Sentencia Social Nº 2161/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2161/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2161/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101524

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6048

Núm. Roj: STSJ CV 6048/2015


Encabezamiento


1
Recurso Suplicación 1303/15
RECURSO SUPLICACION - 001303/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2161 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001303/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de marzo
de dos mil quince, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos
001165/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Aurora ,asistida por el Graduado Social Manuel
Mundo Alberto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,no siendo impugnado de contrario, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Aurora , declaroque el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el actor la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 2.579,51 euros.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª Aurora , nacida el día NUM000 -1962, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual policía local.

SEGUNDO.- El demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 13-9-2012. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 2-9-2013 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 29-8-2013. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 26-9-2013 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 7-10- 2013.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.579,51 euros (hecho no controvertido).



CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 24): -Deficiencias más significativas: discopatía cervical C5-C6 y C6-C7, discectomía y artrodesis (7-9-12), discopatía lumbar L3 a S1, lumbalgia, lumbociatalgia. -Limitaciones orgánicas y funcionales: estructurales de raquis cervical post- descompresión y artrodesis de C5 a C7 (sept-12) y discales degenerativas multinivel en raquis lumbar de predominio sintomático. Discapacidad para tareas exigentes en sobrecargas, posturas forzadas y mantenidas de raquis cervical y cintura escapular y en menor medida de raquis lumbar.

QUINTO.-En fecha 21-12-2010 se le realizó EMG, con la siguiente conclusión: 'estudio neurofisiológico actual de miembro inferior derecho sugerente de radiculopatía lumbar crónica a nivel L5 derecha, de grado moderado. La exploración mediante potenciales evocados somatosensoriales de nervio femorocutáneo derecho se encuentra en la actualidad dentro de los valores normales' (folio 46). En fecha 10-11-2014 se volvió a practicar nueva EMG, con la siguiente conclusión: 'estudio neurofisiológico actual de miembro superior derecho sugerente de neuropatía focal de nervio interóseo posterior derecho, por compresión en la Arcada de Fröhse, de grado leve y en estadio inicial' (folio 62). Asimismo, en fecha 18-7-2014 se le practicó RM de la columna cervical, haciéndose constar en el informe resultante la siguiente impresión diagnóstica: 'osteosíntesis anterior D5-C6-C7 con rectificación de la lordosis fisiológica cervical, pequeñas protrusiones discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 que improntan sobre el canal medular sin condicionar estenosis de canal o foraminal' (folio 60).

SEXTO.-La profesión de la demandante es la de policía local. Desde fecha no determinada, pero a consecuencia de la petición de la demandante y tras informe de reconocimiento médico de fecha 13-6-2012, su puesto de trabajo actual se encuentra en oficinas, realizando funciones de seguridad ciudadana, policía administrativa, policía judicial, vigilancia de espacios y edificios públicos, policía de barrio, control de circulación peatonal, tráfico rodado y atestados por accidente, así como elaboración de informes de incidencias, tras ser declarada apta con limitaciones para su puesto de trabajo anterior (folios 42 y 54). Siendo la ocupación actual de la demandante la de agente de puertas, atiende al público, a la oficina, al control de cámaras, realiza coordinación de servicios, introduce datos en cada incidencia y realiza búsquedas en registros que le requieren desde la calle (prueba testifical de Reyes ). SEPTIMO.-En fecha 26-11-2014 la demandante solicitó pasar a segunda actividad aduciendo no estar en aptitudes físicas óptimas para seguir en las referidas funciones de retén/atención al público/teléfono/emisoras, debido a que a las secuelas derivadas de la operación de descompresión en cervicales se une una nueva compresión a nivel del brazo/antebrazo 'del nervio interóseo posterior derecho, por compresión en la Arcada de Frohse' de grado leve y en estado inicial, diagnosticado en fechas recientes (folio 57).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación la sentencia del Juzgado número 1 de Castellón, dictada el 2 de marzo de 2015 , en autos sobre Seguridad Social número 1165/2013 y por la que se estimó la demanda interpuesta por Doña Aurora frente al Organismo recurrente, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Aún cuando defectuosamente articulado a través del apartado c) del art. 193 LRJS , cuando debió formularse al amparo del apartado b) de dicho precepto legal, se pretende la revisión de los hechos declarados probados en sentencia, y en concreto de su ordinal sexto, proponiendo una nueva redacción alternativa, que aquí damos por reproducida, en el que se consignen las funciones que la actora tiene encomendadas, las que desarrolla tras baja de larga duración y a petición de la interesada, destacando en este caso que las mismas están dentro de su grupo profesional y que su encomienda fue de carácter temporal.

