Sentencia SOCIAL Nº 2160/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2160/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3238/2020 de 20 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2160/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9770

Núm. Roj: STSJ AND 9770:2022


Encabezamiento

Recurso nº 3238/2020- Negociado I Sent. Núm. 2160/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES/SRAS.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2160/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en los Autos nº 877/2018; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Martin contra D. Modesto, D. Norberto Ayuntamiento de Huevar del Aljarafe, y D. Primitivo, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/04/2020, por el Juzgado de referencia, que desestimóla demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.-D. Martin, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE (en adelante AYUNTAMIENTO) mediante los siguientes contratos de trabajo:

1.Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo como eventual por circunstancias de la producción de fecha 28/8/2006, con categoría profesional de peón, con jornada de trabajo de 37,5 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con el objeto de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en mantenimiento', con duración prevista hasta el 27/10/2006.

2.Contrato de trabajo temporal a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción de fecha 29/6/2019, con categoría profesional de vigilante, con jornada de trabajo de 18,65 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con el objeto de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en piscina municipal', con duración prevista hasta 31/8/2019; que con fecha 10/7/2019 se amplió a 26 horas semanales de jornada de trabajo.

D. Martin percibe un salario mensual de 1340,53 € brutos mensuales, que incluye prorrata de pagas extras y que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria. El centro de trabajo se encontraba en la Escuela Infantil de la localidad, prestando funciones de conserje, al menos cuatro años antes del inicio del expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO.-En fecha de 6/5/2018 el trabajador presentó escrito ante el Registro General del Ayuntamiento solicitando que se le reconociera la categoría laboral de oficial de primera con una antigüedad de 28/8/2006, a los efectos de la inclusión de dicho dato en el expediente de regulación de empleo que se iba a tramitar por el Consistorio, ante la información facilitada por los representantes legales de los trabajadores en la Administración demandada.

TERCERO.-En la nómina del trabajador siempre ha aparecido como categoría o grupo profesional oficial primera dentro del grupo de cotización 08 y fecha de antigüedad 28/8/2006.

CUARTO.-EL AYUNTAMIENTO comunicó por escrito de 16/5/2018 al Presidente del Comité de empresa que tenía intención de iniciar expediente de regulación de empleo, a fin de que constituyera la comisión negociadora al efecto y ello tras el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local de la Corporación de fecha de 19/4/2018. Se adjuntó el listado de altas en el Ayuntamiento en el período de marzo de 2017 a marzo de 2018.

QUINTO.-El Comité de empresa comunicó al AYUNTAMIENTO, por escrito de 18/5/2018, los miembros que conformarían la comisión negociadora.

SEXTO.-En la misma fecha se certificó que no existía tesorería para hacer frente al abono de las nóminas de la plantilla del AYUNTAMIENTO, ni para pago de otros gastos comprometidos, constando en el ejercicio 2017 un déficit de 7.669.895,39 €, el gasto real en el ejercicio 2017 fue de 2.494.881 €.

SÉPTIMO.-La Intervención elaboró un informe a instancia de la Sra. Alcaldesa Dña. Loreto en el que concluye que debe reducirse el gasto de personal, incrementar ingresos y seguir con la política de austeridad en el resto de capítulos que conforman el presupuesto municipal.

OCTAVO.-El AYUNTAMIENTO, por escrito de 24/5/2018, comunicó a la

autoridad laboral el inicio de procedimiento de despido colectivo, por causas económicas.

A dicho escrito se adjunta memoria explicativa en la que se indicaba, entre otros, que el ERE para la extinción de 35 contratos y reducción de jornada de 16 contratos de trabajo del personal laboral es motivado por la grave situación económica negativa persistente por la que viene atravesando la corporación desde el año 2012; que la plantilla del Ayuntamiento está sobredimensionada, contando con una plantilla total de 98 trabajadores con distintos regímenes jurídicos, compuesta por 8 funcionarios de carrera y 76 trabajadores por cuenta ajena, mas 14 contratados a través de programas subvencionados; que el remanente de tesorería del ejercicio 2017 arroja un resultado negativo por importe de 7.669.895,39 €; que el coste total del mantenimiento de la plantilla actual supone un gasto total real anual de 2.494.881 €, que incluye el salario bruto anual de los trabajadores más los costes de SS y que se pretende con la medida reducir el coste a 1.540.615, 51 € euros anuales, que incluye el salario bruto mensual de todo el personal así como el coste de SS; que el personal laboral que presta sus servicios por cuenta ajena que va a ser afectado es de 51 trabajadores todos ellos indefinidos, entre extinciones y modificaciones de jornada, quedando posteriormente la plantilla reducida a 40 trabajadores por cuenta ajena más los ocho funcionarios de carrera; que entre los contratos de trabajo cuya extinción se pretende se encuentran afectados 3 miembros del comité de empresa, que pese a la prioridad de permanencia de la que gozan, teniendo en cuenta su categoría, antigüedad y funciones, dos de ellos no ha podido ser reubicados; que los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores que se verán afectados por ERE son: antigüedad al servicio del Ayuntamiento y las funciones que actualmente vienen desempeñando; en relación a los puestos de trabajo que prestan los conserjes del colegioes una actividad que debería ser prestado directamente con personal propio de la consejería de educación, al no ser un servicio propio del Ayuntamiento, este se ve en la necesidad de suprimir dichos puestos de trabajo; en relación a los oficiales de obrase dispone de 5 puestos de trabajo, procediéndose a la amortización de 2 contratos, ya que en la actualidad no puede llevar acabo obras por parte del Ayuntamiento distintas a las tareas de mantenimiento; en relación a los puestos de trabajo de vigilantesson 5 personas, cuyos contratos son todos amortizados pasando a realizar dichas labores en exclusiva la plantilla de policía local.

