Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 216/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2021 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 216/2022
Núm. Cendoj: 29067340012022100060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1389
Núm. Roj: STSJ AND 1389:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA
Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta
N.I.G.: 2906744420200008110
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1550/2021
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 658/2020
Recurrente: CONSORCIO DE TRANSPORTES METROPOLITANO AREA DE MAL y Ascension
Representante: MARIA PAZ DE LOS RIOS CAPARROS y JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: Beatriz
Representante:ROCIO PELLICER IBASETA
Sentencia Nº 216/2022
ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
S E N T E N C I A
En la ciudad de Málaga, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 9 de abril de 2021, en el que han intervenido como recurrentes CONSORCIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO DEL ÁREA DE MÁLAGA, dirigido técnicamente por la letrada doña María Paz De los Ríos Caparrós, por un lado, y DOÑA Ascension, dirigida técnicamente por el letrado don José Luis Fernández Ruiz, por otro, y como recurrida DOÑA Beatriz, dirigida técnicamente por la letrada doña Rocío Pellicer Ibaseta.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO:El 13 de julio de 2020 doña Beatriz presentó demanda contra Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga y doña Ascension, en la que suplicaba el reconocimiento de su derecho al reingreso desde la excedencia voluntaria al Consorcio demandado en plaza de auxiliar administrativo, y condenando al Consorcio a abonarle 16.065,21 euros, en concepto de salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2019, hasta la fecha de la demanda, así como aquellos salarios que se devenguen con posterioridad por el mismo concepto y hasta la vista oral, más los intereses legales que se devenguen, condenando a la codemandada Ascension a estar y pasar por la condena declarativa.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 658-20, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 9 de septiembre de 2020, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 15 de marzo de 2021.
TERCERO:El 9 de abril de 2021 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
Primero: Dª. Beatriz, mayor de edad, presta servicios para el Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga y Dª. Ascension, la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 14- 10-10.
Segundo: Que el 20-11-17 la actora solicitó excedencia voluntaria por el máximo de 5 años, con efectos de 8-1-18. Concedida por resolución de 18-12-17 por un plazo mínimo de 4 meses y máximo de cinco años y con efectos de 8-1-18.
Tercero: Que el 5-2-20 presentó escrito señalando que se ha cumplido el periodo mínimo para solicitar el reingreso; el 2-9-19 presentó escrito solicitando el reingreso al servicio activo sin haber obtenido respuesta.
Cuarto: El 19-12-19 el Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga, en relación a la solicitud de reingreso efectuada el 2-9-19, señala que se trasladó consulta al servicio de actividades del sector público de la Secretaria General de Regeneración, Racionalización y Transparencia de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local donde se informa que la incorporación de personal en excedencia voluntaria sin derecho a reserva de puesto de trabajo está supeditada a la existencia de tasa de reposición en el Consorcio, que actualmente el Consorcio de Transportes no dispone de tasa de reposición, por la Dirección General de Movilidad se informó que actualmente no existe tasa de reposición disponible que se pueda aplicar al CTMAM, le comunica que no es posible la reincorporación inmediata, quedando ésta supeditada a la existencia de tasa de reposición para poder tramitar su expediente, el CTMAM en el momento que se produzca esa situación y se pueda tramitar la reincorporación se lo comunicará a los efectos oportunos.
Quinto: El Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga, el 5-2-20 comunicó a la actora que por error administrativo en el trámite de la contestación a su escrito presentado el 2-12-19 el documento quedó registrado en la sede electrónica el 19-12-19 pero no se le envió en papel, el 11-2-20 se le adelanto vía correo electrónico dicha contestación, la cual se envió además por carta certificada el 12-2-20.
Sexto: La actora firmo contrato de trabajo de personal fijo con el Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga, el 1-3-11, antigüedad reconocida de 14-10-10. El contrato trae causa del proceso de selección celebrado para la cobertura, en régimen de contratación laboral fija, mediante el sistema selectivo de concurso oposición, de tres plazas de auxiliar administrativo en la plantilla del Consorcio derivada de la oferta de empleo público para el año 2005, cuyas bases se publicaron el 21-1-10, proceso que ha sido ratificado mediante resolución de la Presidenta del Consorcio el 10-11-10.
