Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00216/2021
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 002
NIG:45165 44 4 2021 0000056
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000057 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Maribel
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO SAN BARTOLOME DE LAS ABIERTAS, FOGASA FOGAS
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 216/2021
En Talavera de la Reina, a 7 de junio de 2021.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de DOÑA Maribeldefendida por el letrado don Francisco José González Rodríguez, frenteAYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTAS, representado y defendido por el Letrado don Diego Ezquerra del Valle sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 25 de enero de 2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día de 1 de junio de 2021. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso a la pretensión en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. A continuación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones las partes solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-Doña Maribel ha venido presentado servicios para el ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 2019, con la categoría de trabajadora social, con jornada a tiempo completo y salario de 1.798,36 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras como consecuencia de resultar seleccionada en el proceso selectivo de contratación en régimen laboral temporal convocado el 2 de abril de 2019 para una plaza de trabajadora social adscrita a los Servicios Sociales Básicos del Ayuntamiento demandado y bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 siendo comunicada la rescisión de la relación laboral el 16 de diciembre de 2019 con efectos de 31 de diciembre de 2019 que no fue impugnada por la trabajadora.
SEGUNDO.- En las bases de la convocatoria del proceso selectivo, en la primera, se recogía que el objeto de dicha convocatoria es la contratación para cubrir el puesto de un trabajador social laboral temporal y la creación de bolsa de trabajo adscrita a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas, según convenio firmado entre el Ayuntamiento y la Consejería de Bienestar Social para el desarrollos de las prestaciones de servicios sociales de atención primaria en el ámbito supramunicipal. El presente puesto se encuentra vinculado a la firma del convenio para el desarrollo de prestaciones de servicios sociales de atención primaria en el ámbito supramunicipal con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha así como a la continuación en la prestaciones de competencias en materia de servicios sociales por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas. Las funciones serán las propias del puesto de Trabajador Social. La duración está condicionada a la duración del convenio para el desarrollo de las prestaciones de servicios sociales de atención primaria en el ámbito supramunicipal con la JCCM. Tal Convenio, suscrito el 11 de julio de 2017 y con vigencia máxima hasta el 31 de diciembre de 2022 (cláusula 13ª), se completaba mediante la suscripción anual del Anexo I de Financiación para cada ejercicio (año natural) del Convenio de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y el ayuntamiento demandado para la prestación de servicios sociales de atención primaria del ámbito supramunicipal. Así se suscribió el Anexo de Financiación para el año 2018 el 21 de marzo de dicho año, para el año 2019 se suscribió Anexo en fecha 12 de marzo de 2019 y para el año 2020 se suscribe Anexo en fecha 5 de junio de 2020, y cuya vigencia queda supeditada a la petición de prórroga de dicho convenio de colaboración por el ayuntamiento según sus necesidades.
TERCERO.- En el Anexo de Financiación para el año 2018 se incluía como gastos de personal el perfil profesional del Trabajador/a Social con un coste de 28.576,54 euros. Durante dicho ejercicio no se contrató a dicho personal por lo que el importe de la subvención para la financiación de dicho puesto de trabajo tuvo que ser restituido a la Consejería. En el Anexo de Financiación para el año 2019 se incluía como gastos de personal el perfil profesional del Trabajador/a Social con un coste de 28.576,54 euros, durante dicho ejercicio 2019 se contrató a la actora por el periodo del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2019, siendo el importe de la subvención para la financiación de dicho puesto de trabajo en proporción en término anual al tiempo del contrato, siendo restituido el resto de subvención.
CUARTO.- El 7 de enero de 2020 y hasta fin proceso de selección el ayuntamiento demandado suscribe contrato con la trabajadora demandante bajo la modalidad de contrato temporal de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
QUINTO.- El 20 de noviembre de 2020 el ayuntamiento publica las bases de la convocatoria del proceso selectivo de contratación, en Régimen Laboral Temporal para una plaza trabajadora social adscrito a los servicios sociales básicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas. Dicha convocatoria fue impugnada por la trabajadora formulando recursos de reposición en fecha 14 de diciembre de 2020 no resuelto.
SEXTO.- En fecha 16 de diciembre de 2020 la entidad demandada comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas cuyo contenido damos por reproducido y motivado por no cubrir la subvención para el 2021 los costes económicos laborales dada la reorganización producida en este servicio adoptando la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la actora. Se ponía a disposición de la trabajadora la indemnización de 1.595,00 euros. En igual fecha el ayuntamiento comunica a la Consejería su renuncia a la plaza de Trabajadora Social para la prestación de servicios sociales de atención primaria de ámbito supramunicipal por los motivos que obran en dicha comunicación y que damos por reproducidos.