Por producida la memoria explicativa unida a las actuaciones (folio 70 y siguientes de las actuaciones).

NOVENO.En la misma fecha el AYUNTAMIENTO comunicó al Comité de

empresa que comunicaría a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo.

DÉCIMO.-En fecha de 31/5/ 2018 el Presidente del Comité de Empresa dirigió escrito a la Alcaldesa poniendo de manifiesto que la documentación no se había remitido telemáticamente, que faltaban los presupuestos generales detallados de los dos últimos ejercicios, documentación económica, liquidaciones de los presupuestos de 2014 a 2017, plantilla presupuestaria, retribuciones de personal con dedicación exclusiva, adjudicaciones en vigor a empresas externas, evolución del volumen de empleo de 4 años últimos, plan de recolocación externa, plan de ajuste del ayuntamiento y otras.

DECIMOPRIMERO.-En fecha de 4/6/2018 el AYUNTAMIENTO hizo entrega al Comité de Presupuestos Generales detallados de ejercicios 2016 y 2017, no existiendo avance de presupuesto de 2018, liquidaciones de 2016 y 2017, modificaciones presupuestarias de 2016 y 2017, expediente del plan de ajuste vigente del AYUNTAMIENTO, afirmando el Comité que entendía que la documentación no estaba completa, contestando la Corporación que consideraba que sí, lo que también se puso en conocimiento de la autoridad laboral.

DECIMOSEGUNDO.-En fecha de 11/6/12 18 se levantó Acta nº 2 de la reunión mantenida entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento. En concreto, la representación legal de los trabajadores puso de manifiesto que entendía que no se le había entregado la documentación completa, que entre los trabajadores afectados había 4 miembros del comité de empresa, que no cabía la reducción de jornada, que había 3 trabajadores liberados con dedicación exclusiva, pudiendo prescindir de uno y el dinero sobrante destinarlo al resto de trabajadores, a lo que se le dio respuesta por el AYUNTAMIENTO, reconociendo algunos miembros del Comité la existencia de sobredimensionamiento de la plantilla, dejándose convocadas a las partes para el día 15/6/2018.

DECIMOTERCERO.-En fecha de 13/6/2018 el Comité de empresa dirigió escrito al AYUNTAMIENTO poniendo de manifiesto que entendía que debía aportarse documentación contable de la empresa SODINVAR, la prioridad de permanencia de los miembros del comité afectados, la no aplicación de reducciones de jornada, personal con dedicación exclusiva sólo podía afectar a 1, y otros datos, que fue contestado en fecha de 2/7/2018, en que entendía que no podía incluirse a personal funcionario porque tiene otro régimen, las reducciones de jornada serían permanentes, no existe necesidad de plan de recursos humanos, añadiendo que el criterio de selección aparece en la memoria explicativa, que es la antigüedad por categorías en el puesto de trabajo en los distintos servicios del AYUNTAMIENTO.

DECIMOCUARTO.-En fecha de 15/6/2018 la Alcaldesa remitió correo electrónico a D. Aquilino de la Inspección de Trabajo sobre la remisión de documentación, acusando recibo el 18/6/2018. La Inspección, por correo de 25/6/2018, requirió documentación al AYUNTAMIENTO tales como justificación de entrega de documentación al Comité, calendario de reuniones, medidas sociales de acompañamiento, convenio especial con TGSS, recordando que no cabría reducciones de jornada, que fue contestado en fecha de 29/6/2018.

DECIMOQUINTO.-En fecha de 15/6/2018 se levantó Acta nº NUM001 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de trabajadores seguía manteniendo que faltaba documentación esencial, que los representantes del Comité de Empresa deben ser los últimos en salir que no cabe ERTE, que estaban pendiente negociar los criterios tenidos en cuenta para la selección de personal afectado, intentando que se negociara con posibles interesados en la prejubilación.

DECIMOSEXTO.-En fecha de 19/6/2018 se levantó Acta nº NUM002 de la reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, el AYUNTAMIENTO entregó informe elaborado por la Secretaría interventora en relación con la remuneración del personal político a tiempo con dedicación exclusiva al servicio de la corporación y del personal con dedicación parcial, certificación de la falta de cobertura presupuestaria de los mismos. La representación legal de los trabajadores requirió más documentación, la necesidad de hablar de la antigüedad de los trabajadores afectados, así como los criterios de selección, interesando que se sacara de los mismos a los miembros del comité de empresa; añadió que no cabía la reducción de jornada; se niega el sobredimensionamiento de plantilla. El AYUNTAMIENTO insiste en que el criterio de selección tenido en cuenta es la antigüedad al servicio del AYUNTAMIENTO, así como las tareas que actualmente viene desempeñando el trabajador, a lo que se contestó que dicho criterio no había sido negociado ni consultado, sino impuesto de manera unilateral. Se convocó a las partes para el día 25/6/2018.