Séptimo: Constan en autos los Estatutos del Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga.
Octavo: Dª. Ascension presta servicios por cuenta del Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga desde el 1-4-08, habiendo firmado el 1-4-08 contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 30- 9-08 y el 1-10-08 contrato de interinidad como auxiliar administrativa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción o hasta su cobertura definitiva.
Noveno: Consta acta de sesión de 14-12-07 del Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Málaga.
Décimo: El 20-2-08 se elaboró informe sobre la contratación de un auxiliar administrativo para el Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Málaga. Memoria sobre contratación de personal señalando que el 14-12-07 se adoptó el acuerdo de aprobar la plantilla de personal para el ejercicio 2008. En dicha plantilla se contempla la dotación presupuestaria para la contratación de un auxiliar administrativo, el aumento de actividades propias del Consorcio de Málaga hace necesario cubrir la plaza dotada presupuestariamente y con carácter temporal hasta tanto no se lleve a cabo el procedimiento establecido por los Estatutos del Consorcio para la contratación de personal; la contratación temporal se llevara a cabo a través de un sistema de selección público (Servicio Andaluz de Empleo) para cumplir los requisitos de publicidad, concurrencia y capacidad. Acuerdo de iniciación, por el que justificada la necesidad de contratación con carácter temporal de un auxiliar administrativo, hasta tanto sea posible la cobertura de la plaza por el procedimiento establecido, se acuerda cubrir la plaza con carácter temporal con los requisitos de concurrencia y publicidad.
Décimo Primero: Se remitió oferta del empleo al SAE.
Décimo Segundo: El 26-3-08 se resolvió cubrir la plaza dotada presupuestariamente y con carácter temporal hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento establecido en los Estatutos del Consejo de Administración del Consorcio de Transportes de Málaga.
Décimo Tercero: El 1-4-08 se firmó contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como auxiliar administrativo de Dª. Ascension. Finalizado el 30-9-08.
Décimo Cuarto: El 1-10-08 se firmó contrato de duración determinada, interinidad a tiempo completo, con Dª. Ascension como auxiliar administrativo. Objeto de la interinidad proceso de selección/ promoción.
Décimo Quinto: La hoja de servicios de Dª. Ascension que presta servicios con contrato laboral desde el 1-4-08, obra al documento 19 de la demandada, con descripción de sus funciones.
Décimo Sexto: Las retribuciones básicas de auxiliar administrativo en 2019 son de 20.283,62 € y 2020 de 20.715,10 €.
Décimo Séptimo: Las plantillas presupuestadas desde 2005 a 2019 obran como documento nº 23, auxiliar administrativo 2.
Décimo Octavo: El 16-7-08 se contrató a Dª. Piedad en virtud de contrato temporal de interinidad por sustitución por IT de Dª. Ramona; el 5-8-09 se firmó contrato de interinidad por vacante para cubrir el puesto durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, con fin el 28-2-11, contrato de interinidad para sustitución maternidad de Dª. Ascension, firmado finiquito el 22-3-12.
Décimo Noveno: La hoja de servicios de Dª. Beatriz con contrato laboral fijo desde el 1-3-2011, obra como documento nº 40.
Vigésimo: El 13-12-17 se realizó propuesta de acuerdo para la autorización de cobertura de plaza de auxiliar administrativo vacante por excedencia voluntaria, acuerdos avocar a los socios a los solos efectos de la aprobación de los acuerdos siguientes, la competencia delegada por el Consejo de Administración en el Comité Ejecutivo para la autorización de cobertura de plaza de auxiliar administrativo vacante dotada presupuestariamente a partir del 8-1-18, autorizar a la gerencia, conforme a la normativa vigente y de aplicación, a efectuar los trámites oportunos para la cobertura de dicha plaza dando cuenta de los trámites realizados en el Consejo de Administración siguiente que se celebre.
Vigésimo Primero: Por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 10-4-18 se autorizó el inicio del proceso para la cobertura con carácter indefinido de la misma categoría laboral y nivel que el que ha quedado vacante, restringida al personal funcionario o laboral con una relación preexistente de carácter fijo o indefinido en el sector público andaluz.
Vigésimo Segundo: El 11-6-18 se publicó en el BOJA la resolución de 23-5-18 del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, por la que se publican las bases de la convocatoria para la provisión de un puesto laboral fijo de auxiliar administrativo grupo IV.
