Sentencia SOCIAL Nº 2161/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2018 de 13 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2161/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3206

Núm. Roj: STSJ CAT 3206/2018


Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Accidente laboral

Indefensión

Medios de prueba

Falta de motivación

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Incapacidad temporal

Prueba de testigos

Dación de cuenta

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023669
mm
Recurso de Suplicación: 812/2018
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 13 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2161/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social
10 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento nº 507/2016 y siendo recurridos
GLOLVI S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y Rebeca , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda promovida por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, contra la trabajadora Rebeca , la empresa Glolvi, SL, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a las susodichas demandadas de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1. En virtud de resolución del 9 de mayo de 2016 se declaró que el proceso de incapacidad temporal de la trabajadora Rebeca iniciado el 4 de octubre de 2015 derivaba de accidente de trabajo y que la Mutua Asepeyo es la responsable del pago de la prestación económica y de la asistencia sanitaria de la incapacidad temporal.

2. El 18 de abril de 2017 emitió informe la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, el cual obra en autos y se tiene por reproducido. Se han acreditado los hechos constatados en dicho informe.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del Recurso: La Mutua actora, no conforme con el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso de suplicación, en virtud del cual solicita: en primer lugar, la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al momento anterior a dictarse, por infracción del art. 97.2 LRJS , y en concreto, por insuficiencia de hechos probados, y porque el hecho primero a su juicio predetermina su fallo; en segundo lugar, de forma subsidiaria, reclama la revisión de los hechos probados, para que se añada dos nuevos hechos; y por último, en cuanto al necesario y preceptivo examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo art.156.3 del TRLGSS (2015), cuando en realidad debió denunciar el art.115.3 del TRLGSS (1994) vigente a la fecha del hecho causante.

El objetivo, no es otro que el que pasa por conseguir que se desestime la demanda, se revoque la sentencia, y en definitiva se declare que la contingencia de la que debe pender el proceso de IT iniciado el 4.10.2015 , que aquí es objeto de debate, no derivan de accidente de trabajo alguno.

El recurso no ha sido impugnado por la trabajadora, ni por ninguna de las otras demandadas.



SEGUNDO.- Nulidad : Reclama la reposición de los autos al momento previo de dictarse la sentencia, por insuficiencia de hechos, y por contener el hecho primero, otros, que a su juicio predeterminan el fallo.

Examinada la denuncia que nos precede, se puede comprobar por simple lectura que la sentencia de instancia contiene una alusión precisa, clara y concreta en los hechos probados, así como a la prueba que los respalda tal como consta en el fundamento de derecho primero. Es cierto, que el relato no recoge como sería recomendable una descripción pormenorizada de los hechos que más tarde servirán para sustentar la decisión contenida en el fallo, pero esa sobriedad, se suple fácilmente, con la referencia que el hecho segundo hace al informe de la ITSS, que no conviene olvidar se da íntegramente por reproducido y, por tanto, su contenido fáctico se eleva a rango de hecho probado.

Por otra parte, en el fundamento de derecho primero expone el Juzgador de instancia con detalle cuales fueron las razones que le llevaron a dar valor de hecho probado a los datos contenidos en el referido informe. Y, además, en el fundamento de derecho tercero, tras reconocer, que ha tenido cierta dificultad para concretarlos, añade a modo de referencia, los hechos que a su juicio son los más relevantes para resolver la cuestión litigiosa.

Por consiguiente, nos puede gustar más o menos la forma en la que el Juzgado construyó el relato, pero, de lo que no puede haber duda alguna, es que el Juzgador ha cumplido sobradamente con las exigencias del artículo 97.2 LRJS , en cuanto que no existe insuficiencia de hechos probados, ni por otra parte hay una falta de motivación alguna de la cual pueda apreciarse algún tipo de indefensión. Otra cosa bien diferente es que la forma de valorar la prueba practicada y que las conclusiones a las que llega no sean del agrado de la Mutua recurrente, pero esa es una cuestión que se escapa de los estrictos límites de las posibilidades que ofrece el articulo 193.a) LRJS .

De todas formas conviene completar todo lo hasta aquí razonado, diciendo que el artículo 97.2º de la LRJS , no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado/a de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto no es esa, sino la de permitir el control de la decisión, tanto a las partes como a las Salas de los Tribunales Superiores a través de los correspondientes recursos, y evitar así que esta sea producto de su libre albedrío, ajena a los medios de prueba que resulte de los autos o a los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En definitiva este precepto lo que único que exige es que la sentencia haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juez/a a declarar los hechos que estime probados, pero, incluso aunque no se hiciera, dicha omisión no provocaría de forma automática que se pudiere apreciar algún tipo de indefensión, pues para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte que alega la nulidad utilizar la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a tal fin dirigida a completar, variar o suprimir dicho relato aquello que pueda calificarse de error valorativo.