SEPTIMO.- Por resolución de Alcaldía de 5 de enero de 2021 se acuerda la anulación del proceso selectivo de la Convocatoria del Proceso Selectivo de Contratación en Régimen Laboral Temporal para una plaza de trabajadora social adscrito a los servicios sociales básicos del Ayuntamiento de San Bartolomé de las Abiertas de 20 de noviembre de 2020.
OCTAVO.- Los ingresos del ente demandado en concepto de Impuesto de Actividades Económicas pasaron de 45.585,61 euros en el ejercicio 2019 a 5.376,70 euros en el año 2021. Durante el año 2020 el ayuntamiento demandado hubo de soportar gastos extraordinarios de adquisición de material y suministros para paliar la situación de pandemia por importe de 11.437,75 euros y por importe de 806,14 euros en el ejercicio 2021. Que el ente demandado hubo de contratar una trabajadora para la realización de labores de limpieza extra de las instalaciones en general con retribuciones brutas de 554,16 euros mensuales y otra para labores extra de limpieza del Colegio con retribuciones bruta de 416,77 euros mensuales, más los gastos de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes.
SEGUNDO.-Formula la parte actora demanda en reclamación de nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido que fue notificado a la trabajadora el 16 de diciembre de 2020, con efectos del día 31 de diciembre de 2020. Tal extinción del contrato lo funda la parte demandada, según carta de despido obrante en autos, en lo dispuesto en el art. 52 c) ET en la concurrencia de causas económicas y organizativas, dado que inicialmente, cuando se suscribió el convenio en el 2017 las necesidades del ayuntamiento no incluía la prestación de los servicios de un 'trabajador social', siendo a partir del año 2019 cuando se incluyó dentro de las necesidades del servicio a prestar estos servicios llevados a cabo a través de trabajadores sociales, y que consecuencia de las necesidades derivadas de la pandemia provocada durante el año 2020 consecuencia del Covid-19, la adopción de medidas preventivas y la compra del material de protección han llevado a priorizar la adopción de este tipo de medidas sobre otras, habiendo supuesto tales adquisiciones para el ayuntamiento un gran desembolso económicos reduciendo su nivel de liquidez y destinado en otras prestaciones de servicios, siendo los servicios afectados o los que deben ceder ante la adopción de estas medidas preventivas y en materia de salud pública, está por ejemplo la del puesto de trabajo ocupado por la actora de 'trabajadora social' y que, consecuencia de la pandemia se ha disminuido al mínimo las relaciones interpersonales a fin de evitar contagio. A lo anterior se une la reducción de ingresos en las arcas municipales consecuencia de una menor actividad económica con un descenso de 27.412,10 euros.
TERCERO.- En cuanto a la nulidad interesada se alega por la trabajadora la vulneración del derecho o garantía de indemnidad, al haber sido despedida como represalia frente a la impugnación de la convocatoria de 20 de noviembre de 2020 al considerar que se estaba ofertando por el ayuntamiento una plaza a la que previamente había accedido la trabajadora demandante tras superar las pruebas de la convocatoria del proceso selectivo convocado por el ayuntamiento en fecha 2 de abril de 2019, siendo que formuló dicha impugnación el 14 de diciembre de 2020 y la comunicación de rescisión de la relación laboral se realiza el 16 de diciembre de 2020 con efectos de 31 de diciembre de 2020 en base a la decisión del empleador de amortizar el puesto de trabajo.
La parte demandada se opone alegando en primer lugar defecto procesal al pretender el actor una indemnización por ser el despido lesivo de derechos fundamentales sin que se ejercita la acción de derechos fundamentales, sino que se articula a través de la impugnación del despido. En este sentido, y según el actor su cese injustificado como consecuencia de su reclamación de derechos supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y por la que, para el caso de ser estimada, junto a la indemnización por perjuicios económicos derivados del cese, el actor tendría derecho a ser indemnizado en el daño moral sufrido y pese a la dificultad de su prueba tal y como recoge la doctrina en numerosas sentencias y así, entre otras, STS 12 de diciembre de 2007 y de 19 de mayo de 2020, por lo que dicho motivo de oposición debe ser rechazado. Finalmente, el ente demandado entiende justificada la medida de amortización adoptada en base a razones económicas y organizativas.
