Sentencia SOCIAL Nº 216/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 216/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 216/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3258

Núm. Roj: STSJ M 3258/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0048113
Procedimiento Recurso de Suplicación 6/2020
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: ADAPTACIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE HIJO MENOR.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: 1010/2019
RECURRENTE: DIRECCION000 .
RECURRIDO: Dª María Antonieta
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los
Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª. ANA
MARÍA ORELLANA CANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 216/2020
En el recurso de suplicación nº 6/2010 interpuesto por DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2019, en los autos nº 1010/2019 ,
promovidos por Dª María Antonieta contra DIRECCION000 ., sobre adaptación de jornada por motivo de
conciliación, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1010/2019 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Antonieta contra DIRECCION000 ., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE OCTUBRE DE 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por DOÑA María Antonieta frente a DIRECCION000 ., y en consecuencia DECLARO el derecho de DOÑA María Antonieta a una reducción de jornada por guarda legal a un 80,75% (32 horas 30 minutos semanales) y el derecho al siguiente régimen de horario adaptado: de lunes a viernes de 10.00 a 16:30 horas, mientras persista la necesidad de atender al cuidado de su hijo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA María Antonieta viene prestando servicios para DIRECCION000 ., con antigüedad recogida en nóminas de 4 de agosto de 2015 y categoría profesional de Operador Formador de Sala (Grupo Técnicos de Sala) (doc. a los folios 41 a 52 de las actuaciones).



SEGUNDO.- La demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la PLAZA000 NUM000 de DIRECCION001 desde hace más de un año y medio. Con anterioridad prestaba servicios en el centro de trabajo de DIRECCION002 .



TERCERO.- En el centro de trabajo de DIRECCION002 el horario de mañana era de 09:00 a 17:00 horas (doc.

al folio 37).

El actual centro de trabajo de DIRECCION001 abre sus puertas a las 10:00 horas, prestando servicios la demandante en turno rotativo alterno, de lunes a domingo, del siguiente modo: 4 días de prestación de servicios en turno de mañana, dos días libres, cuatro días de prestación de servicios en turno de tarde, dos días libres, y así sucesivamente.

El horario del turno de mañana es de 10:00 a 18:00 horas.

El horario del turno de tarde es de 18:00 a 02:00 horas.

(Testifical de doña Guadalupe y doc. a los folios 55 y 56 de las actuaciones).



CUARTO.- El 27 de abril de 2019 DOÑA María Antonieta fue madre del menor Avelino , obrando en autos copia del Libro de Familia, al folio 11 y 11 vuelto de la actuaciones que se da por reproducido.



QUINTO.- El menor Avelino está matriculado en la Escuela Infantil DIRECCION003 de DIRECCION004 , sita en DIRECCION002 , en el nivel educativo 0 años de educación infantil primer ciclo, siendo el horario general del centro de 09:00 a 16:00 horas, pudiendo ampliarse de 07:30 a 09:00 horas y de 16:00 a 17:00 horas, sin posibilidad de más ampliación horaria (doc. al folio 13 de las actuaciones).



SEXTO.- Por escrito de 5 de septiembre de 2019 la demandante solicitó reducción de jornada por guarda legal, conforme el siguiente tenor literal (doc. al folio 12): 'Muy señores míos: Inicié la relación laboral mediante contrato de duración determinada el día 4 de agosto de 2015 con la categoría de Personal de sala, con fecha de 4 de junio de 2016 el contrato se modificó a contrato indefinido, que con fecha 1 de mayo de 2018 se cambió de categoría a Operador Formador.

Por la presente, vengo a comunicar que al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.6 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, mi jornada laboral se verá reducida en una hora diaria con la correspondiente disminución proporcional de mi salario, con objeto de poder atender adecuadamente el cuidado de mi hijo Avelino quien en la actualidad cuenta con la edad de 4 meses.

La reducción de jornada tendrá como fecha de inicio el día 16 de septiembre de 2019 y finalizará el día 27 de abril de 2031.

Del mismo modo les informo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 37.6 del citado texto legislativo, a partir del día 16 de septiembre prestaré mis servicios para la empresa en horario de 09:00 horas a 16:00 horas o de 09:30 horas a 16:30 horas de lunes a viernes.

Sin otro particular, ruego firmen la presente en señal de acuse de recibo.

Reciban un cordial saludo.' SÉPTIMO.- Por escrito de 10 de septiembre de 2019 DIRECCION000 . contestó a la petición de reducción de jornada y concreción horaria conforme el siguiente tenor literal (doc. al folio 12 vuelto): 'Por medio del presente escrito, venimos a contestar su petición, fechada el 5 de septiembre de 2019, comunicándola que la empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , no le concede la misma, por cuanto que, conforme al citado precepto, la petición debe hacerse, ajustarse a la jornada ordinaria de trabajo.

Usted presta servicios de lunes a domingo, con los descansos legalmente establecidos, principiando la misma a las 10 horas. Su petición no se ajusta a su jornada ordinaria de trabajo, de ahí que, como ya hemos manifestado, se la deniegue.

