Sentencia SOCIAL Nº 216/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1124/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 216/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100196

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1925

Núm. Roj: STSJ M 1925/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0034319
Procedimiento Recurso de Suplicación 1124/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Reclamación al Estado Salarios Tramitación 779/2015
Materia : Salarios de tramitación contra Estado
Sentencia número: 216/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a uno de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1124/2016, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre
y representación de DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID -ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E
INMIGRACIÓN-, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº
19 de Madrid en sus autos número Reclamación al Estado Salarios Tramitación 779/2015, seguidos a instancia
de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA frente a DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE
MADRID -ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN- y D./Dña. Raimunda , en reclamación por
Salarios de tramitación contra Estado, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL
MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Raimunda , entre otros, presentó en fecha 29 de octubre de 2009, demanda de despido frente a la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, admitiéndose a trámite por auto de 13 de noviembre de 2009 dando lugar a los autos 1535/2009.



SEGUNDO.- En fecha 15 de marzo de 2010 se dictó Sentencia núm. 126/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid , desestimando la demanda formulada por doña Raimunda contra MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA (documental al folio 48 de las actuaciones).



TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2010, la Sección 2 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia núm. 821/2010 , estimando el recurso de suplicación interpuesto entre otras por la demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, declarando improcedente el despido de DOÑA Raimunda , condenando a la empresa MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA a que, en el plazo de cinco días, optara por la readmisión o por la indemnización, abonando a la Sra. Raimunda la suma de 2364,60 euros; y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia (documental al folio 84 de las actuaciones).



CUARTO.- Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 14 de noviembre de 2011, dictó Sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de diciembre de 2010 (documental al folio 97 de las actuaciones). La sentencia adquirió firmeza el 14 de noviembre de 2011 .



QUINTO.- En comparecencia de 22 de febrero de 2013, ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, DOÑA Raimunda y la entidad MARKET SERVICIOS DE MARKETING acordaron la forma de pago de la indemnización, así como de los salarios de tramitación desde el 1 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2010 -fecha de notificación de la sentencia- en la cantidad de 15.548,27 euros, acordando un último pago por importe de 8292,10 euros mediante transferencia bancaria a la Sra. Raimunda (documental al folio 61).



SEXTO.- Con fecha 22 de marzo de 2013 se procedió a la emisión de transferencia desde cuenta corriente titularidad de Mediante Oficio de 18 de junio de 2014, se requirió a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA a la cuenta de DOÑA Raimunda por importe de 8292,10 euros (doc. a los folios 119 y 120).

SÉPTIMO.- Por escrito presentado el 8 de julio de 2013 la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA reclamó salarios de tramitación a cargo del Estado a la Delegación de Gobierno de Madrid -Área de trabajo e Inmigración-, dando lugar al expediente 13/119 (documental al folio 135).

En fecha 8 de agosto de 2013 se requirió a la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA documentación (Sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia y de resoluciones judiciales, debidamente testimoniadas; Certificación del Sr. Secretario sobre los extremos del procedimiento de despido; poder de representación, documentación del pago de los salarios, designación de cuenta bancaria en el tesoro Público, etc) (hecho no controvertido).

Habiendo transcurrido el plazo de tres meses sin cumplimentar el requerimiento, por Resolución de 5 de mayo de 2014 (documental al folio 137) el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno de Madrid declaró la caducidad del expediente 13/119.

OCTAVO.- Por escrito de 30 de mayo de 2014 la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA presentó nueva solicitud del pago de salarios de tramitación a cargo del Estado a la Delegación de Gobierno de Madrid -Área de trabajo e Inmigración-, dando lugar al expediente 14/065 (documental al folio 36) Mediante Oficio de 18 de junio de 2014, se requirió a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA documentación, en el expediente 14/065, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del RD 924/1982 (documental al folio 79).

Por escrito con sello de 17 de julio de 2014, la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA presentó documentación (al folio 82 de las actuaciones).

