Sentencia SOCIAL Nº 216/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 102/2020 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 02003440022020100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2280

Núm. Roj: SJSO 2280:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2020

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2020 0000320

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000102 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

SENTENCIA

Albacete, a 19 de junio de 2020.

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

MAGISTRADA:Dª Ethel Honrubia Gómez.

PROCEDIMIENTO:DESPIDO 102/2020.

PARTE DEMANDANTE:D. Eduardo.

LETRADO: Sr. Hidalgo Lozano.

PARTE DEMANDADA:Dª María Inés.

LETRADO: Sr. López Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda interpuesta por D. Eduardo, asistido y representado por el Letrado Sr. Hidalgo Lozano, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Tras admitir a trámite la demanda, se citó a las partes a la celebración de juicio, el cual tuvo lugar el 16 de junio de 2020.

En juicio las partes, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Eduardo, con DNI NUM000, venía prestando servicios laborales para Dª María Inés, dedicada a la actividad de farmacia, con categoría profesional de 'Farmacéutico', y salario de 1.125Ž56 euros brutos mensuales, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Oficinas de Farmacia.

Dicha relación laboral devino indefinida, siendo la antigüedad del trabajador de 4 de septiembre de 2017, si bien el último contrato suscrito entre las partes fue contrato de trabajo temporal de 1 de marzo de 2018, para obra o servicio determinado, a jornada parcial de 20 horas a la semana; y como objeto del contrato se estableció que la duración del mismo sería hasta la finalización del contrato de atención farmacéutica en centro sociosanitario 'Vitalparque'.

El centro de trabajo estaba ubicado en la localidad de Lietor (Albacete).

No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-Previamente el trabajador había prestado sus servicios para la demandada en virtud de los siguientes contratos (procede dar por reproducida la vida laboral aportada como documento nº de la demanda):

-Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, a jornada completa, del 21 de julio de 2017 al 22 de agosto de 2017.

-Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, del 4 de septiembre del 2017 al 31 de enero de 2018.

Entre uno y otro contrato, estuvo dado de alta, prestando servicios para D. Gustavo, del 28 de agosto de 2017 al 3 de septiembre de 2017, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo completo.

TERCERO.-El 29 de noviembre de 2019 se suscribió entre Dª Beatriz Romero Ródenas, en representación de GUARDIOLA 19 S.L., y Dª María Inés, un documento con el siguiente contenido (documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido):

'-Que Guardiola 19 S.L. es la propietaria del Centro Socio-Sanitario Vital Parque.

-Que Dña. María Inés, desde su oficina de farmacia, ha venido siendo el proveedor preferente de este centro.

-Que el día 30 de noviembre de 2019, previo acuerdo entre las partes y habiéndose comunicado en tiempo y forma, damos por finiquitada nuestra relación mercantil.

-Que a partir de dicha fecha no queda nada que reclamar entre ambas partes.'

CUARTO.-El 28 de noviembre de 2019 la demandada comunicó al actor que el contrato con Vitalparque finalizaría el 30 de noviembre de 2019, comunicándole la extinción de la relación laboral, siendo la fecha de extinción el 30 de noviembre de 2019 (documentos nº 3 y 4 de los aportados por la demandada, cuyo contenido procede dar por reproducidos).

QUINTO.-La demandada abonó al actor la cantidad de 6.653Ž11 euros mediante trasferencia bancaria de 29 de noviembre de 2019, cantidad neta correspondiente con las nóminas de marzo de 2019 a noviembre de 2019 (documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada); y 2.661Ž50 euros mediante trasferencia bancaria de 12 de febrero de 2020, cantidad correspondiente al importe neto de la nómina de noviembre de 2019, parte proporcional de vacaciones e indemnización por fin de contrato (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete el 2 de diciembre de 2019 que terminó con el resultado de 'sin avenencia'.

En el acto de conciliación la parte demandada reconoció adeudar al trabajador la cantidad de 6.653Ž11 euros netos en concepto de salarios adeudados, cantidad que le fue abonada mediante trasferencia bancaria de 29 de noviembre de 2019.

SÉPTIMO.-Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda se ejercita acción de despido, solicitando la declaración de improcedencia del mismo. Además de lo anterior, se formula reclamación de cantidad por importe de 3.135Ž13 euros.

La parte demandada se opone a la acción de despido alegando que no fue tal, sino que se produjo la extinción de la relación laboral por finalización del plazo establecido en el contrato. También se opone a la reclamación alegando que se ha abonado al trabajador todo lo adeudado.

SEGUNDO.-Comenzaremos analizando la cuestión relativa al salario del trabajador.

Tal y como de forma reiterada ha indicado la jurisprudencia, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.

En el caso de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes, y que normalmente suele ser la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si éste es inferior al año.

En el supuesto de autos, la parte actora fija en la demanda como salario del trabajador, el importe neto mensual de 873Ž84 euros; ahora bien, la fijación del salario a efectos de despido debe establecerse en valores brutos, y con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras; y aplicando estos criterios, atendiendo al salario bruto mensual del trabajador según sus nóminas, y aumentándolas con la parte proporcional de pagas extras, el salario del trabajador es de 1.125Ž56 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.

TERCERO.-Otra cuestión a analizar antes de examinar propiamente si existe o no improcedencia del despido es la antigüedad del trabajador.

Así, mientras que en la demanda se señala como tal el 21 de julio de 2017, la parte demandada sostiene que la fecha a tener en cuenta es el 1 de marzo de 2018, fecha que coincide con el último contrato suscrito.

