Sentencia SOCIAL Nº 216/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 216/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100224

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:535

Núm. Roj: STSJ LR 535:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00216/2019

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno:941 296 421 Fax:941 296 597

Equipo/usuario: BMLModelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000202 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Justa

ABOGADO/A:VICTOR SUBERVIOLA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sen t. Nº 216/19

Rec. 202/19

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

En Logroño, a trece de noviembre de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 202/19 interpuesto por Dª Justa asistida del Letrado D. Víctor Suberviola González, contra la sentencia nº 221/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve y siendo recurrida la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA asistida de Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

Antecedentes

PRI MERO.-Según consta en autos, por Dª Justa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa ENTIDAD DE PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (ERCYSA) como técnico titulado universitario y con una antigüedad reconocida del 10 de febrero de 2005, en virtud de contrato indefinido a jornada completa.

Anteriormente la trabajadora había prestado servicios para la misma empresa en virtud de contrato temporal 16 de agosto de 2004 con finalización el 8 de febrero de 2005.

SEGUNDO.- Con fecha 23.07.2012 se publicó en el BOR la Ley 2/2012 de 20 de Julio de racionalización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya Disposición Adicional Segunda establecía:

'1. El Gobierno adoptará las medidas tendentes a la extinción de la sociedad pública Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A. Las funciones de promoción agroalimentaria que desempeña la entidad se integrarán en La Rioja Turismo SAU. Las funciones de dicha entidad no vinculadas a la promoción agroalimentaria serán asumidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Rioja Turismo SAU y la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogarán en las relaciones jurídicas, incluidas las laborales, bienes, derechos y obligaciones de que sea titular la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA y que están vinculadas al área de actividad que asuma cada una de ellas'.

TERCERO.- En Junta general de 21.12.2012 la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su condición de socio único de la mercantil ECCYSA acordó la disolución de la sociedad y su liquidación, con expresa mención a la subrogación establecida por la Ley 2/12 en el apartado 2 de su DA segunda, de la subrogación de su personal por la administración general de la Comunidad Autónoma, que notificarían a la representación legal de los trabajadores haciéndoles saber que la referida subrogación no afectaría a los respectivos derechos adquiridos hasta la fecha por los trabajadores afectados.

La plantilla de esta empresa, incluida la actora, fue subrogada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos del 1.01.2013.

CUARTO.- El 30.12.2013 se publicó en el BOR la Resolución nº 209 de 27 de diciembre, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por la se aprueba la incorporación en la organización de recursos humanos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja del personal laboral subrogado de la extinta Agencia del Conocimiento y la Tecnología y de la entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios SA.

Este Acuerdo incorporaba los pactos alcanzados con motivo de esta incorporación, conforme a los cuales el personal con contrato laboral indefinido relacionado en anexos y entre ellas la actora, pasaba a estar incluido en la plantilla de la Administración General de la CCAA de La Rioja con el carácter de personal laboral indefinido no fijo, pasando a regirse sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA, procediéndose a la transformación de las estructuras retributivas de los puestos de trabajo en consonancia con la establecida para el personal laboral de la Administración General de la CCAA de La Rioja.

En cuanto al complemento de antigüedad, se pactaron con motivo de la integración de este personal las siguientes peculiaridades:

'a) A efectos administrativos se reconocerá la antigüedad generada por el personal subrogado de los extintos entes del sector público, mediante certificado de servicios previos, atendiendo a la naturaleza de sus relaciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/1978, 26 de Diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Para el reconocimiento de estos servicios previos deberá tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogó en los contratos de trabajo del personal de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología el 1 de agosto de 2012, y en los contratos de trabajo del personal de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A. el 1 de enero de 2013.

b) Desde el punto de vista económico, y con el objeto de determinar las retribuciones que en concepto de antigüedad corresponde al personal subrogado de los extintos entes del sector público, se procederá de la siguiente manera:

1º.- La antigüedad generada en los entes públicos de origen hasta el 31/12/2013 se retribuirá, mediante un complemento retributivo denominado 'Complemento Antigüedad', en la cuantía y forma en que se determinaba en la normativa convencional de aplicación en cada ente público. En concreto se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo para el personal laboral de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología 2007-2009 y en el artículo 18 del convenio colectivo de la empresa Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios S.A 2010-2013.

En consecuencia los efectos económicos de la antigüedad generada en este periodo no serán reconocidos mediante el concepto retributivo de trienio.