Mediante Oficio de 17 de diciembre de 2014, se requirió a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA nueva documentación al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del RD 924/1982 (documental al folio 107). Presentándose escrito de 12 de enero de 2015, cumplimentando dicho requerimiento (al folio 109).

En fecha 14 de mayo de 2015 se dictó Propuesta de Resolución (al folio 121).

NOVENO.- Resolución de 8 de junio de 2015 la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia (al folio 12 que damos por reproducido íntegramente) desestimó la reclamación efectuada por MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA de salarios de tramitación a cargo del Estado, al entender que había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores entre el pago de los salarios de tramitación a la Sra. Raimunda y la fecha de solicitud que dio lugar al expediente.14/065.

DÉCIMO.- Se reclama la suma de 9.267,02 euros por el exceso de 90 días hábiles de los salarios de tramitación abonados a consecuencia del despido de doña Raimunda , en concreto 259 días, así como la cuantía de 8002,11 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social. '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA frente a DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID-ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, y en consecuencia: CONDENO a DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID-ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN (ESTADO) al abono a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA de la suma 9267,02 euros por el exceso de 90 días hábiles en los salarios de despido de DOÑA Raimunda , más la suma de 8002,11 euros en concepto de cuotas a la Seguridad Social.

No ha lugar a pronunciamiento respecto de DOÑA Raimunda por los razonamientos jurídicos expuestos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID -ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN-, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por MARKET SERVICIOS DE MARKETING TLEFÓNICO, SA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad en autos núm.

779/2015, ha interpuesto recurso de suplicación el Abogado del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS , alegando como único motivo de recurrir la ' infracción del art. 92.3 de la Ley 30/1992 , art. 1973 del Código Civil , arts. 116 a 119 de la LRJS y concordantes del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido y arts. 56 y 57 ET .

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad mercantil demandante en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha, 04.12.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Del relato fáctico de la sentencia de la instancia que ha sido admitido tácitamente por la parte recurrente al no haberlo impugnado en ninguno de sus términos cabe destacar por su transcendencia para la resolución de este litigio que versa sobre la acción ejercida por el demandante y su prescripción, como alega la parte recurrente y ha sido desestimada en la instancia, prescripción que por ser limitativa de derechos debe ser interpretada restrictivamente, la secuencia de hechos y sus respectivas fechas que se detallan en el escrito de impugnación del recurso que transcribimos a continuación: ' En fecha 15 de marzo de 2010 se dictó Sentencia núm. 126/2010 por el Juzgado de lo Social núm.

19 de Madrid , desestimando la demanda formulada por doña Raimunda contra MARKTEL SERVICIOS MARKETING TLEFÓNICO, SA (documental al folio 48 de las actuaciones) En fecha 2 de diciembre de 2010, la Sección 2 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia núm. 821/2010 , estimando el recurso de suplicación interpuesto entre otras por la demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, declarando improcedente el despido de DOÑA Raimunda , condenando a la empresa MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA a que, en el plazo de cinco días, optara por la readmisión o por la indemnización, abonando a la Sra. Raimunda la suma de 2364,60 euros; y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia (documental al folio 84 de las actuaciones).

Interpuesto recurso de casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 14 de noviembre de 2011, dictó Sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MARKTEL SERVICIOS MARKETING TELEFÓNICO, SA frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de diciembre de 2010 (documental al folio 97 de las actuaciones). La sentencia adquirió firmeza el 14 de noviembre de 2011 .

Con fecha 22 de marzo de 2013 se procedió a la emisión de transferencia desde cuenta corriente titularidad de Mediante Oficio de 18 de junio de 2014, se requirió a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA a la cuenta de DOÑA Raimunda por importe de 8292,10 euros (doc. a los folios 119 y 120).

Por escrito presentado el 8 de julio de 2013 la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA reclamó salarios de tramitación a cargo del Estado a la Delegación de Gobierno de Madrid -Área de trabajo e Inmigración-, dando lugar al expediente 13/119 (documental al folio 135).

