Última revisión
20/06/2006
Sentencia Social Nº 2162/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2006 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2162/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101689
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4012
Encabezamiento
3
recurso nº 166/2006
Recurso contra Sentencia núm. 166/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinte de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2162/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 166/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 DE ABRIL 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ELCHE, en los autos núm. 641/04 , seguidos sobre invalidez, a instancia de REDDIS UNION MUTUAL, representada por la letrada Dª Cristina Aguilar, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Enrique , representada por el letrado Dª Gabriela Navarro y D. Jose Daniel , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 DE ABRIL 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda, en parte, la demanda formulada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES REDDIS UNION MUTUAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Enrique Y D. Jose Daniel, y previa confirmación de la resolución administrativa que declara a D. Pedro Enrique afecto a una incapacidad permanente parcial, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante. I. El trabajador demandado, nacido el 05.11.1969 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 . II. Su profesión habitual es: ayudante albañil. III. La empresa codemandada se dedica a la actividad de construcción y está asociada a la Mutua Reddis Unión Mutual. SEGUNDOP.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente. I. En fecha 09.12.2002 el actor sufrió accidente de trabajo siendo dado de baja medica en esa misma fecha con diagnostico de "fractura de calcáneo Derecho". Con fecha 10.06.2003 se emite parte de alta con secuelas. II. En fecha 30.06.2003 se emite informe propuesta por la Mutua donde se reconoce como secuela una limitación de la eversión e inversión del pie Derecho (20º de inversión y 0º de eversión, que no le dificultan la deambulacion y propone la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo nº 102 D. III. En fecha 11.11.2003, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo:" Accidente de trabajo con fractura de calcáneo Derecho tratada ortopédicamente tras consolidación de la fractura permanece dolor y limitación de la movilidad: inversión del pie limitada con eversión anulada, limitación de los últimos grados de flexión plantar y limitación de la flexión" y las siguientes limitaciones funcionales: "Dolor y limitación de la movilidad del pie Derecho" concluyendo que estaba afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo 101 D en 1.081,82 euros. IV. El 18.11.2003 por el Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se eleva a definitiva la propuesta y se declara al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por los baremo 101 D en 1.081,82 euros con cargo a la Mutua. V. Interpuesta reclamación previa por el Trabajador el 24.12.2003, se estima mediante Resolución de fecha 26.02.2004 y se declara al trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo con Derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.103,75 euros en cuantia total de 26.490,00 euros. TERCERO. Circunstancias clínicas. I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias derivadas de accidente trabajo: Secuelas de fractura de calcáneo Derecho tratada ortopédicamente. II Dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: tras consolidación de la fractura permanece dolor y limitación de la movilidad: inversión del pie limitada con eversion anulada , limitación de los últimos grados de flexión plantar y limitación de la flexión dorsal desde sus primeros grados. Patología que en la fecha del hecho causante le impedía realizar la marcha de talones Y/o puntillas, la postura de cuclillas y presentaba claudicación del pie Derecho. CUARTO. Base reguladora: la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo asciende a 1,103,75 euros mensuales. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo debidamente impugnado por el demandado D. Pedro Enrique . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia formula la Mutua actora el presente recurso, impugnado por el codemandado Sr. Pedro Enrique, denunciando infracción de los arts 137.3 y 150 Ley General de la Seguridad Social y O.M. 5-4-74, porque entiende, en resumen, que las lesiones del trabajador, que solo afectan a la movilidad del tobillo, no le ocasionan una merma importante en su rendimiento; y solicita que se declare afecto de lesiones permanente no invalidantes indemnizables en 1081 ,82 ?.
El motivo no debe prosperar pues según el hecho probado 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, " I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias derivadas de accidente trabajo: Secuelas de fractura de calcáneo derecho tratada ortopédicamente. II Dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: tras consolidación de la fractura permanece dolor y limitación de la movilidad: inversión del pie limitada con eversión anulada, limitación de los últimos grados de flexión plantar y limitación de la flexión dorsal desde sus primeros grados. Patología que en la fecha del hecho causante le impedía realizar la marcha de talones Y/o puntillas, la postura de cuclillas y presentaba claudicación del pie Derecho." ; y tales dolencias , dada su identidad y alcance funcional, ocasionan a aquel una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual de "ayudante albañil" (h.p. 1º) ya que ésta presenta requerimientos como la "bipedestacion mantenida, la constante deambulacion y por terrenos inestables e irregulares" (f.j. 3º) afectados de forma importante por dichas limitaciones , que "se traduce en un considerable déficit de rendimiento, así lo entendió el EVI.", que alcanza el porcentaje indicado.
Procede, en consecuencia , desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, con perdida del deposito y consignación efectuados por la Mutua para recurrir, a los que se dará el destino legal , imponiendo a dicha Mutua que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de su letrado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de REDDIS UNION MUTUAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. UNO DE ELCHE de fecha 29 DE ABRIL 2005 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AD. Pedro Enrique Y D. Jose Daniel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