Vigésimo Tercero: El 24-9-18 se resolvió declarar desierta la convocatoria a falta de aspirantes admitidos a esta convocatoria.
Vigésimo Cuarto: El 23-10-18 se publicó en el BOJA resolución de 5-10-18 Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, por la que se publican las bases de la convocatoria para la provisión de un puesto laboral fijo de auxiliar administrativo grupo IV.
Vigésimo Quinto: El 24-1-19 se publicó en el BOJA resolución de 2-1-19 de la Gerencia del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga , por la que se resuelve la provisión de un puesto laboral fijo de auxiliar administrativo grupo IV, siendo adjudicado a Dª. Vanesa.
QUINTO:El Consorcio demandado, por un lado, y doña Ascension, por otro, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron impugnados por la demandantes, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 16 de septiembre de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de febrero de 2022.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda se suplicaba el reconocimiento de su derecho al reingreso desde la excedencia voluntaria al Consorcio demandado en plaza de auxiliar administrativo, y condenando al Consorcio a abonarle 16.065,21 euros, en concepto de salarios dejados de percibir desde el 1 de octubre de 2019, hasta la fecha de la demanda, así como aquellos salarios que se devenguen con posterioridad por el mismo concepto y hasta la vista oral, más los intereses legales que se devenguen, condenando a la codemandada Ascension a estar y pasar por la condena declarativa. La demanda del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda declarando el derecho de la demandante al reingreso desde la excedencia voluntaria en plaza de auxiliar administrativo en el Consorcio de Transportes Metropolitano Área de Málaga, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. En los recursos de suplicación se solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Consorcio de Transportes Metropolitanos Área de Málaga solicita:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado séptimo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado octavo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo tercero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo cuarto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo primero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo segundo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo octavo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo primero:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado vigésimo quinto:
Doña Beatriz impugna los motivos de suplicación formulados por el Consorcio demandado al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que la redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo es una reiteración ya que en ese hecho probado se dan por reproducidos los estatutos del Consorcio; que la redacción alternativa propuesta de los hechos probados octavo, décimo tercero y décimo cuarto es intranscendente ya que en ningún momento ha sostenido que la plaza ocupada por la codemandada fuese la dejada libre al pasar a la situación de excedencia voluntaria; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo primero debe ser desestimada porque es intranscendente la identificación numérica de la oferta de trabajo; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo segundo pretende solventar una errata sin influencia en la resolución de la acción ejercitada; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo octavo debe ser desestimada ya que su contenido aparece recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo pretende solventar un error de transcripción sin influencia en la resolución de la acción ejercitada; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo primero debe ser desestimada ya que es connatural a la excedencia voluntaria la no reserva de puesto de trabajo; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo quinto debe ser desestimada por considerarla innecesaria al no ser objeto de la demanda ni la cobertura ni la forma en que se cubrió la plaza vacante al pasar a la situación de excedencia voluntaria.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado séptimo debe ser estimada parcialmente en el sentido de tener por reproducidos los Estatutos del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, publicados en el boletín Oficial de la provincia de Málaga el 21 de agosto de 2019 (documento 4 del ramo de prueba del propio Consorcio), ya que en el referido hecho probado tan sólo se afirma que esos estatutos constan en el procedimiento.