DECIMOSÉPTIMO.-En fecha de 25.6.2018 se levantó Acta nº NUM003 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores manifiesta que no se le ha dado traslado de la totalidad de la documentación, que la vida laboral está incompleta, pactando ambas partes que los trabajadores solicitaran la vida laboral; además, por los representantes legales de los trabajadores se insistió la necesidad de contar con los contratos de todos los trabajadores para poder comprobar categoría profesional y antigüedad ya en muchos casos no coinciden. Se convocó a las partes para el día 29/6/2018.

DECIMOCTAVO.-En fecha de 29/6/2018 se levantó Acta nº NUM004 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa, En concreto, la representación legal de los trabajadores manifestó que no se le había entregado la totalidad de la documentación, requiriendo los contratos de trabajo de todos los trabajadores, insistiendo en la aplicación de los servicios previos al servicio de la administración para

saber qué antigüedad tienen en el ayuntamiento, ya que debería computarse toda la antigüedad en el servicio de la administración, sea esta cuál fuera. El AYUNTAMIENTO alegó que la antigüedad habría de ser la del inicio de su contratación al servicio del mismo sin solución de continuidad en caso de que tengan distintos contratos. En cuanto a la categoría con la que pudieran ser inicialmente contratados algunos trabajadores, se explica que muchos de ellos se han novado automáticamente, y que las funciones que en la actualidad vienen desempeñando no tienen por qué coincidir con los contratos inicialmente firmados. Se alude a los trabajadores que estarían dispuestos a extinguir su contrato voluntariamente. La representación legal de los trabajadores se opuso a que estuvieran afectados representantes de los trabajadores, y a que procediera a la reducción de jornada. Se convocó a las partes para el día 3/7/2018.

DECIMONOVENO.-En fecha de 3/7/2018 se levantó acta nº NUM005 de la reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores siguió pidiendo documentación completa, afirmando el AYUNTAMIENTO que no podía aportar todas las copias de contratos, poniéndolos a disposición en la sede del AYUNTAMIENTO. La representación legal de los trabajadores se opuso al criterio de selección, porque entiende que debe atenderse a la antigüedad y categoría que aparece en contrato. El AYUNTAMIENTO, en cuanto los conserjes, entendió que la competencia es sólo la limpieza y mantenimiento, por lo que se suprime el servicio, a lo que los representante de los trabajadores manifestaron que desde junio de 2010 por la ley de autonomía local de Andalucía, los ayuntamientos están obligados en cuanto a competencias propias en materia de educación, a la conservación, mantenimiento y vigilancia de los colegios y que 'Mora' realiza labores de mantenimiento y vigilancia del colegio además de las otras propias de conserje, siendo además representante legal de los trabajadores, por lo que no puede amortizarse su plaza, Además de estar por sentencia judicial. El AYUNTAMIENTO en cuanto los oficiales se extingue a los menos antiguos, así como la categoría de peón. Se convocó a las partes para el día 6/7/2018.

VIGÉSIMO.-En fecha de 6/7/2018 se levantó Acta nº NUM006 de la reunión

mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. La representación legal de los trabajadores insistió en que se aportaran todos los contratos de trabajo. El AYUNTAMIENTO aportó certificación de la secretaría interventora sobre contenido en el plan de ajuste. Se aportó un nuevo listado de trabajadores afectados modificada en que se recogen peticiones de la representación legal de los trabajadores, en que se excluye a los miembros del Comité de Empresa, que fueron reubicados, incluyendo a trabajadores de forma voluntaria. Se manifiesta la incorporación de Norberto (albañil) al expediente de forma voluntaria. Y se reitera que no se va a aceptar que se aplique reducción horaria nadie que está en contra de las modificaciones. Se convoca a las partes para el día 11/7/2018.

VIGESIMOPRIMERO.-En fecha de 11/7/2018 se levantó Acta nº NUM007 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. En concreto, la representación legal de los trabajadores siguió pidiendo documentación, negando que fuera posible las reducciones de jornada, que consideran que no está habiendo negociación. El AYUNTAMIENTO entregó un nuevo listado de trabajadores afectados, renunciando a las reducciones de jornada, reubicaciones de miembros del comité de empresa, asumiendo una cuantía de indemnizaciones superior. Se convoca a las partes para el día 17/7/2018.

