Última revisión
24/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 885/2019 de 27 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 216/2020
Núm. Cendoj: 45168440012020100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2199
Núm. Roj: SJSO 2199:2020
Encabezamiento
Procedimiento: 885/2019
En Toledo, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, D.ª María del Carmen Pozuelo Sánchez
Antecedentes
Hechos
Es aplicable el Convenio colectivo general de trabajo de la industria textil y de la confección de 3 de septiembre de 2018.
(conformes antigüedad y categoría, salario por convenio colectivo aplicable, no controvertidos).
(documental demandante n º 2).
(no controvertido)
(documental parte demandante)
Fundamentos
La empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad a la acción de despido ejercitada por la demandante, al haberse presentado la demanda transcurrido 155 días desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda.
A los efectos de la caducidad de la acción el cómputo de los días hábiles no se lleva a cabo como interesa la empresa.
Conforme el art. 59.3 del E.T., el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
Indicando el art. 65.1 LJS que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
En el presente caso, la extinción del contrato tiene lugar con fecha de 28 de febrero de 2019. La papeleta de conciliación se presenta con fecha de 14 de marzo de 2019. Habían transcurrido 10 días hábiles desde el día siguiente a la fecha del despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación, que por disposición legal, suspende el plazo de caducidad, que se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación (3 de abril de 2019, acta de conciliación), esto es, el 4 de abril de 2019. A la demandante le restaban 10 días hábiles del plazo de 20 días determinado para el ejercicio de la acción, para presentar la demanda de despido, que concluían, en cómputo con exclusión de sábados, domingos y festivos, el día 23 de abril de 2019.
La demanda consta presentada con fecha de 31 de julio de 2019.
La acción estaba ya caducada.
La excepción se estima.
No obstante, en la demanda también se interesa con carácter subsidiario en caso de procedencia de la extinción, el abono de la indemnización por tal concepto (hecho séptimo de la demanda), que en este caso se trata de una reclamación de cantidad, y que como tal reclamación de cantidad, no estaría prescrita al no haber transcurrido el plazo de 1 año computado desde la fecha de la extinción y comunicación a la trabajadora demandante ( art. 59.2 del ET).
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la carta de despido se reconoce la procedencia del despido y la indemnización correspondiente de 20 días, que se afirma no haberse abonado, procede la condena a la empresa al abono de la indemnización por despido procedente por causas económicas ( art. 53.1.b) del ET), correspondiente a 20 días por año de servicio. La cuantía de la indemnización asciende a 18.634 euros a la que debe ser condenada la empresa a su abono. Sin interés por mora.
Son objeto de reclamación en la demanda salarios impagados, atrasos de convenio, y paga de convenio y de no absentismo, conforme el convenio colectivo aplicable, cantidades cuantificadas en el hecho octavo de la demanda.
En concepto de salarios se reclaman los del mes de febrero de 2019, en cuantía de 582,36 euros.
Paga de convenio correspondiente al año 2018, en cuantía de 489,18 euros, y la parte proporcional de enero y febrero de 2019.
Paga de no absentismo en cuantía de 358,73 euros.
En concepto de atrasos de convenio la cantidad de 1.051,36 euros.
El total de la cantidad reclamada asciende a 2.481,63 euros.
La empresa reconoce adeudar los salarios desde agosto de 2018 a febrero de 2019, considerando que las anteriores estarían prescritas.
A estos efectos, el art. 59 del ET determina el plazo de 1 años para la reclamación de las percepciones económicas computado desde el día que pudiera ejercitarse la acción: 1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
La reclamación extrajudicial, judicial o el reconocimiento de la deuda, interrumpen la prescripción ( art. 1973 del CC).
Por consiguiente, presentada la papeleta de conciliación (reclamación extrajudicial) con fecha de 14 de marzo de 2019, la prescripción opera respecto de las percepciones económicas anteriores al año de la reclamación, esto es, anteriores al 14 de marzo de 2018.
La prescripción se estima parcialmente, por tanto, respecto de percepciones económicas reclamadas correspondientes a enero, febrero y del 1 al 13 de marzo de 2018, siendo estimada parcialmente la demanda en cuanto a las correspondientes desde el 14 de marzo de 2018 a febrero de 2019.
En base a lo expuesto procede la condena al pago de las siguientes cantidades:
Salarios de febrero de 2019: 582,36 euros.
Paga de convenio: 480 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019).
Plus de no absentismo: 350 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019) .
Atrasos de convenio: 990 euros (14 de marzo de 2018 a febrero de 2019).
En total 2.402,63 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Berta frente a la empresa
Estimando la reclamación de
Estimando parcialmente la demanda en reclamación de
Véanse art. 55.6 y 57 ET. art.55apa.6 EDL 1995/13475 art.57 EDL 1995/13475
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
