Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2162/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13422
Encabezamiento
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2162/15
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Cinco de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1371/15, interpuesto por D. Lucas , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. José Y D. Secundino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 5 de marzo de 2015 , en Autos núm. 312/2014, a los que fueron acumulados los Autos nº 309/14 de Social nº 1, los nº 314/14 y 319/14 de Social nº 3 y los nº 312/14 y 315/14 de Social nº 4, todos ellos de Jaén, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucas , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. José Y D. Secundino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2015 , por la que SE DESESTIMA la demanda interpuesta, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Lucas , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de operario de policía Grupo E, percibiendo salario según convenio, con antigüedad 22-6-98.
D. Torcuato , mayor de edad, con DNI nº. NUM001 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de oficial mecánico Grupo D, actual C2, percibiendo salario según convenio, con antigüedad 7-1-96.
D. Secundino , mayor de edad, con DNI nº. NUM002 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de operario de policía Grupo E, percibiendo salario según convenio, con antigüedad 26-6-98.
D. Alejandro , mayor de edad, con DNI nº. NUM003 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de mecánico Grupo E, percibiendo salario según convenio, con antigüedad 22-6-98.
D. Eladio , mayor de edad, con DNI nº. NUM004 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de operario de policía Grupo E, percibiendo salario según convenio con antigüedad 1-7-2.005.
D. José , mayor de edad, con DNI nº. NUM005 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para el EXCMO. AYTO. DE JAÉN, como personal laboral fijo con la categoría profesional de operario de policía Grupo E, percibiendo salario según convenio con antigüedad 14-11-89.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral del AYTO. DE JAÉN.
SEGUNDO.- Los trabajadores D. Epifanio , D. Leon , D. Víctor , Y D. Ángel , tienen reconocido el ejercicio de funciones de superior categoría con efectos 1-9-2.008, en virtud de Decreto de 20-4-2.009.
Los actores han venido realizando las siguientes funciones:
D. Torcuato oficial mecánico.
D. Alejandro mecánico.
Además de sus funciones, han venido desempeñando funciones de sustitución por motivos de enfermedad, vacaciones y otras eventuales de los empleados municipales que han venido desempeñando su actividad laboral de vigilancia y entrega de vehículos en dependencias del Depósito Municipal de Vehículos.
D. Secundino y D. Eladio ejercen su actividad en el equipo de señalización, realizando también sustituciones en los mismos términos.
D. José y D. Lucas han venido desempeñando sus funciones en el Depósito Municipal de Vehículos en los mismos términos que el Sr. Epifanio .
TERCERO.- El Depósito Municipal de Vehículos ha dejado de pertenecer orgánica y funcionalmente a la Jefatura de Policía Local desde febrero de 2.015, pasando los trabajadores SRES. Epifanio , Leon , Víctor , José Y Lucas a formar parte del equipo de señalización.
Epifanio sigue adscrito al área de Policía Local y percibiendo diferencias retributivas por importe de 86,16 euros mensuales, en virtud del RDLey 8/2010, STSJ Andalucía (Gra) de 15-11-2.004 , y Decreto de 26-6-2.008 del Ayto.
CUARTO.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 17-2-14, agotando la vía administrativa.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 14.5.14.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Lucas , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. José Y D. Secundino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-En las demandas acumuladas que encabezan las actuaciones de instancia ratificadas el día del juicio se solicitaban por cada uno de los seis actores, personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, con la categoría profesional de operario de policía del grupo E en cuatro casos, de oficial mecánico del grupo D actual C2 y de mecánico del grupo E, que se le abone a cada uno de ellos la suma de 1442,32 euros en concepto de plus por la realización de funciones de superior categoría por el periodo enero 2013 a enero 2014, más el 10% en concepto de interés por mora así como a proceder a reconocer el derecho a cobrar el citado plus mientras continúe realizando dichas funciones desempeñando su puesto de trabajo. En la sentencia de instancia se han desestimado las demandas. En el acta del juicio ninguna de las partes solicitó que se le diera la posibilidad de recurso y la sentencia se limita sin mas a dar pié de recurso en el fallo. El recurso de los trabajadores se formaliza al amparo de la letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . Ahora bien, antes de analizar el fondo del recurso planteando por los trabajadores y aunque el abogado del Ayuntamiento no haya solicitado la inadmisión, esta Sala debe analizar de oficio si procede o no su admisión al afectar a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso.
Segundo.- Pues bien atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7-2-2007 , 7 de junio de 2006 y 19-7-2005 hay que entender que en el texto literal del art. 189.1.b) de la LPL (hoy artículo 191.3 b) de la LRJS ) se contemplan tres posibilidades o modalidades diferentes, de acceso al recurso. A saber: a) que esta afectación general sea notoria. b) que tal afectación 'haya sido alegada y probada en juicio' por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y, c) que el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. De esta triple diferenciación, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios, ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Pero ninguno de estos supuestos concurren el asunto que analizamos. En efecto para el Tribunal Supremo basta que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones', para que se haga la calificación de la cuestión como notoria conforme al artículo 189.1 b) de la LPL . Se trata, así, de que la afectación general debe quedar de manifiesto 'por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos'. Y, será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación. En los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto interpretado por el Tribunal Supremo, pero en la que 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí, que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple'.
