Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 216/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2016 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 216/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100214
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE ABRIL de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 216/2016
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. ADRIANA OROZ NUIN , en nombre y representación de Dª. Azucena , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Azucena , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare a Dª. Azucena afecta de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con fecha de efectos desde el 22 de octubre de 2014 y una base reguladora mensual de 1.800 Euros, y subsidiariamente, se le reconozca la Invalidez Permanente Total para su profesión de Cuidadora/Auxiliar, con la misma fecha de efectos y base reguladora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones económicas correspondientes a dicha grado invalidante, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su petición subsidiaria pero desestimándola en la principal, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 980,02 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del 22/10/2014 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente necesarias, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años y debo absolver y absuelvo al demandado del resto de sus pedimentos.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El día 18 de diciembre de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 26 de diciembre de 2014 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 5 de noviembre de 2015, al que previa citación en legal forma comparecieron Azucena asistido por el/la Letrado D/Dª FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL el/la Letrada Sra. BIURRUN; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido. SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la norma sustantiva que se concreta en el artículo 137.5 de la LGSS .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Azucena declarándola afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 980,02 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
La representación Letrada de la actora se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción alternativa:
«El cuadro clínico de la Sra. Azucena es el que sigue: La paciente padece Síndrome de fatiga crónica discapacitante, de forma severa (grado III/IV), síndrome fibromiálgico discapacitante de forma severa (grado III/IV), raquialgia mecánica crónica con cervicalgia y, sobre todo lubocruralgia discapacitante de forma severa, síndrome subacromial bilateral crónica discapacitante de forma severa con tendinopatía degenerativa en el manguito rotador de hombro en evolución, espondiloartrosis lumbar, estenosis congénita del canal lumbar, hallux valgus bilateral, más severo en el lado derecho, tendinopatía crónica degenerativa en manguito rotador bilateral de hombros con afectación del tendón supraespinoso más acentuado, con artrosis acromioclavicular y pinzamiento subacromial, con síndrome subacromial crónico bilateral correspondiente, trastorno de adaptación con reacción depresiva prolongada. »
Y como menoscabos funcionales y orgánicos estima que deberían recogerse dolores miálgicos generalizados. La contraindicación de esfuerzos físicos que requieran una mayor exigencia de las extremidades superiores (sobre todo con los brazos elevados) y la carga de pesos, así como la bipedestación o sedestación de manera prolongada. Imposibilidad de realizar actividades cotidianas (físicas y relacionandas) de forma mínimamente satisfactoria. Dolor generalizado a poliotópico crónico, intenso, discapacitante. Fatiga física y mental intensa y debilitante. No puede realizar tareas que requieran atención, concentración, planificación para atender a varios estímulos al mismo tiempo, dificultada para atender cambios constantes de actividad, lentitud en el proceso de manejo de información tanto en tareas verbales como numéricas. La fatiga es intensa en todo momento, no permite hacer ningún tipo de actividad mínimamente intensa ni continuada y afecta a todas las esferas de la persona (laboral, doméstica, de ocio), la enferma no puede hacer ni el 20% de la actividad total previa a la enfermedad y no es compatible con una actividad laboral regular y sólo se pueden hacer leves actividades en periodos cortos habitualmente menos de 30 minutos seguidos. Ello, junto con la puntuación de 78% de fibromialgia, supone una merma-anulación de su capacidad funcional residual y una incompatibilidad psico-física para mantener de forma continuada una actividad física o intelectual, incluida actividades sedentarias-semisedentaria y las actividades básicas o esenciales de la vida diaria.
Sustenta la revisión en el informe pericial emitido por el Dr. Sabino , en los informe del Servicio de Reumatología, de la Unidad del Dolor, del Centro de Salud Mental del Casco Viejo y del Servicio de Medicina Interna del CHEN.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta, fundamentalmente, en los mismos informe médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia, estimando acreditadas las lesiones y menoscabos funcionales que se reflejan en el dictamen del EVI, valoración, la realizada en la instancia, que consideramos racional y que no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba de las practicadas, ni siquiera por el informe pericial médico emitido por el Dr. Sabino rechazado por la Juzgadora por no estimarlo imparcial.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que se está en presencia de una situación incapacitante que le impide ejercer cualquier tipo de profesión, por liviana que sea.
En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, como acertadamente razona la Magistrada de instancia, no ha quedado acreditado que la demandante no pueda realizar actividades livianas o sedentarias.
TERCERO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Azucena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1361/14, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