Tal y como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional num. 168/2006 de 5 de junio, sistematizando y resumiendo la doctrina constitucional en relación con la protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de garantizar que estos derechos no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de la empresa de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, y considerando la especial dificultad que -en no pocas ocasiones- ofrece la operación de acreditar la lesión constitucional encubierta tras la legalidad -sólo aparente- del acto empresarial, ha venido desarrollando una específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo y ha declarado la necesidad'de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( Sentencia del Tribunal Constitucional num. 38/1.986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así las sentencias num. 114/1.989, de 22 de junio ; 21/1.992, de 14 de febrero ; 226/1.993, de 20 de septiembre ; 180/1.994, de 20 de junio ; y 85/1.995 de 6 de junio ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de los derechos fundamentales lo que dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 114/1.989, de 22 de junio ). La ausencia de prueba trasciende así el ámbito puramente procesal y determina que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional num. 197/1.999, de 29 de noviembre y 136/1.996 de 23 de julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias del Tribunal Constitucional num. 90/1.997, de 6 de mayo ; 74/1.998, de 31 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero , por todas)'.
Por tanto, al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado y aportado por éste el indicio suficiente como es la proximidad entre su reclamación frente a la convocatoria de la plaza en noviembre de 2020 formulada dicha reclamación por la trabajadora el 14 de diciembre de 2020 y siendo su despido comunicado el 16 de diciembre del 2020 , incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos y razones ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de indemnidad. La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En el caso de autos, en la carta de despido se alegan circunstancias excepcionales provocadas por la pandemia que han afectado no solo a la prestación del propio servicio del trabajador social, sino que han disminuido los ingresos de la entidad local demandada por aumento de gastos extraordinarios en servicio de limpieza y por disminución de ingresos vía tributos (adjunta certificados del secretario del ayuntamiento) además de no haber percibido hasta mayo de 2021 ningún ingreso correspondiente al convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la JCCCM y la entidad local demandada para la prestación de servicios sociales de atención primaria de ámbito supramunicipal (certificado del secretario del ayuntamiento de 27 de mayo de 2021) y que, sin perjuicio de su suficiencia a efectos de justificar el despido de autos desvirtúa, mediante prueba aportada por la empresa, que el despido no obedeció a represalias por la reclamación de la trabajadora frente a una segunda convocatoria para un puesto de trabajo al que la misma había accedido previamente tras superar convocatoria de abril de 2019 y formalizada mediante contrato eventual por circunstancias de la producción que, no olvidemos, fue rescindido el 31 de diciembre de 2019 sin que entonces la trabajadora lo impugnara, y siendo contratada el 7 de enero de 2020 para una nueva modalidad de contrato temporal, esta vez, contrato de interinidad hasta la cobertura definitiva de la plaza durante el proceso selectivo convocado en noviembre de 2020. La prueba aportada por la emprea, por tanto, nos conduce a rechazar la pretensión de nulidad interesada con carácter principal.
CUARTO.-En cuanto a la improcedencia del despido, debemos atender a la redacción dada tras la Ley 3/2012 al artículo 51.1ET al que remite el art. 52 c) ET conforme al cual 'se entienden que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios e instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.Si bien al hallarnos en este caso con la administración local como empleador debemos igualmente acudir a la DA 16ª del Estatuto de Trabajadores referida a la 'Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público', que 'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de la presente ley y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas, entendiendo como tales, a los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior.'
La aplicación a las entidades locales, de las causas objetivas de despido en la Administración, es una cuestión clara tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del ET, introducida por RDL 3/2012, de 10 de febrero y que se mantiene, con una pequeña matización en la posterior Ley 3/2012, de 6 de julio, vigente en la fecha de la extinción del contrato de la actora. En cuanto a la causa económica, el art. 51.1 del ET (en su redacción dada por la Ley 3/2012), establece que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
Tal como expone la doctrina jurisprudencial la nueva redacción del precepto mantiene la descripción de la causa económica, ejemplificando la misma e introduciendo cambios, entre los que se advierte que ha desaparecido, de la redacción legal, la referencia al elemento finalista. Con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, las perdidas o la disminución de ingresos estaban conectadas con 'la viabilidad de la empresa o a su capacidad para mantener el volumen de empleo', lo que implicaba que la situación de la empresa, tenía que tener una gravedad suficiente y además, el empresario tenía que justificar no solo la concurrencia de la causa, sino que la decisión de extinción de los contratos era una medida razonable en vistas a 'preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'. Ahora, sin embargo, desaparece cualquier mención a la acreditación de los resultados alegados y la justificación de la razonabilidad de la medida, pero ello, como se ha destacado en varias ocasiones no significa que no deba analizarse si la causa tiene o no la suficiente consistencia, lo que en palabras del Tribunal Supremo (SSTS14-06-1996 y 29-09-2008) se ha denominado conexión de funcionalidad o instrumentalidad.