2º-. Los efectos económicos de la antigüedad generada a partir del 1/01/2014 serán los que se determinan en el artículo 21.2b) del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

3º.- El periodo de antigüedad generada hasta el 31/12/2013 que no complete un trienio a dicha fecha, pero sea completado a partir del 1/1/2014 serán reconocidos conforme se indica en el apartado anterior.

4º.- En ningún caso, el mismo periodo de prestación de servicios generará derecho a la percepción del 'Complemento de Antigüedad' y de trienios'.

QUINTO.- Subrogada la demandante, fue adscrita al puesto de Ingeniero agrónomo (a extinguir), Grupo A, nivel 22. El complemento de puesto y el de antigüedad inicialmente asignados ascendían a 11.202,36 euros y 2.284,75 €/año, respectivamente.

SEXTO.- A solicitud de la actora y en fecha 13.10.2014 se emitió certificación por la que se le reconocía una antigüedad a efectos administrativos de 1.01.2013.

SÉPTIMO.- Con fecha 29.12.2014 presentó escrito de Reclamación Previa solicitando, entre otras cuestiones, que su antigüedad a todos los efectos era la que tenía con ECCYSA del 10.02.2005, dictándose el 3.02.2015 Resolución desestimatoria de todas sus pretensiones.

Impugnada judicialmente, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social nº 1 (autos 233/15), archivado por decreto de 7.10.2015 que aceptó el desistimiento por la actora de su demanda.

OCTAVO.- Mediante Resolución de 05.01.2016 le fue reconocido un trienio con efectos económicos del 1.01.2016, con un importe anual reconocido de 570,11 euros.

Con fecha 3.01.2019 le ha sido reconocido un segundo trienio con efectos del 1.01.2019 e importe anual de 586,12 euros.

NOVENO.- Con fecha 8.01.2019 la demandante presentó ante la demandada escrito en reclamación de:

1) Su derecho a que en su relación laboral se compute a todos los efectos también su tiempo de prestación de servicios en la empresa los períodos trabajados para la empresa ENTIDAD DE PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS AGROALIMENTARIOS S.A., es decir desde 16 de agosto de 2004, que era su antigüedad reconocida en esta empresa.

2) Se declare su derecho a que para el cómputo de los días de asuntos particulares y vacaciones por antigüedad se compute la totalidad de los servicios prestados, incluyendo, además del tiempo trabajado para la administración, el tiempo de prestación de servicios en la empresa ENTIDAD DE PROMOCIÓN, CERTIFICACIÓN Y SERVICIOS AGROALIMENTARIOS S.A.

La administración dictó en fecha 7.03.2019 Resolución estimatoria en parte de esa reclamación, reconociendo el cómputo de servicios prestados para ECCYSA en orden al devengo de días adicionales de vacaciones y asuntos particulares, desestimatoria en cuanto al resto.

FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por doña Justa contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Justa asistido del Letrado D. Víctor Suberviola González siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Dª Justa, prestó servicios por cuenta de Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agrarios SA (en lo sucesivo ECCYSA), en virtud de contrato indefinido, desde el 10-2-2005, con categoría profesional de técnico.

Tras acordarse la disolución de la citada mercantil mediante acuerdo adoptado en Junta General por su accionista único, la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley autonómica 2/12 de racionalización del sector público, la demandante y el resto de empleados de la plantilla de la citada sociedad pública, fueron subrogados por la Administración de la Comunidad Autónoma con efectos del 1/01/13, acordándose por el Consejo de Gobierno las condiciones en las que se llevaría a cabo dicha integración, entre ellas, las siguientes:

'a)A efectos administrativos se reconocerá la antigüedad generada por el personal subrogado de los extintos entes del sector público, mediante certificado de servicios prestados, atendiendo a la naturaleza de sus relaciones contractuales y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 70/78, 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos.

Para el reconocimiento de estos servicios previos deberá tenerse en cuenta que la Comunidad Autónoma de La Rioja se subrogó en los contratos de trabajo ...del personal de la Entidad de Promoción, Certificación y Servicios Agroalimentarios el 1 de enero de 2013.

b) Desde el punto de vista económico, y, con objeto de determinar las retribuciones que en concepto de antigüedad corresponde al personal subrogado..., se procederá:

1º) La antigüedad generada en los entes públicos de origen hasta el 31/12/13 se retribuirá mediante un complemento retributivo denominado 'Complemento Antigüedad', en la cuantía y forma que se determinaba en la normativa convencional de aplicación de cada ente público...