VIGESIMOSEGUNDO.-En fecha de 24/7/2018 se levantó Acta nº NUM008 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa. Finalizó con acuerdo manifestando que no procedería la reducción de jornada, se adjunta listado de trabajadores afectados, la creación de bolsa de trabajo con preferencia absoluta para trabajadores que extinguieran el contrato en el marco del expediente, D. Gonzalo, miembro del comité de empresa, se mantendría su puesto de conserje, una vez amortizados los puestos de trabajo en los colegios, y habida cuenta de su limitación funcional, se acordó mantener su categoría del conserje, ofreciendo su reubicación en limpieza vial, siendo sus tareas la supervisión y seguimiento en limpieza día (D. Gonzalo firmó no conforme el acuerdo). Acta que fue corregida en fecha de 27/7/2018.

VIGESIMOTERCERO.-Al comienzo de la negociación se elaboró un listado del personal haciendo constar la categoría y antigüedad.

En dicho listado aparece dentro el cuadro de conserjes y ordenanzas D. Martin con el número dos, una fecha de antigüedad 28/8/2006 y mayor 55 años. Con el número uno aparece D. Ignacio con fecha de antigüedad 3/7/2006 (folio 337 de las actuaciones).

En el listado de no afectados, en el cuadrante de oficiales, aparecen D. Modesto con antigüedad 5/11/2007, D. Justino con antigüedad 1/3/2011 y D. Primitivo con antigüedad de 27/11/2003 que es miembro del comité de empresa. Y en el cuadrante de limpieza vial aparecen D. Mariano con antigüedad de 13/12/2007, D. Maximo con una antigüedad de 28/12/2009, D. Gonzalo con antigüedad de 16/5/2005 y miembro del comité de empresa, y D. Nazario con antigüedad de 11/2/2002 y miembros del comité de empresa.

En el listado de afectados en el cuadrante de limpieza vial aparece D. Patricio con fecha de antigüedad 17/3/2005 y mayor 55 años. Y en el cuadrante de oficiales aparecen D. Norberto con fecha de antigüedad 4/12/2007 y mayor 55 años, y D. Raimundo con antigüedad de 27/7/2017.

VIGESIMOCUARTO.-En fecha de 20/6/2018 se entregó al Comité de empresa informe de vida laboral del personal laboral del Ayuntamiento.

VIGESIMOQUINTO.-En fecha de 27/6/2018 se dio traslado al Comité de empresa de la estimación de las indemnizaciones de los trabajadores. En el citado listado, se preveía una indemnización para D. Martin de 10.577,33 €.

VIGESIMOSEXTO.-En fecha de 25/7/2018 el AYUNTAMIENTO demandado comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas con acuerdo, por causa económica, siendo el criterio el de antigüedad en la empresa y en los distintos servicios del Ayuntamiento en que prestan su trabajo, sin que se llevara a cabo la reducción de jornada, sin afectación a miembros del comité de empresa, y como medida la creación de una bolsa de trabajo integrada por los trabajadores afectados.

VIGESIMOSÉPTIMO.-En la misma fecha la Inspección de Trabajo redactó diligencia donde ponía de manifiesto que había mantenido una reunión con la representación de los trabajadores y el Ayuntamiento y había revisado la documentación.

VIGESIMOCTAVO.-En fecha de 30/7/2018 se rectificó el listado de trabajadores afectados, dado que no se habían incluido a tres trabajadoras que se habían adherido voluntariamente al expediente.

VIGESIMONOVENO.-Confecha 30/7/2018, el AYUNTAMIENTO fue comunicando, mediante carta, el despido por causas objetivas de tipo económicas, en el marco de despido colectivo con acuerdo con los representantes de los trabajadores. La carta de despido, por reproducida, fue la misma para todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor. En síntesis, se comunicaba que se procedía a la extinción de 35 contratos de trabajo; que el criterio de selección para elección de los trabajadores afectados ha sido el de la antigüedad al servicio del Ayuntamiento el que actualmente presta sus servicios; que se acompaña copia del acta final de la negociación con el acuerdo suscrito, Así como que la relación de trabajadores afectados porque, que la documentación económica que ha servido de base para la negociación del expediente a sido entregada a los representantes de los trabajadores y autoridad laboral, pudiendo consultarla en las dependencias del Consistorio; que el remanente de tesorería del ejercicio 2017 arroja un resultado negativo por importe de 7.669.895,39 €, según informe de la secretaria intervención de 23/13/2018 sobre la liquidación del presupuesto general de 2017; que el coste total del mantenimiento de la plantilla actual supone un gasto total real anual de 2.494.881 € y con la medida se pretende que quede reducido a 1.540.615, 51 € anuales; y se comunica que con fecha 15/8/2018 queda extinguida la relación laboral, poniendo a su disposición en este acto la indemnización que legalmente le corresponde, en el caso de D. Martin asciende a 10.577,33 €.

TRIGÉSIMO.-El AYUNTAMIENTO abonó las indemnizaciones a los trabajadores afectados mediante transferencia bancaria a las cuentas corrientes de los mismos con fecha 30/7/ 2018, incluido el actor, en la cantidad anteriormente citada.

