de abril de 2013. También denuncia la recurrente la infracción por no aplicación del art. 44.4 del ET y de los arts. 4 y 14 C.2)1 del Convenio estatal de Empresas de Seguridad publicado por Resolución de 23-12-2014, así como de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1-12-2014 . Alega dicha recurrente que, entendiendo que podemos no estar ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (que era su planteamiento inicial) sino ante un supuesto de subrogación empresarial con una problemática sobre aplicación de convenios tras la subrogación, el juzgador de instancia debería haber reconocido el derecho del actor al mantenimiento de las condiciones retributivas del Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad, y ello al amparo del art. 44.4 del ET y de conformidad con el contenido de la sentencia de la AN que establece que durante la vigencia del Convenio colectivo del sector de seguridad (Convenio estatal) son inaplicables en los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia, algunos artículos del Convenio colectivo de la empresa demandada y entre otros el art. 8 (tablas salariales) y el Anexo I (tablas salariales 2013 y 2014).

La solución al debate litigioso planteado se centra en resolver cuál es el Convenio colectivo de aplicación al actor, si el Estatal de Empresas de Seguridad o el Convenio de Empresa, lo que supone que nos encontremos ante una cuestión estrictamente jurídica y referida a qué convenio se aplica en casos de subrogación empresarial. Son datos a tener en cuenta que el actor, en fecha 1-5-2013, pasó subrogado a la empresa VIRIATO SEGURIDAD S.L., procedente desde la empresa CASVA SEGURIDAD S.L., por cesar esta empresa el 30-4-13, en la contrata de prestación de servicio de vigilancia en el centro de trabajo 'Complejo Educativo Velluters' de Valencia, pasando desde el 1-5-13 a formar parte de la plantilla de la nueva empresa adjudicataria del servicio VIRIATO SEGURIDAD S.L. en un 80% de la jornada en el centro de trabajo 'Complejo Educativo Velluters' de Valencia. La empresa CASVA SEGURIDAD S.L. ha venido abonando al actor el salario de conformidad con el Convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad. En el hecho probado 5º de la sentencia de instancia aparece que: 'Por escrito de la empresa demandada, de fecha 13-1-15, se comunica al actor, dirigida la carta a los vigilantes de seguridad subrogados Murcia y Valencia. Comunicación sobre aplicación de Convenio Colectivo: La presente tiene por objeto informarles que la mercantil VIRIATO SEGURIDAD S.L. posee un convenio colectivo de empresa, denominado Convenio Colectivo de Viriato Seguridad S.L. aprobado por Resolución de la Dirección General de Empleo en fecha 10 de junio de 2014 y publico en el BOE en fecha 24 de junio de 2014 y cuyo ámbito geográfico se demarca para las provincias de Murcia y Valencia.

Sobre dicho convenio colectivo ha recaído sentencia de la Audiencia Nacional en fecha 23 de diciembre de 2014 , en proceso de impugnación de convenio en la que declara la validez del mismo y su aplicabilidad.

Por tal motivo le informamos a partir del mes de enero de 2015, le será de aplicación dicho convenio incluidas las retribuciones contenidas en sus tablas salariales'.

SEGUNDO.- Debemos acudir a las previsiones normativas que para casos de subrogación empresarial existen. Y así, dispone el art. 44.4 del ET que: 'Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.'. Por su parte el art. 14 del Convenio colectivo estatal, relativo a la subrogación de servicios, establece en el apto. B.2 punto 2. parráfo 2º que: 'Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria.'

En cuanto a la concurrencia conflictiva de convenios, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 84.2 del ET según el cual: 'La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.'

En este orden de cosas, el art. 82 del Convenio colectivo estatal de las Empresas de Seguridad, publicado por Resolución de fecha 11 de abril de 2013 (BOE 25-4-13), establece lo siguiente: 'Concurrencia de Convenios. El presente convenio colectivo tiene voluntad de regular la condiciones de trabajo para todas las empresas y sus trabajadores incluidas en el sector de seguridad privada, por tanto, todos los contenidos establecidos en el este convenio se aplicarán a todas las empresas y trabajadores de este sector. En el caso de concurrencia de este convenio con los convenios de empresa se estará a lo previsto en el art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores . En el resto de materias no enumeradas en el art. 84.2 el presente convenio colectivo tendrá prioridad aplicativa al amparo de lo previsto en el art. 83.2 salvo que sean objeto de mejora en ámbitos inferiores'.