E igualmente, que se haga constar que en reconocimiento médico de la mutua la actora fue declarada apta para su puesto de trabajo. Todo ello conforme a los documentos obrantes en autos a los folios 42, 43, 54 y 55 de autos.

La revisión no puede prosperar, pues ya se describe al ordinal indicado las labores del puesto de trabajo actual de la demandante así como la ocupación de la misma en las oficinas, de manera que la redacción que ahora se propone no alteraría el sentido del fallo que se concluyó en la instancia, al margen de que la misma se deriva de documentos expresamente valorados por la Juez a quo. Tampoco se produciría tal circunstancia si se mencionase el resultado del reconocimiento médico efectuado por la mutua, pues es el mismo que la Juzgadora expresa en el ordinal que se pretende modificar. Se desestima así la petición antedicha.



TERCERO.- Al amparo, ahora sí del art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.3 LGSS y ello por entender que no se determina en la sentencia cuáles serían las actividades respecto a las que la trabajadora tendría capacidad, ni cuál sería el porcentaje de disminución de dicha incapacidad laboral, ni que tramo de la jornada laboral ocuparían dichas actividades. Muy al contrario, teniendo en cuenta que las funciones que realiza la demandante en la oficina le fueron encomendadas con carácter temporal, que son tareas propias de un policía local y que no consta que le hayan concedido la segunda actividad reclamada, procede desestimar la demanda.

Tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las SSTSJ Sala Social Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .

En el supuesto enjuiciado, se ha de recordar en primer lugar el carácter eminentemente extraordinario del recurso de suplicación, y las facultades que en el ejercicio de la función jurisdiccional asisten al Juzgador de instancia, valorando las pruebas practicadas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que sea posible sustituir el criterio sostenido por aquél por el parcial e interesado de parte, salvo que el error en la valoración se derive de pruebas documentales y periciales hábiles.

Partimos de la base de que la demandante es policía local, y que conforme al documento obrante el folio 42 de autos al que se remite la Juzgadora, realiza funciones de seguridad ciudadana, policía administrativa, policía judicial, vigilancia de espacios y edificios públicos, policía de barrio, control de circulación peatonal, tráfico rodado y atestados por accidente, así como elaboración de informes de incidencias.

En la actualidad, su ocupación actual es lade agente de puertas, atiende al público, a la oficina, control de cámaras, realiza coordinación de servicios, introduce datos en cada incidencia y realiza búsquedas en registros que le requieren desde la calle, llevando a cabo una labor de oficina. Si se tiene en cuenta que las tareas que se describen en el citado folio 42 se ven afectadas por las dolencias que la actora padece, y que afectan a su zona cervical y lumbar, con limitaciones para llevar a cabo sobrecargas, posturas forzadas y mantenidas del raquis cervical y cintura escapular y en menor medida de raquis lumbar, de manera que ya no es posible llevar a término labores de seguridad ciudadana, regulación del tráfico, y otras en las que los esfuerzos físicos se encuentren presentes, como así sostiene la Juzgadora, su capacidad laboral se encuentra mermada y no anulada, siendo lógica la conclusión alcanzada en la instancia, por la que se reconoce una incapacidad permanente parcial a la aquí demandante.

Y ello aun cuando las tareas actuales sigan siendo propias de la profesión de policía local, y que la demandante haya sido declarada apta para el ejercicio de las mismas, pues como bien se indica en la sentencia, ese apto ha sido otorgado, pero con limitaciones. Por todo ello, se ha de confirmar la sentencia de instancia, manteniendo el criterio expresado por esta Sala en otras resoluciones precedentes relativas a procesos de incapacidad de policías locales (véase Sentencia de 13 de enero de 2015, Recurso 1923/2014 ), con desestimación íntegra del recurso interpuesto. Sin imposición de costas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, autos número 1165/2013 seguidos a instancia de Doña Aurora frente al precitado recurrente; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1303 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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