TRIGESIMOPRIMERO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TRIGESIMOSEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del es personal laboral del AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE. '

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte actora, a la que la sentencia resultó adversa, desestimando la demanda por despido formulada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en el que propone la modificación del hecho primero, para añadir que fue contratado por Ayuntamiento demandado el 4 de febrero 2003, como oficial 1ª, lo que se deberá aceptar, por así venir recogido de la documental que cita, sin que el resto contenga ninguna pretensión revisora, sino una valoración de la prueba testifical, para mantener que no solo fue contratado como Oficial 1ª, sino que siempre ha trabajado como tal, prueba testifical que no es instrumento hábil para alcanzar la revisión, sin perjuicio que no solicite ni la adición, modificación o supresión de algún otro hecho declarado probado, siendo obligado para que la revisión alcance éxito que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esa delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, STS. Sala 4ª Pleno, núm. 366, de 13 de mayo 2019, rec. 246/2018 y las que cita, procediendo por ello la estimación parcial en lo dicho del motivo examinado.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, en los que denuncia la infracción de los arts. 120 a 123 y 124.13.a) LRJS, art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, DT 5ª.2 y DA 16ª del Real Decreto Ley 3/2012, art. 12 y 1e 3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Huevar del Aljarafe y la sentencia que cita, entendiendo sucintamente que la sentencia es errónea en cuanto ha quedado acreditado que el actor tenía mayor antigüedad en el servicio que al menos D. Modesto, como que al producirse el cese, realizaba funciones de oficial 1ª albañil y que se trata, si la inclusión del actor en la lista de conserjes es acorde a derecho, cuando no era la categoría profesional que desempeñaba en el momento del cese y que la decisión de la empresa en la selección de los trabajadores, debe fundarse en criterios de razonabilidad y ser coherente con los fines buscados y una vez fijados, los mismos deben ser respetados.

Según recoge la sentencia, el actor vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del AYUNTAMIENTO DE HUEVAR DEL ALJARAFE, mediante diversos desde el 28 de agosto 2006, con categoría profesional de peón, otro temporal a tiempo parcial como eventual por circunstancias de la producción de fecha 29 de junio 2019, con categoría profesional de vigilante, con el objeto de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en piscina municipal, con duración prevista hasta 31 de agosto y con fecha 10/7/2019 se amplió a 26 horas semanales de jornada de trabajo. Percibe un salario mensual de 1340,53 € brutos mensuales, que incluye prorrata de pagas extras, prestando servicios en la Escuela Infantil de la localidad, como conserje, al menos cuatro años antes del inicio del expediente de regulación de empleo. En fecha de 6 de mayo 2018 el trabajador presentó escrito ante el Registro General del Ayuntamiento solicitando que se le reconociera la categoría laboral de oficial de primera con una antigüedad de 28 de agosto 2006, a los efectos de la inclusión de dicho dato en el expediente de regulación de empleo que se iba a tramitar por el Consistorio, ante la información facilitada por los representantes legales de los trabajadores en la Administración demandada, aunque en la nómina del trabajador siempre ha aparecido como categoría o grupo profesional oficial primera dentro del grupo de cotización 08 y fecha de antigüedad 28 de agosto 2006. El Ayuntamiento comunica al Presidente del Comité de Empresa, el 16 de mayo2018 que tenía intención de iniciar expediente de regulación de empleo y por escrito de 24 de mayo, comunicó a la autoridad laboral el inicio de procedimiento de despido colectivo, por causas económicas y en la memoria, aparte de explicitar la situación económica negativa, el sobredimensionamiento de la plantilla y el número de trabajadores afectados, los criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores que se verán afectados por ERE que son: antigüedad al servicio del Ayuntamiento y las funciones que actualmente vienen desempeñando; en relación a los puestos de trabajo que prestan los conserjes del colegio es una actividad que debería ser prestado directamente con personal propio de la consejería de educación, al no ser un servicio propio del Ayuntamiento, este se ve en la necesidad de suprimir dichos puestos de trabajo; en relación a los oficiales de obra se dispone de 5 puestos de trabajo, procediéndose a la amortización de 2 contratos, ya que en la actualidad no puede llevar acabo obras por parte del Ayuntamiento distintas a las tareas de mantenimiento; en relación a los puestos de trabajo de vigilantes son 5 personas, cuyos contratos son todos amortizados pasando a realizar dichas labores en exclusiva la plantilla de policía local. Tras diversas reuniones, como consta en las actas levantadas, en fecha de 24 de julio 2018 se levantó Acta nº NUM008 de la reunión mantenida entre el AYUNTAMIENTO y el Comité de Empresa, finalizando con acuerdo, en la que se adjunta listado de trabajadores afectados, la creación el AYUNTAMIENTO fue comunicando, mediante carta, el despido por causas objetivas de tipo económicas, en el marco de despido colectivo con acuerdo con los representantes de los trabajadores. La carta de despido fue la misma para todos los trabajadores, entre los que se encuentra el actor, en la que se comunicaba que se procedía a la extinción de 35 contratos de trabajo; que el criterio de selección para elección de los trabajadores afectados ha sido el de la antigüedad al servicio del Ayuntamiento el que actualmente presta sus servicios (en el Acta NUM004, se precisa que 'En cuanto a la categoría con la que pudieran ser inicialmente contratados algunos trabajadores, se explica que muchos de ellos se han novado automáticamente, y que las funciones que en la actualidad vienen desempeñando no tienen por qué coincidir con los contratos inicialmente firmados'); acompaña copia del acta final de la negociación con el acuerdo suscrito, así como que la relación de trabajadores afectados porque, que la documentación económica que ha servido de base para la negociación del expediente a sido entregada a los representantes de los trabajadores y autoridad laboral, pudiendo consultarla en las dependencias del Consistorio; que el remanente de tesorería del ejercicio 2017 arroja un resultado negativo por importe de 7.669.895,39 €, según informe de la secretaria intervención de 23/13/2018 sobre la liquidación del presupuesto general de 2017; que el coste total del mantenimiento de la plantilla actual supone un gasto total real anual de 2.494.881 € y con la medida se pretende que quede reducido a 1.540.615, 51 € anuales; y se comunica que con fecha 15 de agosto queda extinguida la relación laboral, poniendo a su disposición en este acto la indemnización que legalmente le corresponde, en el caso de D. Martin asciende a 10.577,33 €.