La redacción alternativa propuesta de los hechos probados octavo, décimo tercero y décimo cuarto debe ser estimada ya que su contenido se desprende del contrato de trabajo de duración determinada firmado por doña Ascension con el Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga el 1 de abril de 2008 (documento 13 del ramo de prueba del propio Consorcio) y del contrato de trabajo de duración determinada firmado por doña Ascension con el mismo Consorcio el 1 de octubre de 2008 (documento 16 del ramo de prueba del propio Consorcio). Ello, con independencia de la influencia que esa nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a un examen más detallado de la acción planteada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo primero debe ser estimada ya que su contenido se desprende del documento de oferta pública de empleo de 27 de febrero de 2008 (documento 9 del ramo de prueba del propio Consorcio). Ello, con independencia de la influencia que esa nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a un examen más detallado de la acción planteada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo segundo debe ser estimada ya que se trata de corregir la errata deslizada en el referido hecho probado en la sentencia recurrida.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo octavo debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la Memoria de 16 de junio de 2008, y de los documentos de oferta pública de empleo de 18 de junio de 2008, de los contratos de trabajo de duración determinada de doña Piedad de 16 de julio de 2008, 5 de agosto de 2009, terminado el 28 de febrero de 2011, y 20 de diciembre de 2011, terminado el 22 de marzo de 2012 (documentos 24 a 28 del ramo de prueba del propio Consorcio). Ello, con independencia de la influencia que esa nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a un examen más detallado de la acción planteada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado vigésimo debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la propuesta de acuerdo para la autorización de cobertura de plaza de auxiliar administrativo vacante por excedencia voluntaria de 13 de diciembre de 2017 (documento 52 del ramo de prueba del propio Consorcio). Ello, con independencia de la influencia que esa nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a un examen más detallado de la acción planteada en la demanda.
La redacción alternativa propuesta de los hechos probados vigésimo primero y vigésimo quinto debe ser estimada ya que su contenido se desprende de la propuesta de acuerdo para la autorización de cobertura de plaza de auxiliar administrativo vacante por excedencia voluntaria de 13 de diciembre de 2017 (documento 52 del ramo de prueba del propio Consorcio), de la autorización concedida al efecto por el Director General de Planificación y Evaluación de la Consejería de Hacienda y Administración Pública el 10 de abril de 2018 (documento 53 del ramo de prueba del propio Consorcio) y de la publicación de la resolución de la Gerencia en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga el 24 de enero de 2019. Ello, con independencia de la influencia que esa nueva redacción pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que contribuye a un examen más detallado de la acción planteada en la demanda.
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso del Consorcio demandado denuncia infracción de la disposición adicional décimo quinta, en relación con el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que para determinar la preferencia de la persona en excedencia ha de analizarse el procedimiento utilizado por el empleador para cubrir las vacantes con posterioridad al momento de presentación de la solicitud de reingreso. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 3 de junio de 2014 -recurso 214/2014- y 1 de abril de 2020 -recurso 112/2020- y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2021 -recurso 2542/2018-. Argumenta que la codemandada tiene contrato de interinidad desde el año 2008 y que no puede ser cesada hasta la cobertura definitiva de la plaza tras el proceso de selección o promoción.
Doña Beatriz impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que las sentencias citadas no resuelven supuestos iguales o similares al presente, ya que se trata de sentencias de despido y la del Tribunal Supremo se refiere a un interino en excedencia que pretende incorporarse a plaza cubierta por otro interino; que lo que ella pretende al solicitar el reingreso es volver a una plaza vacante de su misma categoría, con lo que la cuestión nuclear reside en determinar si está vacante una plaza cubierta por un interino hasta que se cubra reglamentariamente la misma; y pone el acento en el contenido del artículo 10 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de doña Ascension denuncia infracción de los artículos 62 del Real Decreto 364/1995, 78.1 y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, 21 de los Estatutos del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga y su adscripción a la Junta de Andalucía, 32.2 y 39 de la Ley &17985, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía, y 103.3 de la Constitución, por entender que la excedencia voluntaria no da lugar a reserva de puesto de trabajo; que la plaza dejada vacante por la demandante al acceder a la excedencia voluntaria fue ocupada por doña Vanesa; que ella lleva prestando servicios como interina por vacante en la plaza que ocupa desde antes de la contratación fija de la demandante, tal y como se desprende de los hechos probados décimo quinto y décimo noveno. Sostiene, en definitiva, que el reingreso al servicio activo desde la situación de excedencia voluntaria debe llevarse a cabo mediante la participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Y pone el acento en que la excedencia voluntaria no es un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, que el período de excedencia voluntaria no computa a efectos de antigüedad, que el trabajador indefinido excedente puede aspirar a ocupar un puesto temporal, que la plaza le debe ser ofertada por la administración, y que en caso de cierre de la empresa el excedente voluntario no tiene derecho a percibir indemnización por la extinción de su contrato. Que la demandante no tiene derecho a la plaza vacante con carácter definitivo sino, en todo caso, provisional. Y que no existe ninguna necesidad en el servicio que sirva de sustento a la pretensión de reingreso. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 -recurso 1819/2005-, 17 de julio de 2020 -recurso 1373/2018- y 2 de marzo de 2021 -recurso 617/2019-.
