Última revisión
26/10/2004
Sentencia Social Nº 2162/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2073/2004 de 26 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2162/2004
Núm. Cendoj: 48020340012004100598
Encabezamiento
SENT
RECURSO Nº: 2073/2004
N.I.G. 00.01.4-04/000919
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), entablado por COMISIONES OBRERAS frente a la empresa recurrente y los Sindicatos ATTR, L.A.B., UGT, AMI, y ELA- STV .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º).-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa en numero aproximado de 900, y concretamente a todos aquellos que perciben complementos de puesto de trabajo como pueden ser nocturnidad, relevo, cuarto relevo y demás complementos en convenio.
2º).- El art. 13 del convenio colectivo de la empresa tubos reunidos SA vigente para los años 1997- 2000 decía: "Horas extraordinarias: Las horas que excedan de la jornada ordinaria se descansaran con carácter prioritario y se cobraran con carácter excepcional, cuando organizativamente no fuera posible su compensación por descanso. Para el año 2000 en múmero máximo de horas extraordinarias que se podrán realizar se fija en 50 horas. para su percibo se crea un único valor- hora extraordinaria equivalente al 150% de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas, se acumularan por dias completos y se disfrutaran de comun acuerdo con su mando, aplicando los criterios habituales. El suplemento del 50% de descanso compensatorio será abonado sobre el valor hora del salario de calificación, incentivo y antigüedad, diarios de cada nivel retributivo (total-1 +Q/día).
3º).- En fecha de 2 de Octubre del año 2001 la Dirección y Comisión negociadora del convenio acordaron la redacción para los años 2001-2004, de nuevo artículo y la modificación de otros (art.3,4,9,10,15.2,13.2,16.1,16.2,16.3,18,27 y 61) del convenio colectivo de la empresa tubos reunidos vigente para los años 1997-2000. El art. 17.1 del Convenio Colectivo de la empresa tubos reunidos (antiguo art. 13.2) vigente para los años 2001-2004 dice:"todas las horas que excedan de la jornada ordinaria se descansaran. El descanso compensatorio se disgrutara en proporción al 150% de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas; se acumularán por días completos y se disfrutarán de comùn acuerdo con su mando, aplicando los criterios habituales".
4º).- Con fecha de 19 de Diciembre de 2002 se celebró acto de concliación pervio a la via jurisdiccional teniendose por intentado sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda de conficto colectivo deducida por la representación de CCOO contra el comité de empresa de tubos reunidos, la empresa tubos reunidos SA; y los Sindicatos AMI, ELA STV, LAB, UGT Y ATTR, debo declarar y declaro el derecho de los trabajdores de la empresa Tubos Reunidos SA a que se les abone el salario del descanso compensatorio regulado en el art. 17.1 del Convenio Colectivo de la empresa referida para los años 2001-2004 por exceso de jornada, conforme al valor de una hora ordinaria de trabajo, esto es salario base y demás complementos y pluses que correspondan al exceso de jornada trabajado, condenando a la empresa Tubos Reunidos a estar y pasar por dicha declaración. Y, con fecha dieciocho de Mayo del 2004 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: Se aclara la Sentencia de fecha 31.3.2004 dictada en este proceso en el sentido de que en su parte dispositiva donde dice que no cabe recurso de suplicaciópn debe decir " contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, quedando el resto de su contenido en los mismos términos."
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandada, que fue impugnado por CC.OO.
