Sentencia Social Nº 2160/...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Social Nº 2160/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4310/2004 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2160/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100158

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7847


Encabezamiento

Recurso nº4310/04 -AC- Sentencia nº2160/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dos de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2160/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de los de Sevilla en sus autos nº 153/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Simón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Construcciones Luna Solís, S.L., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor D. Simón , D.N.I. NUM000 , nacido el 7-2-64, de profesión peón albañil, cuando prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de CONSTRUCCIONES LUNA SOLIS S.L que tenia aseguradas las contingencias profesionales con FREMAP y estaba al corriente de pago, sufrió A.T. el 29-10-01.

Segundo. Tramitado expediente, fue declarado por el INSS en resolución de 910-03, folio 15 que se reproduce, afecto de L.P: no I, baremo 102, con cargo a FREMAP.

Tercero.- El actor padece "rotura de ligamento peroneo-tibial anterior intervenido (2-2002), izquierdo. Rasgos Ansiosos", dándose por reproducido el INS de 20/10/03, folio 8 a 24, así como las RNM de 5/03 y 9/03, folios 31,32, 25 y 26.

Cuarto.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- Aunque el recurrente formula el recurso de forma errónea invocando el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,sin proponer ninguna revisión fáctica, del contenido del escrito de formalización se desprende con claridad que pretende ampararse en el apartado c) del mismo precepto, toda vez que entiende que la sentencia de instancia infringe el art. 137.1 de la LGSS y que es acreedor a una incapacidad permanente Parcial .

El motivo, sin embargo, no merece favorable acogida, pues el actor,que padece "rotura de ligamento peroneo-tibial anterior intervenido en 2/2002, izquierdo.Rasgos ansiosos" ,no acredita,como no lo hizo en la instancia, que tales secuelas le ocasionen una limitación en su rendimiento laboral igual o superior al 33%, partiendo de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 ,define la incapacidad permanente Parcial para la profesión habitual -única que aquí se postula- la que, sin alcanzar el grado de Total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ;y, si bien el recurrente puede tener algunas molestias al llevar a cabo determinadas labores propias de peón albañil, ello no es suficiente para constatar un menoscabo apreciable en el desempeño del conjunto de las tareas propias de dicha profesión, por lo que tales residuales han de ser calificadas solo como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Simón contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2004 por el juzgado de lo Social nº NUEVE de los de Sevilla , recaída en autos seguidos a su instancia sobre invalidez ,y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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