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala, núm. 2192, de 16 de septiembre 2015, rec. 2258/2014, debemos entender que cuando se habla de causa debe venir referida a las que se indican en el art. 51 ET, estando debidamente expresados. Es cierto que la empresa no solo debe acreditar la concurrencia de la causa, sino argumentar acerca de sus efectos en el contrato de trabajo, cobrando especial protagonismo los criterios de selección, pero esas afirmaciones, como recordamos en las Sentencias de esta Sala, de 21 de febrero 2013, núm. 580/2013, rec. 3338/2012, núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013 y núm. 1211, de 6 de mayo 2015, rec. 1036/2013, deben referirse al período de consultas, lo que resulta razonable a la luz del precepto estatutario y el art. 2.3 de la Directiva 98/59, de 20 de julio 1998, dado que es en ese período cuando se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores un conocimiento claro de dichos criterios, además de señalar que incluso el incumplimiento de tal requisito, no debe crear indefensión, en un despido colectivo, donde interviene la representación de los trabajadores y la autoridad laboral.

Con carácter general, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, en sentencia de 11 de diciembre 2014, rec. 138/2014, indicaba que 'la cuestión del requisito del establecimiento de criterios de selección para la correcta tramitación de este tipo de decisiones empresariales de carácter colectivo ha sido abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión de la impugnación del despido colectivo, para cuyo procedimiento se exige idéntico presupuesto', recordando que en la ' STS/4ª/Pleno de 18 febrero 2014 (rec. 4/2013) sostuvimos, como criterio general, que la exigencia de comunicación de los criterios de selección' se ha de valorar en relación con las circunstancias concretas en las que se proyecta'. Apostábamos pues por un análisis caso por caso del cumplimiento de dicho requisito, sin aceptar una interpretación rigorista y excesivamente formalista del mismo.

Tal modo de abordar este aspecto resultaba congruente con la doctrina que venimos sentando en torno al resto de requisitos documentales del periodo de consultas, orientando siempre su examen a la salvaguarda de los derechos de información de la parte social en aras a lograr la verdadera finalidad negocial de las consultas. Por ello, igual que hemos afirmado respecto de la documentación en general ( SSTS/4ª/Pleno de 20 marzo y 27 mayo 2013 - rec. 81/2012 y 78/2012, respectivamente-; 18 febrero - rec. 74/2013 y 42/2013 -, 26 marzo -rec. 158/2013 - y 21 mayo 2014 -rec. 249/2013 y 182/2013 -), se hace esencial la comprobación de que la comunicación inicial del periodo de consultas permitía conocer los criterios por los que la empresa pretendía afectar a determinados trabajadores y, por consiguiente, hacía posible tanto la negociación como el conocimiento y alcance de los efectos de la causa invocada como justificativa. En palabras de nuestra STS/4ª/Pleno de 23 mayo 2014 (rec. 179/2013), ' tanto la Ley como el Reglamento lo que exigen es que el empresario comunique los criterios de selección tenidos en cuenta por la empresa a efectos de poder negociar sobre su congruencia o no con la decisión a adoptar a la vista de la situación económica alegada', añadiendo que en la ' STS/4/Pleno de 25 junio 2014 (cas. 198/2013)', se declaraba que 'la valoración y enjuiciamiento sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva empresarial, que, obviamente, es una decisión con efectos directa y primordialmente colectivos, como lo evidencia la propia naturaleza del proceso judicial que puede revisarla, no puede referirse al análisis concreto y minucioso de cada una de las situaciones particulares de los trabajadores individualmente afectados, posiblemente incluso aunque en alguna de ellas (...) pudiera apreciarse algún indicio de discriminación o de un trato desigual prohibido por el ordenamiento, a salvo, claro está, si esos indicios pudieran llegar a implicar una lesión con proyección general sobre un derecho fundamental o el trato desigual real afectara a todo un grupo indiscriminado de trabajadores (...)'. Concluíamos que ' La valoración y enjuiciamiento de los criterios de selección, pues, ha de ponerse en relación con la naturaleza colectiva de la decisión y, sobre todo, con esa misma naturaleza que posee el presente proceso...', debiendo señalar que el único colectivo con prioridad de permanencia tras la redacción dada al núm. 5 del art 51 del ET por el RD ley 3/2012 es a los representantes legales de los trabajadores y sólo mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el período de consultas se podrá establecer a favor de otros colectivos como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad, STS. Sala 4ª, de 22 de mayo 2014, rec. 17/2014.