Atentamente.' OCTAVO.- En el centro de trabajo de DIRECCION001 prestan servicios tres trabajadores, siendo su distribución horaria de 4 días de prestación de servicios y 2 de descanso, en turnos rotarios de mañana y tarde (testifical).

NOVENO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo del Sector Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar (BOCM 16 de junio de 2018). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación , siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 25 DE FEBRERO DE 2020.

Fundamentos

ÚNICO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones impugna la actora la denegación de la reducción de jornada y de adaptación de la misma por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, que había solicitado. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda. La empresa recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores. Ha de resaltarse que la controversia suscitada en las presentes actuaciones se centra en la adaptación de la demanda, no existiendo discrepancia en cuanto a la reducción de la jornada. El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ha sido redactado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación ('B.O.E.' 7 marzo) y, regula la adaptación de la jornada. Por su parte, el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores contempla el derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella, a favor de quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida. Por lo tanto, en el presente recurso, ha de examinarse si la adaptación de la jornada establecida en la sentencia recurrida se ajusta o no al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores que establece lo siguiente: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social'. El convenio colectivo de aplicación no regula la adaptación de jornada por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

Consta acreditado que la actora fue madre el 27 de abril de 2019, habiendo solicitado el 5 de septiembre de 2019 la reducción de la jornada en una hora diaria y, la adaptación de la misma. En relación con la adaptación, según el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores puede afectar a la ordenación del tiempo de trabajo y a la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. La finalidad ha de ser siempre hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Y, exige la norma que estas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La actora presta servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en DIRECCION001 , como operadora formadora de Sala. Este centro de trabajo abre sus puertas al público a las 10.00 horas, prestando servicios la demandante en turno rotativo alterno, de lunes a domingo, del siguiente modo: 4 días de prestación de servicios en turno de mañana, dos días libres, cuatro días de prestación de servicios en turno de tarde, dos días libres, y así sucesivamente. El horario del turno de mañana es de 10.00 a 18.00 horas y, el del turno de tarde es de 18.00 a 02.00 horas. La demandante solicitó la adaptación a la siguiente jornada: en horario de 09.00 horas a 16.00 horas o de 09.30 horas a 16.30 horas de lunes a viernes. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la actora a prestar servicios de lunes a viernes, en horario de 10.00 a 16.00 horas. El hijo menor de la actora está matriculado en una Escuela Infantil, en el nivel educativo 0 años de educación infantil primer ciclo, siendo el horario general del centro de 09.00 a 16.00 horas, pudiendo ampliarse de 07.30 a 09.00 horas y de 16.00 a 17.00 horas, sin posibilidad de más ampliación horaria. Consta en la sentencia recurrida que la actora es soltera, de estado civil, no constando en la misma ninguna circunstancia referida al otro progenitor del menor. De lo expuesto, se ha de colegir que la adaptación de la jornada de la actora reconocida en la sentencia de instancia es razonable y proporcionada, en relación con sus necesidades como persona trabajadora para conciliar su vida familiar y laboral. Resta por analizar, si merece la consideración de razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y, al respecto, se ha de resaltar que la parte recurrente invoca que la adaptación no se ha llevado a cabo en la jornada ordinaria de la trabajadora, que es en turno de mañana y de tarde y, que ello causará un perjuicio a los otros dos trabajadores del centro de trabajo. No obstante lo anterior, debe destacarse que la empresa dispone de distintos centros de trabajo en Madrid, no habiendo probado la imposibilidad de ajustar la prestación de servicios de otros trabajadores a la adaptación de la actora, siendo así que cabe incluso la adscripción voluntaria de otros compañeros de trabajo, como declaró esta Sala en la Sentencia de 5 de abril de 2019. Pues bien, no consta siquiera el ofrecimiento a otros compañeros de trabajo de la actora, en este sentido. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que si la actora desarrolla su prestación de servicios en el turno de mañana, las necesidades de la empresa en el mismo serán inferiores, por lo que podrá reducir las horas de prestación de servicios de los otros dos trabajadores o incluso con trabajadores de otros centros de trabajo, en este turno. De forma tal que, al no haber acreditado la existencia de necesidades organizativas o productivas que impidan la adaptación de la jornada reconocida, no se aprecia la infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. Y, en menor medida, por ende, del artículo 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, que fue la única norma denunciada como infringida por la parte recurrente y que, como se ha indicado, no era la aplicable a la adaptación de la jornada. Y, es conveniente incidir en la presente materia, que no sólo ha de juzgarse con perspectiva de género en todos los supuestos en los que se ejerciten acciones encaminadas a lograr la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que deviene esencial juzgar teniendo en cuenta el interés del menor. Y, en el presente litigio, el menor tenía cinco meses cuando la actora solicitó la adaptación, estaba matriculado en educación infantil en 0 años y, tenia el horario indicado, siendo su atención sólo compatible con la adaptación de la jornada reconocida a su madre en la sentencia de instancia. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por DIRECCION000 . y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 17 DE OCTUBRE DE 2019, en los autos nº 1010/2019, promovidos por Dª María Antonieta contra DIRECCION000 .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 6/2010 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 6/2010), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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