Sentencia SOCIAL Nº 216/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100285

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2944

Núm. Roj: STSJ M 2944:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0015171

Recurso número: 814/19

Sentencia número: 216/20

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 814/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 347/19, seguidos a instancia de Dña. Zaida contra la recurrente sobre Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Dª. Zaida comenzó a trabajar en la Comunidad de Madrid desde el 16 de octubre del 2002, a través de sucesivos contratos y viene prestando servicios desde el 13 de septiembre del 2006, sin que haya transcurrido más de tres meses entre los distintos contratos suscritos desde entonces, trabajando actualmente en el CEIP VIRGEN DEL CERRO (Madrid), en virtud de contrato laboral de interinidad, vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, desde el 12 de septiembre del 2008, con la categoría profesional de técnico especialista III y devengando un salario de 1.889,32 euros/mes con prorrata de pagas para el mes de enero del 2019.

El contrato fue suscrito originalmente por el CEIP MENÉNDEZ PIDAL (Madrid), pero mediante Diligencia de fecha 31 de Agosto de 2012, fue modificada la adscripción al CEIP VIRGEN DEL CERRO (Madrid).

SEGUNDO.- Que la 'cláusula primera' del contrato de trabajo de interinidad suscrito, señala que la actora ocupa la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2009.

TERCERO.- Que, le es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2018-2019.

CUARTO.- En fecha 31.03.2014 se incluyó el puesto nº NUM000 en una oferta de empleo público cuyas plazas serían objeto del primer concurso de traslado que se convoque.

QUINTO.- Por Decreto 170/2018 de 18 de diciembre la plaza de la actora ha sido incluida en la oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dña. Zaida en materia de derechos contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter indefinido no fijo la relación laboral que une a Dña. Zaida con el organismo demandado, condenándole a estar y pasar por dicho pronunciamiento con los efectos inherentes al mismo'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de julio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de Febrero de 2020, señalándose el día 19 de Febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por la Comunidad de Madrid frente a sentencia del juzgado de lo social número 36 de Madrid por la que se estimó la demanda de la actora y se declaró el carácter 'indefinido no fijo' de la relación laboral existente entre las partes.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde 16 octubre 2002, mediante sucesivos contratos, siendo que el 12 septiembre 2008 se suscribió contrato laboral de interinidad vinculada a la oferta de empleo público para prestar servicios con la categoría de Técnico especialista III.

Dicho contrato fue suscrito originalmente por el CEIP Menéndez Pidal, pero mediante diligencia del 31 agosto 2012 fue modificada la adscripción al CEIP Virgen del Cerro.

La cláusula primera del contrato de trabajo de interinidad señala que la actora ocupa la vacante número NUM000, vinculada a la oferta de empleo público correspondiente al año 2009.

En fecha 31 marzo 2014 el referido puesto NUM000 fue incluido en una oferta de empleo público cuyas plazas serían objeto del primer concurso de traslado que se convoque.

Por Decreto 170/2018 la plaza de la actora ha sido incluida en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid para el año 2018.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que por la entidad demandada se ha incumplido el plazo de tres años establecido por el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público para la provisión de las plazas interinamente ocupadas, lo que debe llevar a considerar que la relación laboral de la actora es indefinida no fija.

SEGUNDO.-Por la Comunidad de Madrid se articulan varios motivos de recurso, todos ellos por el cauce de impugnación jurídica del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, alegándose en tales motivos infracción de los artículos 48 y 53 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que la sentencia recurrida no tendría en cuenta que las Administraciones Públicas deben adecuar sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria, y asimismo infracción del artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con otras disposiciones que también se mencionan, por entender que la mera superación del plazo de tres años sin haberse proveído la plaza laboral que se ocupa interinamente no comporta la consideración del trabajador como empleado por tiempo indefinido; mencionándose asimismo en dichos motivos de recurso otras disposiciones normativas así como diversas resoluciones judiciales recaídas en aplicación de tales preceptos legales.

Por razones metodológicas y operativas se examinarán tales motivos de recurso de manera conjunta, a fin de evitar una escisión o fragmentación artificial de la materia litigiosa y para evitar innecesarias reiteraciones.

Ante todo, y para concretar los términos del debate, ha de ponerse de manifiesto que nos hallamos aquí ante una solicitud de pronunciamiento meramente declarativo, encaminado a que se declare que la relación laboral habida entre las partes tiene un carácter 'indefinido no fijo'.

No nos hallamos, por tanto, ante la impugnación de un cese de que haya sido objeto la persona que demanda, pues no está ejercitándose una acción por despido, sino únicamente una solicitud declarativa para que se califique de un determinado modo la relación laboral existente entre las partes, sin que dicha relación laboral haya llegado a término; no habiéndose producido pues ninguna extinción contractual, cese o despido.

Pues bien, aun cuando esta Sección de Sala vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como 'indefinido no fijo' -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modificado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

Así, la STS de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018) expone que ' ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.

Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 - rcud 4196/96 -).

Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. '3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público.

Como hemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial.

Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: 'En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga.

No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fi jo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad puedan durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria'.

Igualmente la STS de 22 mayo 2019 (recaída en recurso 2469/2018) señala que 'nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ) zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal.

El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales...

En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .

En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Como decimos, el Tribunal Supremo considera que el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de 3 años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público no comporta que el trabajador interino haya de ser considerado 'indefinido no fijo'.

A tales conclusiones llega el Tribunal Supremo en aplicación de la jurisprudencia del TJUE, como la sentencia de 5 de junio de 2018 (C-677/16) recaída en el denominado 'asunto Grupo Norte Facility', así como las del mismo Tribunal europeo recaídas en los asuntos conocidos como 'Montero Mateos' y 'De Diego Porras 2'; así como del art. 49-1-c) del Estatuto de los Trabajadores.

Dado que este criterio viene siendo mantenido ya con gran reiteración por el Tribunal Supremo, no solamente en las sentencias que anteriormente se han mencionado, sino también en otras numerosas dictadas en el mismo sentido, esta Sección de Sala entiende que debe modificar el criterio que hasta ahora ha sostenido, ajustándolo a la decisión del Tribunal Supremo, y ello por cuanto que dicho Alto Tribunal tiene como finalidad fundamental complementar el ordenamiento jurídico con la doctrina por él emitida de forma reiterada, así como uniformar la interpretación y aplicación del Derecho por todos los tribunales en el conjunto de España, conforme al artículo 1-6 del Código Civil, máxime cuando sus pronunciamientos se dictan en el marco del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, y sobre la base de lo expuesto, procede revocar la sentencia recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento declarativo en ella contenido, y absolviendo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.

TERCERO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión 'sobre la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación... ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 ... y en otras muchas entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual art. 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) es exclusivamente aquélla que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 36 de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019, en autos nº 347/2019 de dicho juzgado, siendo parte recurrida doña Zaida, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario). En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.

Y en su lugar, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000081419.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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