Respecto a las otras cuestiones, recoge esta Sala, con referencia a la elección de los trabajadores en un despido objetivo, sec. 1ª, Sentencia de 21 de febrero 2013, nº 580/2013, rec. 3338/2012 y núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, contenida en la sentencia de 19 de enero de 1.998, doctrina que se reitera en la de 15 de octubre de 2.003 y 14 de octubre 2014, rec. 3054/2013, declara que 'la determinación de los trabajadores afectados por el despido depende de la relación entre la causa económica y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( art. 51.5 ET, en relación con los mismos preceptos, en el caso del despido colectivo). Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia... la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores)...Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida', permitiéndose asimismo, la amortización del puesto de trabajo y su sustitución por otro trabajador de la misma empresa, STS de 29 de mayo de 2001, pues la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores 'tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma', STS 15 de octubre de 2.003.

Por su parte, en lo que se refiere a los despidos colectivos, en la negociación se precisaron los datos de elección, señalando los criterios que fueron conocidos por las partes negociadoras, por la autoridad laboral y por el actor, requisito que formalmente parece cumplido pero como es en el despido del trabajador individualmente afectado, donde se debe discutir los criterios de preferencia, el recurrente no acreditó en el juicio, ni ahora en el recurso que cualquier otro trabajador de los no elegidos, tuviera menor preferencia a la suya para permanecer en la empresa o que él, estuviera incluido en alguna de las excepciones que señala el art. 51.1.5 ET o art. 124.13.a).4ª, establecidas en las leyes, los convenios ni por supuesto acreditó discriminación alguna, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, art. 4.2.c) ET.