Doña Beatriz impugna el recurso de suplicación de doña Ascension alegando que es verdad que no tenía derecho a reserva de puesto de trabajo, que la alegación de que habría sido necesaria su participación en un concurso para volver a trabajar es una cuestión nueva no planteada en la instancia, sin perjuicio de que se basa en normativa que regula la situación del personal funcionario y ella era personal laboral y se rige por la legislación laboral vigente desde 31 de diciembre de 2014. En todo caso, señala que el artículo 3 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía se prevé la asignación de una vacante de la misma categoría profesional que, en caso de estar ofertada en los concursos correspondientes será sustraída de estos.
Para resolver los recursos de suplicación, debe partirse de los siguientes presupuestos fácticos:
1.- Los Estatutos del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga -conformado por los municipios de Málaga, Mijas, Benalmádena, Rincón de la Victoria, Alhaurín de la Torre, Alhaurín El Grande, Cártama, Pizarra, Almogía, Colmenar, Casabermeja, Torremolinos, Totalán, la provincia de Málaga y la Comunidad de Andalucía-, publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 6 de junio de 2003, y cuya modificación se publicó en ese mismo Boletín el 30 de enero de 2008 y el 5 de agosto de 2019, y en el Boletín Oficial de provincia de Málaga el 21 de agosto de 2019, afirman lo siguiente: a) es una entidad de derecho público de carácter asociativo, adscrita a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía - mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 30 de julio de 2019, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 5 de agosto de 2019-, sometida al derecho administrativo, dotada de personalidad jurídica independiente de la de sus miembros, patrimonio y tesorería propios, administración autónoma y tan amplia capacidad jurídica como requiera la realización de sus fines; a) Las nuevas necesidades de personal del Consorcio así como la provisión de las vacantes que se vayan produciendo, se realizarán de conformidad con los dispuesto a tal efecto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la normativa de la Administración Pública de adscripción; c) Se considera personal propio del Consorcio el que estuviese contratado por el mismo a 31 de diciembre de 2014. Este personal propio del Consorcio se regirá por la legislación laboral vigente.
2.- La demandante, doña Beatriz es personal laboral fijo del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 14 de octubre de 2010. Tras solicitud de 20 de noviembre de 2017, previa resolución afirmativa de su solicitud de 18 de diciembre de 2017, inició excedencia voluntaria el 8 de enero de 2018, con un plazo mínimo de cuatro meses y máximo de cinco años. El 2 de septiembre de 2019 solicitó su reingreso desde la situación de excedencia voluntaria.
3.- El 12 de febrero de 2020 Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga contestó a la solicitud de la demandante que no era posible su reincorporación inmediata, quedando la misma supeditada a la existencia de tasa de reposición para poder tramitar el correspondiente expediente.
4.- En el momento de la solicitud de reingreso de la demandante prestaban servicios en Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, con la categoría de auxiliar administrativo, dos personas: una con la condición de personal laboral fijo, que accedió al Consorcio tras convocatoria publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 11 de junio de 2018, y otra, la codemandada, doña Ascension, con contrato de interinidad de 1 de octubre de 2008, para cubrir temporalmente plaza vacante durante el proceso de promoción o selección y hasta su cobertura definitiva (con anterioridad, entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2008 estuvo ligada al Consorcio mediante contrato temporal a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción).
El artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores dice así:
No hay controversia acerca de que la demandante solicitó su reingreso de acuerdo con las prescripciones marcadas en la resolución administrativa mediante la cual fue declarada en situación de excedencia voluntaria.
La cuestión nuclear para resolver la acción de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, ejercitada en la demanda, partiendo de que la demandante no tenía derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante dicha situación, reside en determinar si la plaza ocupada por la codemandada doña Ascension era, o no, una plaza vacante.
Es incuestionable que esta codemandada ocupaba una plaza vacante, tal y como se desprende de la propia denominación del contrato firmado por la misma, en el que se hace constar que es un contrato de trabajo a tiempo completo, de interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva -hecho probado décimo cuarto, en la redacción estimada en el segundo fundamento de derecho-.
