Última revisión
11/03/2009
Sentencia Social Nº 2161/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 537/2007 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2161/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102329
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0023199
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 11 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2161/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento nº 537/2007 y siendo recurridos la -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mapialla, S.L. y Mutua Universal Mugenat. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.07.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Fidel , contra la empresa MAPIALLA, S.L., la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10 MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía declaración de que se encuentra derivada de accidente de trabajo en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su trabajo habitual, por agravación de la que en grado parcial para su profesión habitual tiene reconocida, absolviendo libremente a los demandados, con confirmación de las resoluciones administrativas desestimatorias."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º - La parte actuante don Fidel , nacido el 17/11/1978, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, acredita base reguladora de 13.650,00 euros anuales por contingencia de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de trabajo que se referirá.
2º - El día 10/07/2003, cuando se encontraba prestando servicios propios de su categoría profesional de fontanero por cuenta y orden de la empresa MAPIALLA, S.L., que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 MUTUA UNIVERSAL, sufrió accidente de trabajo consistente en caída desde altura con resultado de fractura de epífisis distal de radio derecho.
3º - Tras alta médica, finalmente, sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 04/09/2006 , que estimó la pretensión subsidiaria de recurso de suplicación formulado por la mutua, declaró al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por padecer: "Balance articular de la muñeca derecha (se cita primero el de la izquierda y luego el de la derecha): Flexión dorsal 75º-40º. Flexión plantar 85º-60º. Inclinación cubital 50º-20º. Inclinación radial 28º-30º. Pronación 90º-80º. Supinación 85º-40º. Limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50%".
4º- Instó la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocida el 23/02/2007.
Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente, emitió dictamen l'ICAM que recogía como capacidad residual: "Antigua fractura de epífisis distal de radio derecho. Limitación funcional global de la articulación de predominio en la prono-supinación" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 05/04/2007 , declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad, al seguir determinando las secuelas derivadas de accidente de trabajo igual grado de incapacidad.
5º - Padece : Antecedentes de fractura de epífisis distal de radio derecho con limitación funcional global en menos del 50%, ausencia de atrofias musculares y balance articular de la muñeca derecha (se cita primero el de la izquierda y luego el de la derecha): Flexión dorsal 75º-50º. Flexión plantar 85º-60º. Inclinación cubital 50º-20º. Inclinación radial 28º-30º. Pronación 90º-75. Supinación 85º-35º.
6º - Tras agotar la vía previa formuló demanda que en reparto correspondió a este Juzgado que pretende, por agravación, declaración de que se encuentra, derivada de accidente de trabajo, afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de fontanero.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de fontanero, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que había declarado no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que ya tiene reconocido por sentencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2.006 , como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo de 10 de julio de 2.003. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por Mutua Universal, nº 11, responsable del pago de la prestación solicitada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida para que quede redactado de la siguiente forma: "Padece: Severo déficit de movilidad muñeca derecha por agravación de las secuelas de la fractura de epífisis distal radio derecho intervenido-portador de mat.osteosíntesis con limitación funcional global de más del 50%, según el siguiente balance articular: Extensión: 50º, flexión 30º, pronación 45º, supinación 0º, inclinación radial -33º y cubital- 33º". Fundamenta su pretensión en la prueba obrante al folio 48 de autos (hospital de Viladecans), así como en la de los folios 45 y 46, que se halla contradicha por los informes médicos efectuados a instancias de la Mutua demandada obrantes al folio 200 y siguientes de autos, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LPL , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones por las que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Como siguiente motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de la misma, en este caso de fontanero, pudiéndose dedicar a otra actividad.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, una vez ha sido rechazada la petición del recurrente en el anterior fundamente de derecho, de los que son más trascendentes el hecho tercero en que se reseñan las lesiones que padecía en el mes de septiembre de 2.006 cuando esta Sala le declaró afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de fontanero, y las que sufre en la actualidad, reseñadas en el hecho quinto, de lo que se desprende que no ha existido una agravación significativa de las dolencias que padece en su muñeca derecha, siendo solamente un poco menor el balance articular referido a supinación, manteniendo la fuerza del brazo, por lo que en el caso de autos no se da ni la agravación significativa que establece el artículo 134.2 de la Ley General de la Seguridad Social , ni tampoco, y lo que es más importante, el que sus lesiones actuales le impidan llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de fontanero, que puede seguir realizándolas con un mayor esfuerzo o dificultad, ya reconocido por la incapacidad permanente parcial (IPP) del año 2.006, de manera que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la LGSS , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación de su recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la misma ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de futuras revisiones si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en fecha 23 de octubre de 2.007, recaída en los autos 537/97 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y la empresa MAPIALLA, S.L., en solicitud de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