TERCERO.- Haciendo aplicación a los presupuestos fácticos más arriba apuntados, de la normativa expuesta, ya desde ahora se adelanta que el recurso formulado no puede prosperar. Ha quedado acreditado que cuando el trabajador pasó por subrogación a la nueva empresa adjudicataria VIRIATO S.L., lo hizo con mantenimiento del Convenio colectivo estatal que le venía siendo de aplicación en la empresa cesante, CASVA SEGURIDAD S.L., cumpliéndose con ello lo preceptuado en los arts. 44.4 del ET y 14 del CC estatal. Ahora bien, este convenio estatal con el que pasó subrogado el trabajador, finalizó su vigencia el 31-12-2014 (art. 4 del convenio), lo que supone el cumplimiento de la condición que permite la aplicación del Convenio de la nueva empresa adjudicataria del servicio. Además de ello, Viriato Seguridad S.L. suscribió un Convenio colectivo de empresa, circunscrito a las provincias de Murcia y Valencia, que fue aprobado por Resolución de DGE de 10-6-2014, con publicación en fecha 24-6-2014, lo que implica la entrada en vigor (que fue en enero 2015) de otro convenio colectivo nuevo que resulta de aplicación a la empresa cesionaria y conlleva el cumplimiento de la otra condición (son alternativas) para desvincularse del convenio anterior y aplicar el de la empresa cesionaria.

Y así las cosas, lo anteriormente expuesto debe conjugarse con la prevalencia del Convenio colectivo de Empresa sobre el Estatal en las materias contempladas en el art. 84.2 del ET ., entre las que están la cuantía del salario base y de los complementos salariales, como hemos relatado más arriba, materias en las que centra el trabajador su reclamación. Según consta al hecho probado 6º, la sentencia de la AN de 1-12-2014, cuyo fallo se registró y publicó por resolución de 23-12-2014 de la DGE, en proceso de impugnación de convenio y relativa al Convenio colectivo de Viriato Seguridad S.L (BOE de fecha 24 de junio de 2014), acordó la inaplicacción durante la vigencia del Convenio colectivo del sector de Empresas de Seguridad, de algunos contenidos del Convenio colectivo de la empresa Viriato Seguridad S.L., para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia, concretamente, del art. 18, 31, 26 b y artículos 8 (tablas salariales), 21, 22, 23 y anexo I. Ahora bien, lo decretado por la Audiencia Nacional no fue una nulidad sino una inaplicabilidad (la sentencia declara no haber lugar a la aplicación prioritaria de ciertos preceptos del Convenio colectivo de empresa respecto de los mismos conceptos del Cc estatal) , y por ello, la empresa, a través de la Comisión Negociadora, subsanó las deficiencias detectadas y puestas de manifiesto por la sentencia, dando una nueva redacción a los artículos que regulan los conceptos declarados inaplicables por la AN, incorporándose los nuevos preceptos como Anexo Salarial a las tablas retributivas. El Acta de 7-1-2015 sobre la que no consta impugnación, fue publicada el 10-03-2015 con la denominación de Acuerdo de Modificación del Convenio colectivo para los centros de trabajo de las provincias de Murcia y Valencia. De este modo, tanto el Convenio inicial como el Acuerdo de Modificación, forman un único documento convencional aplicable a los trabajadores vigilantes de seguridad subrogados de Viriato Seguridad S.L. a partir del mes de enero 2015, que es cuando la empresa adjudicataria les aplica el convenio de empresa, bien entendido que las subsanaciones efectuadas a posteriori van a tener efectos retroactivos pues forman parte del nuevo Convenio de Viriato Seguridad S.L.

Por lo expuesto, y no siendo de aplicación al actor el Convenio estatal con el que pasó de Casva Seguridad SL a la nueva empresa cesionaria, convenio que dejó de estar en vigor el 31-12-2014, como tampoco el nuevo convenio estatal de Casva Seguridad con ámbito temporal del 1-1-15 al 31-12-2015, pues se trata de un nuevo convenio y el trabajador ya no estaba en esta fecha dentro de su ámbito personal, el recurso interpuesto debe quedar desestimado.

CUARTO.-No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de VALENCIA, de fecha 31 de julio de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3449 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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