Fundamentos
PRIMERO.- Tubos Reunidos, S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Sindicato Comisiones Obreras, declara el derecho de los trabajadores de la empresa a que se les abone el salario del descanso compensatorio por exceso de jornada regulado en el artículo 17.1 del convenio colectivo de empresa conforme al valor de una hora ordinaria de trabajo. Se articula el recurso a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El primer motivo de impugnación denuncia que, al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, la sentencia combatida ha infringido lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto
Sentado lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117.3 y 4 de la Constitución, 2 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1. 2 l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral y 25 a) del Real Decreto
A la hora de determinar en cada caso concreto si se trata de un auténtico conflicto jurídico o de regulación, habrá de estarse, según doctrina jurisprudencial contenida en sentencias 28 de noviembre de 2001 (RJ 2021/02) y 19 de abril de 2000 (RJ 4245), a los términos en que se haya planteado la controversia. En el supuesto que se decide, la petición formulada en la demanda se limita a instar se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el descanso compensatorio por exceso de jornada de acuerdo al valor de la hora ordinaria de trabajo, es decir, con los complementos y pluses que correspondan al exceso de jornada trabajado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por los efectos de esa declaración. Solicitud que se fundamenta en la consideración de que la conducta de la empresa al abonar el mencionado descanso a razón del salario de calificación y la antigüedad, sin computar los demás complementos salariales, vulnera lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Colectivo de empresa, en cuya virtud el descanso compensatorio debe disfrutarse en proporción al 150 % de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas. En consecuencia, el objeto del proceso no es la modificación o la impugnación de la citada cláusula convencional, ni la privación de sus efectos, sino interpretar su alcance tras el cambio introducido en la regulación de las horas extraordinarias, que es el objeto propio de los conflictos colectivos jurídicos. Procede, por ello, afirmar el carácter jurídico de la disputa, y la consiguiente competencia del orden social y la adecuación del proceso de conflicto colectivo para sustanciarla. El argumento empresarial de negar la existencia de dudas en la interpretación del precepto, al remitirse el mismo a los "criterios habituales", afecta al fondo del asunto y, de acogerse, como insta el motivo segundo de recurso, determinará una decisión desestimatoria de la demanda, pero no una declaración de falta de jurisdicción o de inadecuación de procedimiento.
De otro lado, la pretensión deducida en la demanda es una pretensión declarativa, propia del proceso de conflicto colectivo, sin que pierda tal carácter por la petición que contiene para que se condene a la empresa a estar y pasar por los efectos de la declaración que interesa, al ser una mera consecuencia de esa declaración, aparte de que lo que se pide no es la condena a una obligación concreta y determinada en todos sus elementos subjetivos y objetivos, sino a estar y pasar por una declaración general, que se formula en abstracto, resultando aplicable la doctrina que establecen las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (RJ 9193) y 28 de mayo de 2002 (RJ 6816), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En todo cualquier, tanto la jurisprudencia constitucional como la social admiten la posibilidad de que en el proceso de conflicto colectivo se formulen peticiones de condena, siempre que se trate de un interés divisible, como ocurre en este caso pues la "petición de condena" se realiza en interés de todos los trabajadores afectados por el conflicto, sin que se introduzca alegación o valoración alguna en razón de sus circunstancias particulares.
SEGUNDO.- El segundo motivo de revisión jurídica acusa infracción de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil en relación con el artículo 13.2 del convenio colectivo de empresa. Sostiene la parte recurrente que la interpretación que de este precepto realiza la sentencia recurrida contradice su tenor literal, y no se atiene a criterios sistemáticos, pronunciándose sobre la auténtica voluntad de las partes sin base alguna para ello. Ha de advertirse que la discordancia entre la numeración del precepto cuya interpretación indebida se alega y la que figura en la sentencia, se explica porque la empresa entiende que la numeración de la cláusula que en la actualidad disciplina las horas extraordinarias sigue siendo la misma que la del convenio suscrito para los años 1997 a 2000, lo que aparte de resultar irrelevante para la decisión del litigio, no se comparte pues según declara probado la sentencia en el ordinal tercero y se desprende del texto del convenio unido a las actuaciones, al folio 126, el artículo 13.2 del convenio para los años 1997 a 2000 ha sido sustituido por el artículo 17.1 del vigente convenio, al que por tanto habremos de referirnos.