De otra parte, antes se hablaba de tres clases de perdidas 'actuales', 'previstas' y 'la disminución persistente del nivel de ingresos'; ahora también se puede tomar en consideración 'la disminución persistente de su nivel de ventas'. Ahora bien, el art. 51.1ET precisa que 'en todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos' y en cuanto a la insuficiencia presupuestaria que 'es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos', configurándose así esta causa con un carácter claramente coyuntural o de temporada.
En todo caso, en lo que se refiere a los requisitos de forma, las administraciones públicas, y entre ellas las entidades locales, se hallan vinculadas a lo dispuesto en el art. 53ET, comunicación escrita, puesta a disposición de la indemnización simultáneamente a la entrega de la comunicación y plazo de preaviso de 15 días, aun cuando en este último caso el incumplimiento no conlleva la improcedencia de tal extinción.
En el supuesto presente, cumplido el plazo de preaviso y de puesta a disposición de la indemnización, se discute la concurrencia de las causas económicas que motivan la extinción objetiva del contrato del actor por amortización del puesto de trabajo que venía ocupando la trabajadora demandante.
En la comunicación extintiva se recogen de manera genérica y sin cuantificar la necesidad de incurrir en gastos extraordinarios para limpieza consecuencia de la pandemia que, a su vez, ha producido una reducción de ingresos por tributación en el IAE por importe de 27.412,10 euros, por su parte, con la documental aportada en la vista se certifica que tales ingresos se han reducido pasando en el 2019 de 45.585,61 euros a 5.376,70 euros en el año 2020, según certificado del secretario de mayo de 2021 cuyos datos no se corresponden con los reflejados en la carta de despido. Por su parte, en la misma fecha se certifica por el secretario el coste total en gastos extras de limpieza por importe de 11.437,75 euros y de 806,14 euros, además de la necesidad de contratación de dos trabadoras para labores de limpieza extra de instalaciones y centro escolar y el coste que ellos supone. De igual modo se comunica a la Consejería en diciembre de 2020 que la necesidad de ir adelantando los pagos del personal incluido en el anexo de financiación, pone en peligro la tesorería del ayuntamiento y la financiación de otros servicios básicos de competencia municipal tras la disminución importante de ingresos en dicho ejercicio lo que ha llevado a tomar la decisión de renunciar a la plaza de Trabajadora Social y a fin de equilibrar los niveles de gastos e ingresos, viéndose en la necesidad de su amortización por falta de financiación por parte de la JCCM vía subvención justificando que en mayo de 2021 aún no se había percibido ninguna cantidad en virtud del citado convenio de colaboración entre la Consejería de Bienestar Social y la entidad demandada.
No obstante lo anterior no se nos aporta por la entidad local demandada ningún informe económico sobre el resultado de los ejercicios 2019, 2020 y el estado de cuentas a fecha de juicio (junio 2021), tampoco se nos acredita un remanente en Tesorería negativo ni la ausencia de ahorro neto que justifique la medida de amortización adoptada, y sin que en ningún caso pueda admitirse la supresión del servicio de trabajadora social por las restricciones de contacto personal consecuencia de la pandemia pues ello lo podría haber justificado en el año 2020 pero tal medida entendemos que en el presente año 2021 no es suficiente para motivar la amortización del puesto de trabajo, precisamente por el levantamiento de restricciones y, menos aún, por venir considerando el ente de demandado que no se trata de un servicio esencial pues los destinatarios y beneficiarios del mismo son personas con dependencia o dificultades en su autonomía personal que son beneficiarias del Servicio de Ayuda a Domicilio sin que tampoco se acredite un número inferior de usuarios del servicio que justifique la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, en consecuencia el ente local no puede escudarse para la amortización del puesto de trabajo de la demandante ni en una disminución del remanente que no acredita ni en la ausencia de financiación del mismo que obligan a ajustar su presupuesto y gasto a la realidad de la situación pues en todo caso se trata de un puesto subvencionado sin que pueda justificar la falta de ingreso de dicha subvención sino hasta finales de año pues tal cuestión ya era conocida en noviembre de 2020 por el ente demandado y así venía realizándolo desde el año 2019, y pese a ello el 20 de noviembre de 2020 procede a convocar nuevo proceso selectivo para la cobertura de la vacante que es cubierta por interinidad por la actora hasta su cobertura definitiva.
En virtud de lo expuesto procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido llevado a cabo, con efectos de 31 de diciembre de 2020, a tenor de lo establecido en el art. 55.4 del ET, en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del ET, DT 5ª del RD 3/2012 respecto de la indemnización a percibir y el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
ESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Maribel frente a AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LAS ABIERTASsobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde la demandante condenando al ente demandado a estar y pasar por esta declaración y por tanto a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos derechos en que lo venía desempeñando con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o bien le indemnice con la suma de 2.600,02euros; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.