En consecuencia, los efectos económicos de la antigüedad generada en este periodo no serán reconocidos mediante el concepto retributivo de trienio.

2º) Los efectos económicos de la antigüedad generada a partir del 1/01/14 serán los que se determinan en el Art. 21.2.b del Convenio Colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad Autónoma

3º) El periodo de antigüedad generada hasta el 31/12/13 que no complete un trienio a dicha fecha, pero sea completado a partir del 1/01/14, será reconocido conforme se indica en el apartado anterior.

4º) En ningún caso, el mismo periodo de prestación de servicios generará derecho a la percepción del complemento de antigüedad y de trienios'

En ejecución del precedente acuerdo del Consejo de Gobierno la demandante fue subrogada por la Comunidad Autónoma asignándosele un complemento de antigüedad de 2.284,75 € año.

Tras agotar la vía administrativa previa, en la que se acogió en parte su reclamación, en cuanto al reconocimiento de los servicios prestados para ECCYSA en orden al devengo de días adicionales de vacaciones y de licencia por asuntos propios, Dª Justa formuló demanda en solicitud de que judicialmente se declarase su derecho al reconocimiento a todos los efectos de los servicios prestados como trabajadora de la entidad pública empresarial, desde el 10-2-2005, que era la antigüedad en ella reconocida, así como a su cómputo para el devengo vacaciones y permisos por asuntos particulares por antigüedad, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando tres motivos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en los que denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Contravención del Art. 17.1 LRJS, así como del Art. 24 CE, y de la jurisprudencia que cita al desarrollar el motivo.

- Conculcación, por inaplicación del Art. 44 ET y jurisprudencia en materia de sucesión empresarial que menciona en el escrito de formalización.

- Vulneración de la resolución 272/16 de 19 de Mayo de la Secretaría de General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2016 que ratificaba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación prevista en el Art. 36 EBEP (BOR 19/05/16), en conexión con el Art. 2.Dos y Tres del RD Ley 10/2015

La Comunidad Autónoma se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, en su tercer razonamiento jurídico, reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, en la que, se indica que ' atendida la naturaleza del pronunciamiento (declarativo) que se postula, el mismo debe traer causa, de un conflicto judicial que precise solventarse judicialmente (... SSTC 71/91 de 8 de abril ; 210/92, de 30 de noviembre ; 20/93 de 18 de enero y 65/95 de 8 de mayo y en este caso no concurre, (con la consecuente falta de acción subsiguiente) a salvo de la petición de días adicionales de vacaciones/asuntos propios que ya en vía administrativa reclamó siendo estimada su pretensión subsidiaria'y, tras añadir otros razonamientos adicionales, señala ' En consecuencia, y por concurrencia del óbice procesal mencionado (falta de acción), así como argumentos añadidos, procede desestimar la pretensión articulada en apartado primero del suplico de la demanda'

Seguidamente añade: ' Estos argumentos deben llevar a la desestimación en este punto de la demanda, por cuanto que la pretensión de la parte actora de reconocer a todos los efectos incluye los efectos retributivos, entre los que se encuentran los trienios; el reconocimiento de los mismos a la demandante con anterioridad a los ya reconocidos por la Administración implicaría un claro enriquecimiento injusto, por cuanto que la trabajadora ya percibe un complemento retributivo anual por antigüedad anterior a la subrogación, retribución incluso mayor a la que le correspondería por trienios del periodo trabajado en ECCYSA, lo que debería dar lugar a percibir dos retribuciones por el mismo concepto.

Y ello sin perjuicio de que a efectos administrativos si sea posible reconocer la totalidad del periodo de servicios prestados para ECCYSA y para CCAA, incluyendo en su caso carrera profesional, no solicitada de forma expresa en la demanda y que puede tener efectos en la esfera económica, siempre y cuando se acredite por la actora ante la demandada la concurrencia de los presupuestos legalmente establecidos para su reconocimiento'

En el primer motivo del recurso, la recurrente combate la apreciación de la excepción de falta de acción, defendiendo que existe un conflicto real entre las partes, ya que la Administración niega el reconocimiento de los servicios prestados como trabajadora fija discontinua en la empresa ECCYSA, teniendo incidencia tal desconocimiento en la esfera de sus derechos laborales, al afectar al percibo de trienios, la promoción y la carrera profesional, y la indemnización por extinción de la relación laboral, estando pues el ejercicio de la acción justificado por una necesidad de protección jurídica.