La oposición al reingreso de la demandante desde la situación de excedencia voluntaria parece ligarse a la imposibilidad de cesar a la codemandada, ya que el reingreso desde la situación de excedencia voluntaria no es una de las causas previstas en la ley o en el contrato para la terminación del contrato de interinidad.
Aunque el artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores permite que pueda celebrarse un contrato de duración determinada a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna. b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima. En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica>. Así pues, el contrato de interinidad de la codemandada fue ajustado a derecho al formalizarse al amparo del segundo inciso del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 y estar correctamente identificada la plaza, al especificarse en el mismo que se acoge a la oferta de empleo nº NUM000. Y, a primera vista, parece que entre los supuestos a los que se liga el término final del contrato de interinidad no se encontraría el del reingreso en un puesto de su misma categoría profesional del excedente voluntario. Ahora bien tanto la demandante como la codemandada son empleadas públicas, siéndoles de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, que en su artículo 7, dice así: En esa condición de empleadas públicas están sujetas a las previsiones contenidas en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 32 dice así: . Por otra parte, su artículo 39 regula como procedimientos de acceso del personal laboral el concurso y el concurso-oposición. En virtud de la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de los Estatutos del Consorcio demandada, en la redacción publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 5 de agosto de 2019, la demandante está sujeta a la legislación laboral vigente, y, dado que dicha modificación estatutaria acordó la adscripción del Consorcio a la Administración de la Junta de Andalucía, también está sujeta al VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 28 de noviembre de 2002, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1 del mismo. De manera que para resolver la acción ejercitada en la demanda debe partirse de la condición de empleada pública de la demandante, quien es personal laboral del Consorcio demandado, y a quien le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Pues bien, el artículo 38 de dicho Convenio, bajo el epígrafe En consecuencia, cuando la demandante solicitó el reingreso tenía derecho a que se le asignase una vacante de su misma categoría profesional. Ello, porque existía plaza vacante en el Consorcio demandado, sin perjuicio de los derechos que la codemandada doña Ascension, quien era personal laboral interino desde 2008, pudiese ostentar frente a ese Consorcio, a la luz de la jurisprudencia que emana de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 [ROJ: STS 2454/2021], que establece que, salvo muy contadas excepciones, los procesos selectivos en la Administración Pública, no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, con base en el apartado 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, y de los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público. Y, por ello, la sentencia recurrida, al estimar la demanda, no ha infringido los artículos 15.1 y 46 del Estatuto de los Trabajadores. Y el reingreso de la demandante no infringiría los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad que rigen la contratación del personal laboral de la Administración, ya que ella ostentaba la condición de personal laboral fijo, antes de colocarse en situación de excedencia voluntaria. En todo caso, si se entendiese que a la demandante no le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, entraría en vigor lo dispuesto en los artículos 7, 10.3 a), 11, 78.3 y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, y debería aplicársele, con carácter supletorio, lo previsto en ese Estatuto para los funcionarios públicos, con lo que su solicitud de reingreso debería haber sido igualmente admitida, sin perjuicio de las previsiones establecidas en dichos artículos y en el artículo 62 del Real Decreto 364/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, dice así: . Pero la no toma en consideración de esos preceptos por la sentencia recurrida en nada afectaría a la situación de la codemandada. En definitiva, la sentencia recurrida, al estimar la demanda no ha infringido los artículos 103.3 de la Constitución, 15.1 y 46 del Estatuto de los Trabajadores, 78.1 y 83 del Estatuto Básico del Empleado Público, 62 del Real Decreto 364/1995, 32.2 y 39 de la Ley 6/1985, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y 21 de los Estatutos del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga, lo que conduce a la desestimación de los recursos de suplicación formulados contra la misma, y a su confirmación. QUINTO:La desestimación del recurso de suplicación del Consorcio demandado debe llevar consigo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el pago de las costas procesales devengadas en el mismo.
Fallo
I.- Se desestimanlos recursos de suplicación interpuestos por CONSORCIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO DEL ÁREA DE MÁLAGA, por un lado, y por DOÑA Ascension, por otro, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 9 de abril de 2021, dictada en el procedimiento 658-20.
II.- Se condena a Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Málaga al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de letrada de la demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

