Sentencia SOCIAL Nº 216/2...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 650/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, JUAN GABRIEL

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 24089440032019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2104

Núm. Roj: SJSO 2104:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00216/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG:24089 44 4 2018 0001948

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000650 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Blas

ABOGADO/A:CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PIZARRAS MATACOUTA SA

ABOGADO/A:JOSÉ RAMÓN FIDALGO OLMO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En la Ciudad de León, a 18 de marzo de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de León, Juan Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 650/2018 seguidos a instancia de DON Blas , frentea PIZARRAS MATACOUTA, S.A.sobreDESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27-8-2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 4-3-2019. La empresa demandada se opuso a la demanda alegando la terminación del último contrato suscrito con el actor; la parte actora se ratificó en su demanda; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, DNIE Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en La Baña, León, desde el 18-8-2015, con categoría de labrador de pizarra y salario de 62,95 €/día.

SEGUNDO.- La demandada cesó al actor el 20-6-2018 presentándole un finiquito por importe de 1.158,06 €, y dándole de baja en la Seguridad Social, por finalización de contrato.

TERCERO.-La relación laboral entre las partes se instrumentó a través de los siguientes contratos:

Un primer contrato temporal por circunstancias de la producción, suscrito el 18-8-2015 por acumulación de tareas, estableciéndose las mismas como determinada producción de determinados palets. Fue convertido en indefinido en fecha 16- 8-2016.

Un segundo contrato por circunstancias de la producción, semejante al anterior por la necesidad de una carga de trabajo indicada con un número de orden de la preparación de determinados palets, suscrito el 21-3-2018. Con finalización el 20-6-2018.

CUARTO.-Con anterioridad a la suscripción del segundo contrato el actor fue objeto de despido disciplinario el 2-3-2018, mediante carta en que se alude a faltas al trabajo inexistentes, que el actor firmó a sabiendas de que volvería ser contratado el 21-3-2018.

QUINTO.-La parte actora ha venido prestando servicios para otra empresa desde el 9-10-2018, percibiendo un salario inferior al que percibía en la empresa demandada, equivalente a 11,71 €/día menos.

SÉPTIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 3-8-2018, habiéndose interpuesto la papeleta el 2-7-2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada a autos, y no han sido discutidos por las partes.

SEGUNDO.-No cabe admitir la falta de acción alegada por la empresa, por haber firmado un determinado 'recibo de finiquito'.

La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Baleares, nº 735/2006, rec. 453/2005, de 9-1-2006 , en su FD segundo establece:

'La sentencia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial en materia de documentos o recibos de 'saldo y finiquito', que ha sido recogida en la reciente STS 18 noviembre 2004 , de la que se pasa a destacar lo que interesa para la resolución de la cuestión planteada:

El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98 , rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).

En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ) ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 , rec. 4625/00)

Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

Pero, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, puede quedar enervada además de por los límites propios de la transacción y los vicios de la voluntad, cuando el documento no exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o cuando su objeto no está suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC ) . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil EDL 1889/1 que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-, 24-6-98).

En la sentencia de 24-6-98 ) el alto tribunal declaró que 'el contenido del finiquito es variable y puede incorporar tanto un reconocimiento de que la relación laboral se ha extinguido, como la constatación del abono de la liquidación por las cuentas pendientes derivadas del desarrollo de la relación laboral y la conformidad con esa liquidación. Lo que sucede es que en el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos coincidan con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. Pero la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión de sus efectos reales sobre el vínculo'.

Como se ha adelantado, la sentencia de instancia aplica correctamente dicha doctrina y la Sala comparte las razones para negar valor extintivo al documento de finiquito firmado que dicha sentencia desarrolla en su fundamento de derecho segundo, pues el tenor literal del documento no permite extender la eficacia liberatoria del finiquito a cuestiones no comprendidas en el mismo, como es la acción de despido, ya que el documento se refiere a devengos salariales. Si la empresa quería documentar una conformidad con la extinción del contrato debió hacerlo de forma clara sin que en otro caso, por aplicación de la regla contra pro ferentem que consagra el art. 1.288, la ambigüedad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado, en este caso la empresa que redactó el documento.

En recurrente pretende extraer esa conformidad de la manifestación incluida en la demanda según la cual en aquel momento el actor creía que la extinción de su contrato era conforme a derecho, pero ya se ha dicho que eso no significa que el actor prestara su conformidad ala extinción del contrato, sino que el tema de la extinción no fue objeto de pacto alguno en aquel momento, puesse había producido por acto unilateral anterior de la empresa, que en ese momento ni se ponía en duda ni se conformaba. Si lo que quería la empresa era que el actor prestara su conformidad respecto de tal extinción se le debió presentar a la firma un documento en el que manifestara que estaba conforme con la extinción del contrato acordada por la empresa y no una liquidación de contrato en el que se dice que el actor no tiene nada más 'que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno', siendo insuficiente la frase final: 'quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían a la empresa', pues, como se ha dicho, en ese momento nada se pactó sobre la extinción ya acordada unilateralmente por la empresa, ni el documento tenía efectos rescisorios, ni incluye manifestación de conformidad con la extinción'.

Esta doctrina, recogida igualmente en las Sentencias del TS de 22-3-2011 , 14-6-2011 y 24-7-2013 , entre otras, es aplicable al supuesto que nos ocupa.

TERCERO.-No se ha probado, sin embargo, por la demandada, que la causa de los contratos suscritos fuera cierta. La finalidad de establecer la causa del contrato, con claridad y precisión, a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1.c) ET , en relación con el art. 3.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , deriva de la posibilidad de que, tanto la Autoridad Laboral, como el propio trabajador, los representantes de los trabajadores, o, en su caso, la jurisdicción, puedan controlar la certeza de la extraordinaria circunstancia que determina la suscripción del contrato temporal. Por ello, establecer como objeto del contrato cualquier número real de pedidos de la empresa no permite verificar los mismos tengan carácter extraordinario. Para ello sería preciso establecer en el contrato todos los pedidos en un tramo temporal adecuado y establecer los extraordinarios, que darían lugar al aumento temporal de la plantilla, toda vez que es claro y pacífico que el actor ocupaba un puesto de trabajo fijo que nada tenía que ver con los pedidos a que se hace referencia en los contratos.

En el caso que nos ocupa, por lo demás, no es precisa mayor especificación sobre el fraude en la primera contratación, pues que el contrato del actor se transformó en indefinido. El despido efectuado el 2-3-2018 es, igualmente fraudulento e irrelevante, no sólo por cuanto no había transcurrido el plazo de caducidad para recurrir tal despido cuando se produce la nueva contratación, sino por cuanto, el art. 3.5 ET prohíbe la renuncia del trabajador a sus derechos adquiridos legalmente, como es el caso, o convencionalmente.

Vale decir, el trabajador, cuando suscribe el nuevo contrato en 2018, ya era trabajador fijo indefinido de la empresa demandada, por lo que tal contrato, con independencia de su objeto, está suscrito en fraude de ley.

Por tanto, al momento de su cese, el actor era trabajador indefinido de la empresa demandada desde el 18-8-2015, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 56 ET y 110 de la LJS.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por DON Blas , frentea PIZARRAS MATACOUTA, S.A.sobreDESPIDO,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora,condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde le fecha del despido, 20-6-2018, en las condiciones más arriba expresadas, -de 11,71 €/día desde el 9-10-2018-, o extinga la relación laboral abonando a la parte actora una indemnización equivalente a 6.058,93 €, opción que deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de esta resolución, entendiéndose que de no hacerlo así, opta por la readmisión.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065065018 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066065018, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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