En fecha 8 de agosto de 2013 se requirió a la entidad MARKTEL SERVICIUS MARKETING TELEFÓNICO, SA documentación (Sentencia del Juzgado de lo Social 19 de Madrid, del Tribunal Superior de Justicia y de resoluciones judiciales, debidamente testimoniadas; Certificación del Sr. Secretario sobre los extremos del procedimiento de despido; poder de representación, documentación del pago de los salarios, designación de cuenta bancaria en el tesoro Público, etc) (hecho no controvertido).

Habiendo transcurrido el plazo de tres meses sin cumplimentar el requerimiento, por Resolución de 5 de mayo de 2014 (documental al folio 137) el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno de Madrid declaró la caducidad del expediente 13/119.

A partir de estos hechos, la empresa procede a reclamar al Estado el pago del exceso de los salarios de tramitación.

Posteriormente, y como consecuencia de la caducidad del expediente, la empresa nuevamente vuelve a presentar el 30.05.2014 la petición de los salarios de tramitación, el cual finalizó con la Resolución que se viene a impugnar en la cual estiman que la misma ha prescrito al haber transcurrido el plazo de un año desde el 22.03.2013 y el 22.04.2013.

Estos son los hechos pacíficos para las partes,' De los anteriores hechos que ya son firmes por constar en el relato fáctico de la sentencia del Juzgado como probados y acreditados en particular que debiendo tener en cuenta, como acertadamente se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero de la meritada sentencia aplicando la doctrina jurisprudencial, que el plazo de prescripción de la acción de reclamación al estado de los salarios de tramitación del artículo 57 del ET . Es el de un año y que la acción no nace hasta que se han producido los daños o perjuicios indemnizables, el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción teniendo en cuenta que la parte actora, circunstancia de especial transcendencia para apreciar la prescripción que trata de mantener la seguridad jurídica de los deudores de la insolvencia de los acreedores que no puedan prolongar indefinidamente el plazo para reclamar sus derechos pero que tampoco pueden serle desconocidos cuando, como sucede en este caso y así se argumenta en el Fundamento Derecho Tercero, párrafo quinto de la sentencia del Juzgado al que nos remitimos en aplicación del principio de economía procesal, ' la parte actora no dejó de hacer valer su derechos, en un plazo superior a la anualidad', como se observa de sus reiteradas actuaciones en la vía administrativa y en la judicial y así consta en los hechos probados y también el expediente administrativo ' Atendida la documental obrante en autos, el 8 de julio de 2013 la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA reclamó salarios de tramitación a cargo del Estado a la Delegación de Gobierno de Madrid -Área de trabajo e Inmigración-, dando lugar al expediente 13/119 (documental al folio 135). El 8 de agosto de 2013 se requirió a la entidad MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO, SA documentación y pese a indicar en el requerimiento que transcurridos tres meses sin haber cumplimentado el mismo, se declararía la caducidad del expediente, siendo procedente el archivo del mismo, no es hasta transcurridos 9 meses cuando la Delegación de Gobierno declara la caducidad del expediente por Resolución de 5 de mayo de 2014. Pero es que si seguimos el iter de la entidad demandante, tras tener conocimiento de dicha resolución, el 30 de mayo de 2014 vuelve a presentar otra reclamación de salarios de tramitación; por lo que no puede sino entenderse que de la actuación de la demandante se evidenció la voluntad de conservar el derecho.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que, atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación estricta del instituto de la prescripción, y ponderando que existió reclamación extrajudicial al acreedor, en palabras del artículo 1973 del Código Civil , la primera reclamación de salarios de tramitación, tal y como se produjo, y el devenir de la misma, interrumpió la prescripción, debiendo por tanto estimarse la demanda, al no entender prescrita la reclamación del exceso de salarios de tramitación con cargo al Estado.' Argumentos que comparte este Tribunal al considerarlos conformes a derecho y en base a los mismos debe ser desestimado el recurso de suplicación, confirmada íntegramente la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE MADRID -ÁREA FUNCIONAL DE TRABAJO E INMIGRACIÓN- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta ciudad, en sus autos nº 779/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia del instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1124-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1124-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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