Y por lo que respecta a la afirmación de que el contenido del hecho primero predetermina el fallo. Nada más alejado de la realidad, pues, este solo hace referencia al contenido de la resolución que ha dado lugar a estos autos y, por tanto, a lo que en ella decidió el INSS. De todos los modos, no está de más señalar, que en el supuesto de que el hecho analizado contuviera elementos fácticos que predeterminasen el fallo, tampoco se podría declarar la nulidad de la sentencia, entre otras cosas, porque la doctrina judicial suele admitir la competencia de los Tribunales Superiores para modificar ex-officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS). Y como se puede comprobar, el caso enjuiciado, no tiene cabida en ninguno de los supuestos citados.

Se rechaza la nulidad.



TERCERO.- Revisión de hechos: -Se pretende adicionar al relato fáctico dos hechos nuevos, al primero, debería dársele el siguiente contenido: ' La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua, refiriendo que el día 3.10.2015, acostando un paciente, notó un pinchazo en la cara posterior de la pierna izquierda .' Acude a los folios 106, 147, 156, y a la prueba testifical.

Petición que debemos rechazar por ser superflua, toda vez que al reproducir en el relato histórico los datos que contiene el informe de la ITSS, que fueron elevados a la categoría de hecho probado, lo que ahora se intenta añadir, ya consta en los mismos, como por otra en el fundamento de derecho tercero con verdadero valor de hecho probado, así lo corrobora.

-Por lo que se refiere al segundo añadido, se pretende darle la siguiente redacción: 'En fecha 4.10.2015 inicia periodo de incapacidad con el diagnóstico de 'lumbalgia' hasta la fecha 24.4.2016.' En esta ocasión para conseguir la revisión acude a los folios 144, 147 a 155. Pues bien, igual suerte debe correr la presente modificación por cuanto, este dato no solo viene recogido en la sentencia, sino que es un hecho no controvertido.



CUARTO.- Censura jurídica: Atendiendo al inmodificado relato histórico (incluido el informe de la ITSS), y teniendo en cuenta las circunstancias que con igual valor contiene el fundamento de derecho (tercero), de todo ello se pueden extraer las siguientes consideraciones fácticas: como hecho incontrovertido, es que la trabajadora el 3.10.2015 sobre las 21:15 horas, acostando a una residente se hizo daño y que al día siguiente pasó a situación de IT por lumbalgia de esfuerzo; y como hecho controvertido, que se hizo daño en una pierna, pero que tras continuar trabajando se fue agravando, o que sintió un dolor en la espalda.

Partiendo de los datos que nos preceden, el paso siguiente nos debe llevar a determinar si la baja por lumbalgia de esfuerzo tiene relación con el suceso que se produjo el día 3.10.2015.

No es desconocido para la Sala, que en estos casos existe un plus dificultad a la hora de aplicar el art. 115.3 TRLGSS (156.3 TRLGSS 2015), pero como lo cierto y verdad, y así es reconocido por la Mutua recurrente que la actora sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios como gerocultora, el 3.10.15, el hecho de que continuara trabajando hasta el final de su jornada, o que sintiera dolor en la pierna y no en la espalda, o incluso, que hubiere padecido otros procesos comunes de lumbalgia, no destruye la presunción iuris tantum del precepto analizado, pues, el evento del que parte, o al menos la Mutua no ha conseguido demostrar lo contrario, es el sucedido el día 3.10.15, y si este se produjo en tiempo y lugar de trabajo, el proceso subsiguiente de incapacidad temporal del 4.1015, debe ser calificado de accidente de trabajo. Otra cosa muy diferente, es que una vez obtenida el alta, y ya recuperada para el trabajo, este proceso pueda servir de base para determinar la contingencia de prestaciones futuras, dado que ello dependerá de los resultados médicos de los que tomen en consideración y de una nueva valoración.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo, frente a la sentencia de 5 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos nº 507/2016, promovidos por la recurrente, frente al INSS, TGSS, la empresa Glovi SL, y la trabajadora Rebeca , en reclamación de seguridad social -determinación de la contingencia-, y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Una vez que esta nuestra resolución alcance su firmeza procédase a ordenar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, el cual será ingresado en el tesoro público.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 2161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2018 de 13 de Abril de 2018

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