A) En cuanto al ejercicio de acciones meramente declarativas, la jurisprudencia, haciéndose eco de la doctrina constitucional citada por la sentencia recurrida y de la de la propia Sala Cuarta en ocasiones precedentes, ha señalado que su admisibilidad se supedita a la concurrencia de los siguientes requisitos de manera acumulativa ( SSTS 28/09/16, Rec. 3936/14; 29/11/96, Rec. 676/15):

a) La existencia de una verdadera controversia, no siendo viable plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor, impetrando del órgano judicial una mera opinión o un consejo.

b) La presencia de una necesidad de protección jurídica, derivada de la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción.

B) En efecto, que la pretensión de que los servicios prestados para la sociedad pública previamente a la subrogación se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad de la trabajadora a todos los efectos, afecta a múltiples campos del desenvolvimiento de relación laboral que le vincula a la demandada, no solo resulta pacífico entre las partes, sino que es asumido por la sentencia de instancia, al reconocer expresamente la repercusión de ese periodo de prestación de servicios como empleada de ECCYSA anterior a la subrogación tanto en la promoción económica como en la profesional y también en el devengo de días de vacaciones y de licencias por antigüedad. Que respecto a dicha problemática existe un conflicto real y actual entre las ambos litigantes necesitado de la tutela judicial para su resolución queda patente a la vista de que a efectos administrativos a la trabajadora solo se le ha reconocido una antigüedad de 1/01/13 (hecho probado sexto), en cuanto a los días adicionales de licencia y vacaciones no consta que exista reconocimiento del tiempo que, según se interesaba en la reclamación previa, y se insiste en el tercer motivo de censura, trabajó como fija discontinua, y, en lo que afecta a los trienios, consta en el ordinal octavo que se han reconocido dos, el primero el 5/01/16 y el segundo el 3/01/19.

Existiendo por tanto una auténtica contienda entre las partes respecto al derecho cuya declaración judicial se insta, e incidiendo el mismo en múltiples vertientes de la relación laboral que les une, la acción meramente declarativa ejercitada es admisible, lo que determina el éxito de este primer motivo de impugnación.

TERCERO.-En el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado, se recrimina a la decisión del Juzgado haber inaplicado las consecuencias que a la sucesión empresarial operada como consecuencia del traspaso de la sociedad pública a la Comunidad Autónoma anuda imperativamente el Art. 44 ET, haciendo hincapié en que no se pretende cobrar doblemente el complemento de antigüedad, como entiende la sentencia recurrida, pues si los servicios prestados con anterioridad están siendo o no compensados en forma de complemento no es tema a dilucidar en este proceso.

A) Consolidada y uniforme jurisprudencia ha señalado que el concepto de antigüedad en el marco del contrato de trabajo es complejo, porque no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme, pudiendo 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo' [según la significación gramatical de dicho término] ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, de modo que en el ámbito de la relación laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato. (por todas STS 16/01/18, Rec. 2886/15)

B) Uno de los efectos de la sucesión empresarial producida en virtud del Art. 44 ET , norma de derecho necesario absoluto, es la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad del anterior, lo que,desde luego, incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos.( SSTS 15/04/11, Rcud 3726/10; 23/12/11, Rcud 1334/11)

C) Antes de entrar a examinar la cuestión jurídica suscitada conviene efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar debemos aclarar para evitar los posibles equívocos a los que pueden conducir los términos 'pactos' y 'se pactaron' utilizada en el hecho probado cuarto, que tales expresiones no pueden ser entendidas como equivalentes a acuerdos alcanzados a través de la negociación colectiva, sino en su acepción de cláusulas o estipulaciones establecidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 27/2/13, que es lo que se publica en la resolución de la misma fecha a la que se alude en dicho ordinal, lo que nos sitúa en presencia de un acto del órgano colegiado que encarna la dirección de la Administración de nuestra Comunidad Autónoma, al que compete establecer la política de personal, dirigir su desarrollo y aplicar y ejercer la potestad reglamentaria en materia de función pública (Art. 62 Ley regional 3/90 de la función pública de La Rioja), careciendo pues de valor normativo alguno, y constituyendo simple expresión en el ámbito del derecho del trabajo de una decisión unilateral de la Comunidad Autónoma, en su cualidad de empleadora pública.