Sobre la necesidad de que la comunicación escrita de la carta de despido entregada, además de consignar los criterios que se han tenido en cuenta por la empresa para designar como afectado al trabajador en concreto, deba explicitar, so pena de la declaración de improcedencia del despido, la forma en que se han aplicado dichos criterios, facilitando a tal fin los datos que se han tomado en consideración, tanto en lo referido al actor como a los demás trabajadores afectados o no por la medida de extinción, debemos señalar que el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es su propia existencia, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, SSTSJ de Valencia Sala de lo Social, sec. 1ª, de 8 julio 2014, nº 1818/2014, rec. 1221/2014 y 8 de enero 2015, nº 2/2015, rec. 2586/2014, quedando el control judicial reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifique en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se, pues el trabajador conoció los criterios, pues tal obligación de expresar en la carta comunicando el despido individual la causa determinante del mismo, se puede entender cumplimentada si en ella se hace una expresa remisión al concreto acuerdo alcanzado en el expediente de despido colectivo en orden a las específicas circunstancias justificativas del mismo, integrando con ello el concreto contenido predicable de la aludida carta de despido, STSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Social, sec. 2ª, de 6 de noviembre 2014, nº 1244/2014, rec. 953/2014, concorde con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sentencia de 2 de junio 2014, rec. 2534/2013, siendo ello precisamente lo acontecido en el supuesto que nos ocupa, indicaciones que contiene la carta de despido que la sentencia da por reproducida, debiendo reiterar finalmente que tratándose de un despido colectivo posterior a la reforma de la Ley 3/2012, no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado, implicando lo mismo la limitación del control judicial, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en que el trabajador afectado aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de cualquier derecho fundamental, con la correlativa inversión de la carga de la prueba, o a los casos en que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe con criterios de mera arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho, STSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 20 de enero 2015, nº 324/2015, rec. 6441/2014, reiterando también la misma que corresponde a la empresa, la determinación de los trabajadores afectados por un despido, prosperando tan solo, una demanda del trabajador afectado, en aquellos casos en que se hubiera impugnado efectivamente por el trabajador los criterios de selección aplicados por la empresa, desvirtuando su decisión, en los que concurra fraude de ley o abuso de derecho, o no se hayan respetado los criterios legales, pactados o convencionales de preferencia en la permanencia de la empresa, y en todos los casos en los que exista vulneración de derechos fundamentales o trato discriminatorio, recayendo sobre el trabajador no solo la alegación sino también la carga de la prueba de la arbitrariedad o del abuso o desviación en la selección 'pues no debe olvidarse que la causa del despido son las circunstancias económicas, organizativas y de producción de la empresa lo que es muy distinto de la justificación de la selección que no es otra cosa que la motivación de la preferencia empresarial en la selección que se perfila en nuestro ordenamiento como discrecional, y que solo debe ser explicitada en orden a evitar la tacha de arbitrariedad'. En definitiva, cuando los criterios de selección han sido pactados con la representación de los trabajadores y no han sido tachados como arbitrarios o discriminatorios, ni, a su vez, hayan sido impugnados por ninguna de las partes negociadoras, ni por la autoridad laboral, ni por el actor, pese a conocerlos, ni afectan a derechos fundamentales, la carta en la que se comunica la decisión extintiva al trabajador elegido, no viene obligada a explicar la forma en que se han aplicado los criterios de elección, facilitando a tal fin los datos que se han tomado en consideración, tanto en lo referido al actor como a los demás trabajadores afectados o no por la medida de extinción, bajo sanción de improcedencia del despido, aunque en esta en concreto si se indica su puntuación alcanzada y que es la menor, añadiendo que cuando la información de los criterios de evaluación, pudieron ser obtenidos a través del Juzgado, como diligencias preliminares o como prueba documental para aportar al acto de juicio, o con carácter anticipado, STSJ de Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, de 8 de enero 2015, nº 25/2015, rec. 5083/2014 o bien cuando el trabajador ha podido tener dicha información a través de la representación legal o Sindical, STSJ de Valencia Sala de lo Social, sec. 1ª, de 8 de enero 2015, nº 2/2015, rec. 2586/2014, en definitiva, dentro de la negociación de un despido colectivo, el seguimiento del mismo es continuo, así como la información que se traslada a los trabajadores afectados que ya desde el comienzo, desde la presentación inicial de la documentación a la que se viene obligado, art. 51.2.5º b) y art. 3.1.b) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, tienen conocimiento de su inclusión en la lista de los afectados por el despido, pudiendo acceder por medio de su representación, ya unitaria, ya sindical, en este caso, a los criterios de selección, como así ha sido, criterios de selección aceptados y conocidos, según establecen los arts. 51, 52 c) y 53 del ET, ni siquiera exista obligación de comunicar a la plantilla qué criterios se han utilizado o el resultado de las encuestas de evaluación de desempeño que haya realizado en su caso la empresa, STSJ de Navarra Sala de lo Social, sec. 1ª, de 4 de septiembre 2014, nº 228/2014, rec. 222/2014, ni como hemos razonado causa indefensión, cuando el contenido de la comunicación extintiva en los casos de extinciones derivadas de despidos colectivos y de despidos objetivos individuales, se ven afectadas por los mismos requisitos, art. 53.1 ET, siendo el proceso de despido colectivo, más garantista, donde el empresario viene obligado a comunicar a la representación legal de los trabajadores los trabajadores afectados y criterios de selección cuando inicia el período de consultas, pudiendo ser tales criterios, objeto de negociación y acuerdo, criterios que han sido conocidos y aceptados, en este caso por todas las partes intervinientes y afectadas por el despido colectivo, finalizando con acuerdo, garantías de las que carecen los despidos objetivos individuales, en los que es el empresario quien decide quienes son los trabajadores afectados por su decisión extintiva, declarando la citada de esta Sala, núm. 2970, de 12 de noviembre 2014, rec. 2583/2013, que puede suceder, como en este caso que en la memoria se precisaran los datos de elección, sin que luego se discutiera en la negociación los trabajadores a los que se debía extinguir el contrato, en aquel caso, porque la representación de los trabajadores no quiso entrar a dilucidar sobre las cualidades de los trabajadores electos, por no influir en los criterios de la empresa, sin que estimara la elección como discriminatoria, en este, porque por los mismos, se dejó en manos de la empresa la selección del personal a despedir, reiterando por último que, como ya se razonó, citando la doctrina del Tribunal Supremo, la motivación de la preferencia empresarial en la selección se perfila en nuestro ordenamiento como discrecional, aunque fueran criterios subjetivos, presencia o imagen externa ante el cliente, con las salvedades y garantías dichas, respecto al respeto de los derechos fundamentales, discriminación, etc., recayendo en el actor la carga de probar que se haya incurrido en alguna de las mismas, salvo prueba indiciaria de violación de derechos fundamentales, en cuyo caso es obligado invertir dicha carga probatoria, correspondiendo, existiendo dicha prueba indiciaria, a la empresa, fraude de ley o abuso de derecho, indicando finalmente que ninguna finalidad abstracta pueden tener tales criterios de selección, para ser juzgados per se, cuando los criterios de selección han sido pactados con la representación de los trabajadores y no han sido tachados como arbitrarios o discriminatorios, ni, a su vez, hayan sido impugnados por ninguna de las partes negociadoras, ni por la autoridad laboral, ni afectan a derechos fundamentales.

Sin perjuicio de indicar que en esta caso lo único que alega para ser excluido del despido colectivo es su categoría de Oficial 1ª albañil y no Conserje y como se declara probado, sin perjuicio de su contratación inicial, llevaba prestando servicios como Conserje, en la Escuela Infantil de la localidad, al menos cuatro años antes del inicio del expediente de regulación de empleo y en el mismo se pactó, Acta número NUM004 que en cuanto a la categoría con la que pudieran ser inicialmente contratados algunos trabajadores, se explica que muchos de ellos se han novado automáticamente, y que las funciones que en la actualidad vienen desempeñando no tienen por qué coincidir con los contratos inicialmente firmados, por lo que la sentencia que desestimó su demanda, no infringió norma sustantiva ni jurisprudencia, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de D. Martin, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Sevilla, de fecha 15 de abril 2020, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por el mismo, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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