La controversia interpretativa que se plantea en el presente conflicto ha surgido a raíz del cambio en la regulación convencional de las horas extraordinarias; el artículo 13.2 del convenio colectivo de empresa para los años 1997 a 2000 establecía que las horas que excediesen de la jornada ordinaria se descansarían con carácter prioritario, abonándose excepcionalmente cuando no fuera posible su compensación en descanso, añadiendo que "el descanso compensatorio se disfrutará en la proporción del 150 % de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas, se acumularan por días completos y se disfrutaran de acuerdo con su Mando, aplicando los criterios habituales", con la importante precisión de que "el suplemento del 50 % de descanso compensatorio será abonado sobre el valor hora del salario de calificación, incentivo y antigüedad diarios de cada nivel retributivo". Por su parte, el artículo 17.1 del citado Convenio colectivo en la redacción vigente para los años 2001 a 2004 dice así: "Todas la horas que excedan de la jornada ordinaria se descansarán. El descanso compensatorio se disfrutará en proporción del 150 % de las horas de exceso de trabajo efectivamente realizadas; se acumularán por días completos y se disfrutarán de común acuerdo con su Mando, aplicando los criterios habituales". La parte recurrente considera que la nueva redacción del precepto no ha modificado el régimen de compensación de las horas extraordinarias, limitándose a suprimir la posibilidad de retribuirlas, por lo que el descanso compensatorio se debe continuar abonando en la misma forma, es decir, a razón de salario base, incentivo y antigüedad, por lo que al no haberlo declarado así la sentencia ha infringido los preceptos que cita.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación de las cláusulas de un convenio colectivo, como norma laboral que tiene su origen en la contratación colectiva, debe realizarse de acuerdo con la reglas dictadas tanto para la interpretación de las leyes como de los contratos en el Código Civil, conforme a las cuales, como determina la sentencia de 6 de marzo de 2000 (RJ 2598), el punto de partida de la actividad hermenéutica ha de ser la letra del Convenio a interpretar, ya que los artículos 3.1 y 1281.1 del Código Civil ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes; canon de la literalidad, que no es cláusula de cierre de dicha actividad, pues la exigencia de claridad se predica de "los términos del contrato", de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente, por lo que tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, "ex" artículo 1285 del citado Cuerpo legal, el sentido que resulte del conjunto de todas. Además, y de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1281 del mismo Código, deberá profundizarse en la interpretación para descubrir la voluntad real de las partes, para fijar el verdadero alcance y contenido del precepto y determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas. Finalmente, deberá tenerse en cuenta que el artículo 1283 del susodicho Código impide forzar el sentido de los pactos, para considerar comprendidos dentro de ellos, cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Es también jurisprudencia constante, contenida en sentencias de 19 de septiembre y 25 de marzo de 2003 (RJ 7169 y 4837), entre las más recientes, que los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, gozan de un amplio margen de apreciación en la interpretación de los convenios colectivos, debiendo prevalecer su criterio sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis normativa y contractual.
En lo que se refiere al caso de autos, la interpretación que realizó la sentencia recurrida es racional y lógica y se ajusta a los criterios hermenéuticos del Código Civil , pues el artículo 17.1 del convenio colectivo, en su actual redacción, no determina la forma en que ha de abonarse el descanso compensatorio por la realización de horas extraordinarias, a diferencia de la anterior, sin que la referencia a la aplicación de los criterios habituales afecte a su pago, como postula la recurrente, sino a su disfrute, como se desprende, además, del cotejo del nuevo y el antiguo texto, lo que obliga a acudir los criterios exegéticos que la ley facilita y, entre ellos, al elemento histórico, al teleológico y a la apreciación del conjunto armónico de todo el ordenamiento, que la sentencia aplicó correctamente al interpretar, a la vista de la nueva regulación, que la intención de las partes fue la de suprimir la especialidad en el pago del descanso compensatorio de las horas extraordinarias, de manera que fuese abonado como si de una hora y un día normal se tratase. La solución contraria llevaría, además, a una situación carente de toda lógica en cualquiera de las dos hipótesis posibles, pues si se entiende que la interpretación que defiende la empresa afecta tanto la hora de descanso compensatorio como la media hora suplementaria, la primera se abonaría por debajo del valor de la hora ordinaria, lo que ni siquiera se contemplaba en la redacción anterior, y si se considera que afecta sólo a la media hora suplementaria, la hora de descanso compensatorio y la media hora suplementaria se retribuirían de manera diferente, sin base alguna para ello.
En consecuencia, el recurso de suplicación planteado por la empresa demandada ha de ser desestimado.
TERCERO.- Cada parte deberá correr con las costas causadas en esta fase a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por TUBOS REUNIDOS SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de 31 de marzo de 2004, dictada en sus autos nº 122/03, seguidos a instancias de COMISIONES OBRERAS frente a la empresa recurrente y los Sindicatos ATTR, LAB, UGT, AMI y ELA-STV, sobre conflicto colectivo, confirmando lo resuelto en la misma, e imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2073/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2073/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