Lo cierto es que el último contrato laboral suscrito entre las partes es de 1 de marzo de 2018, siendo éste un contrato temporal para obra o servicio determinado, a jornada parcial de 20 horas a la semana. Ahora bien, previamente ya se habían suscrito otros dos contratos entre las partes: el primero de ellos, de duración determinada por circunstancias de la producción, a jornada completa, del 21 de julio de 2017 al 22 de agosto de 2017; y el segundo, de duración determinada por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, del 4 de septiembre del 2017 al 31 de enero de 2018.

El Tribunal Supremo, en sentencias como la de 17 de marzo de 2011, recurso 2732/2010, en donde analizaba también la cuestión relativa a determinar la antigüedad del trabajador en un supuesto de sucesión de varios contratos, indicaba que en supuestos de sucesión de contratos ' se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

En el supuesto de autos, entre el 22 de agosto de 2017 (fecha de finalización del primer contrato) y el 4 de septiembre de 2017 (fecha de comienzo del segundo contrato), han trascurrido escasos días; ahora bien, entre uno y otro contrato consta que el actor ha prestado servicios para un tercero, D. Gustavo, para el que estuvo dado de alta en la Seguridad Social del 28 de agosto al 3 de septiembre de 2017, contratación que rompe la unidad del vínculo entre los otros dos contratos suscritos entre la partes de este procedimiento.

Entre la finalización del segundo contrato el 31 de enero de 2018, y el comienzo del último contrato el 1 de marzo de 2018 ha trascurrido un mes.

Ahora bien, esta cuestión debe analizarse teniendo en cuenta el contenido del artículo 15.5 ET, que señala que 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos'.

Entre el 4 de septiembre de 2017 y el 31 de noviembre de 2019 el actor ha estado contratado por la demandada durante un período superior a 24 meses, por lo que cabe concluir que el actor ha adquirido la condición de indefinido, siendo su antigüedad de 4 de septiembre de 2017.

Por tanto, si la relación laboral del trabajador adquirió la condición de indefinida, aun cuando el último de los contratos se suscribiera para el tiempo que durara la relación entre la demandada y 'Vitalparque' y esa relación finalizó el 30 de noviembre de 2019, dado que el actor ya tenía la condición de indefinido, su despido debe calificarse como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 2.747Ž60 euros.

Ahora bien, dado que mediante trasferencia bancaria de 12 de febrero de 2020 se abonó al trabajador el importe de 783Ž51 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, dicho importe deberá ser descontado del importe de la indemnización, quedando reducida la misma a 1.964Ž09 euros.

CUARTO.-Por último analizaremos la reclamación de cantidad que se formula con la demanda respecto a la que la parte demandada alega que ya se ha abonado íntegramente mediante la trasferencia de 29 de noviembre de 2019, extremo que se hizo constar en el acta de conciliación ante el UMAC. Posteriormente, y mediante transferencia de 12 de febrero de 2020 se abonaron 2.661Ž 70 euros.

Si vemos la primera de esas trasferencias (documento nº 6 de la demanda), podemos comprobar que su importe asciende a 6.653Ž11 euros, cantidad que, sumando el importe de las cantidades netas de las nóminas aportadas como prueba por la parte demandada, se corresponde con las nóminas de marzo a octubre.

El 12 de febrero de 2020 se realizó nueva trasferencia por importe de 2.661Ž50 euros (documento nº 6 de los aportados en juicio por la demandada), cantidad que se corresponde con el importe neto de la nómina de noviembre, parte proporcional de vacaciones, e indemnización por fin de contrato. Por tanto, estando abonadas dichas cantidades, procede desestimar dicha petición.

Tampoco procede la condena al pago de la cantidad que se solicita en concepto de paga extra de verano 2019 pues su importe se incluyó en la nómina de junio de 2019, y por tanto, fue abonado dentro de la cantidad trasferida el 29 de noviembre de 2019.

Respecto a la reclamación que se formula en concepto de intereses, dado que también se reclama con la demanda, y que ya se hizo constar en el acta de conciliación ante el UMAC, de conformidad con lo dispuesto en este mismo artículo 29.3 ET, la demandada deberá abonar al actor el importe de los intereses del 10% de la cantidad de 6.653Ž11 euros abonados mediante trasferencia de 29 de noviembre de 2019 (que se corresponde con el salario del trabajador de marzo de 2019 a octubre de 2019), siendo el dies ad quen del cálculo el 29 de noviembre de 2019.

Además deberá abonar dichos intereses respecto de la parte proporcional de vacaciones de 648Ž64 euros y los 1.399Ž13 euros de la nómina del mes de noviembre (es decir, los intereses de la cantidad bruta de 2.083Ž77 euros) siendo el dies ad quem el 12 de febrero de 2020.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Eduardo, asistido y representado por el Letrado Sr. Hidalgo Lozano, frente a Dª María Inés, con la adopción de los siguientes pronunciamientos:

Declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2019, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 1.964Ž09 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Condeno a la demandada a abonar al actor el importe de los intereses del 10% de la cantidad de 6.653Ž11 euros (que se corresponde con el salario del trabajador de marzo de 2019 a octubre de 2019, y que fueron abonados el 29 de noviembre de 2019), siendo el dies ad quen del cálculo el 29 de noviembre de 2019; así como el importe de los intereses del 10% de la cantidad de 2.083Ž77 euros brutos (que se corresponden con el importe de la parte proporcional de vacaciones y la nómina del mes de noviembre de 2019), siendo el dies ad quem para el cálculo el 12 de febrero de 2020.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0102/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0102/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0102 20.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.