En segundo término, debemos advertir que el objeto del proceso se ciñe exclusivamente a dirimir la repercusión jurídica de los servicios prestados por cuenta de ECCYSA en el marco de la relación laboral vigente entre la trabajadora y la CA de La Rioja, quedando extramuros del mismo la consideración que ese tiempo de vinculación a la sociedad mercantil pueda tener a efectos de aplicación de la Ley 70/78 de reconocimiento de servicios previos extramuros de esa restringida parcela que es el contrato de trabajo que liga a las partes.

Finalmente, queremos subrayar que ECCYSA fue constituida mediante Decreto Autonómico 83/02, bajo la forma de sociedad mercantil pública cuyo capital social corresponde íntegramente a la CA de La Rioja ( Arts. 1 y 3), estando constituida su Junta General por el Gobierno de La Rioja ( Art. 51.1 Ley 3/2003de organización del sector público de La Rioja), siendo esta última la que designaba a los miembros del Consejo de Administración ( Art. 51 bis del mismo cuerpo normativo). Se trataba pues de una empresa del sector público autonómico, de la que el Gobierno de La Rioja, al que se transfirieron sus medios materiales y sus recursos humanos tras su disolución, tenía la plena titularidad y el control efectivo.

D) Dicho lo anterior, y delimitados los contornos del debate judicial en los términos que han quedado expuestos, asiste la razón a la recurrente en su denuncia, pues, siendo conforme entre las partes que, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda punto 2 de la Ley 2/12 de racionalización del sector público de la CA de La Rioja, tras la disolución de ECCYSA, la Administración General de nuestra Comunidad se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de que aquella era titular, la integración de la demandante en su plantilla se produjo en virtud de una sucesión empresarial, conforme al Art. 44 ET, lo que lleva aparejada, por imperativo legal, la subrogación de la cesionaria en las condiciones laborales que tenía la trabajadora en la empresa cedente, y, por tanto, su obligación ope legis de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública a todos los efectos.

La anterior conclusión no se altera por el hecho de que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad, pues dicha decisión empresarial devendría inaplicable al ser contraria a una norma imperativa de derecho necesario.

Y tampoco por el hecho de que, el tiempo de servicios prestados cuando la Sra. Justa fue trabajadora adscrita a la plantilla de ECCYSA, en virtud del mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno que contraviene frontalmente el Art. 44 ET, se venga retribuyendo a través de un complemento de antigüedad distinto de los trienios regulados en el CCo del personal de la CA que ha devengado después de la subrogación, pues nuestro ordenamiento dispone de mecanismos jurídicos para evitar que se produzca esa eventual superposición, permitiendo la neutralización de los posibles aumentos de conceptos salariales que provengan de una determinada fuente normativa o convencional con otros que tengan un origen distinto, mediante la aplicación de la absorción y compensación ex Art. 26. ET, de manera que, en modo alguno se produciría el enriquecimiento injusto que judicialmente se ha considerado óbice a la operatividad de las consecuencias legales del Art. 44 ET.

En consonancia con lo previamente razonado, también este motivo del recurso debe prosperar, debiendo fijar la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la CA el 10-2-2005, que es la fecha en que, conforme al inalterado hecho probado primero, las partes formalizaron contrato de trabajo indefinido, sin que el histórico ofrezca noticia de que hubiera prestado servicios con anterioridad para ECCYSA.

CUARTO.-En el último motivo del recurso, se recrimina a la decisión del Juzgado la exclusión del periodo de tiempo trabajado como fija discontinua para la sociedad mercantil de la antigüedad computable a efectos de devengo de días adicionales de vacaciones y asuntos propios, defendiendo que, según ha establecido la jurisprudencia que cita ( SSTS 11/11/02, Rcud 1886/02; 11/06/14, Rcud 1174/13), dicha modalidad contractual no es temporal, sino indefinida, manteniendo su vigencia desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.

No existiendo en la sentencia recurrida base fáctica que refrende que la demandante hubiera prestado servicios como fija discontinua desde febrero de 2005, el motivo, sin más, se desestima.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09,1051)

SEXTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vis tos los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia nº 221/19 de fecha 20 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Social número Dos de Logroño, revocandodicha resolución, y, estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, declaramos que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la demandante con la Comunidad Autónoma debe fijarse el 10-2-2005, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0202-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0202-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCI A.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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