Y aunque sea de suponer que el Ayuntamiento demandado tiene mas trabajadores en su plantilla, no se acredita en los autos, ni es notorio a la Sala, que afecte a 'todos o gran número de trabajadores', en el sentido expuesto jurisprudencialmente. Puesto que 'la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la aplicación e interpretación de una disposición legal, si no de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a gran número de trabajadores'.
Y tampoco existe la prueba de la existencia real de otras reclamaciones, siendo preciso que dicho dato conste por cualquier medio en los autos o que sea notorio al Tribunal. Y, en el presente litigio que nos ocupa, la parte recurrente no ha alegado y probado, para la aplicación de la norma de derecho necesaria aludida, que sólo admite el recurso en reclamaciones de cuantía inferior a 3000 euros, que afecte a todos o gran número de trabajadores, y ello, no puede deducirse de la mera generalidad de la norma interpretada y aplicada, pues para que conforme a la ley se conceda el derecho al recurso es preciso estar ante supuesto de un planteamiento existente, ya, en el momento de la reclamación múltiple, que afecte a todos o a gran número de trabajadores, no por la mera generalidad, implícita en toda norma legal o convencional aplicada para la resolución de la reclamación de los trabajadores, ello es deducible, pues quedaría vacío de contenido el límite legal impuesto al recurso.
En la presente litis, lo único que consta, al margen de la generalidad en la aplicación de un precepto que está implícito en su formulación, es la reclamación inferior al límite cuantitativo que da acceso al recurso, de seis trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 (al estar ante varios demandantes) en relación con el artículo 191.2 g), no alcanzándose por lo tanto el carácter de gran afectación al que alude el precepto, ni es un hecho notorio que pendan idénticas reclamaciones, como la aquí cuestionada. Y puesto que, tampoco se alegó ni probó, esta cuestión en el procedimiento procede concluir afirmando la inexistencia de la afectación general.
Tercero.- Por lo tanto debe tenerse en cuenta, a falta de esta afectación general que como tantas veces ha repetido el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 20 de diciembre de 2005 , cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación. Ha de afirmarse pues que la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación, y puede añadirse, dado el contenido del suplico de la demanda desestimado por la sentencia de instancia, que esta conclusión no se afecta por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad inferior a los 3000 euros en cada uno de los casos de los seis actores, se haya solicitado el derecho al percibo del plus de turnicidad, ya que en consonancia con lo reclamado dicho derecho es al percibo de la suma de principal de 1442,32 euros, euros por el periodo de enero de 2013 hasta enero de 2014, es decir no se trata de un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento, puesto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva normalmente uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado. No variando esta conclusión la petición de que se le continúe abonando mientras continúe desempeñando su puesto de trabajo, pues es reiterada la jurisprudencia según la cual en el proceso laboral no son viables las llamadas acciones declarativas de derechos, cuando en éstas subyace un contenido económico perfectamente cuantificable, hasta el punto de que normalmente la declaración del derecho no es más que el presupuesto preciso en la fundamentación jurídica para concluir en la condena al pago de cantidad cierta y determinada, sin que quepan, por lo demás, pronunciamientos respecto a supuestos derechos, sujetos siempre a posibles e inciertas contingencias. En el caso enjuiciado los demandantes ejercitan una acción declarativa, que es perfectamente cuantificable, puesto que la cifran en 1.442,32 euros anuales para cada uno, de forma que aunque se hubiera solicitado simplemente la declaración del derecho, en la hipótesis --que solo se plantea a efectos del razonamiento-- de que fuera admisible como mera acción declarativa, contra lo decidido en la instancia no cabría recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 191.1 g) de la LRJS , al ser evaluable y no superar los 3000 euros en cómputo anual ninguna de las reclamaciones de forma separada.
De otra parte, la doctrina del TS en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 05/03/09 , 07/04/09 , 8/04/09 , 06/05/09 y 13/07/09 : b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 14/11/2007 , 16/06/09 , 09/07/09 , 17/09/09 y 20/01/10 ); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago», pues éstas deberían ser siempre cuantificadas a los efectos del recurso (así puede leerse en las SSTS de 27 de enero y 23 de diciembre de 2010 y, SSTS SG de 31/01/02 , 05/11/09 , 31/01/02 , 25/03/10 , 14/04/10 y 22/06/10 y más recientemente en el Auto del Alto Tribunal de 18 de noviembre de 2014 ); «cuando se ejerciten acciones sin dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 , 27/01/10 ; 28/01/10 y 23/12/10 ). Y en aplicación del artículo 192.3 de la LRJS que toma el parámetro de la anualidad para fijar la cuantía en las reclamaciones sobre reconocimientos de derechos susceptibles de traducción económica, prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, con expresa exclusión de las actualizaciones o mejoras que pudieran ser aplicables, intereses o recargos por mora, no se llegaría en la presente reclamación al mínimo legal de 3000 euros al año.
Procede por estas razones la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de esta Sala de Suplicación al no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declarar la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucas , D. Torcuato , D. Alejandro , D. Eladio , D. José Y D. Secundino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 5 de marzo de 2015 , en Autos núm. 312/2014, a los que fueron acumulados los Autos nº 309/14 de Social nº 1, los nº 314/14 y 319/14 de Social nº 3 y los nº 312/14 y 315/14 de Social nº 4, todos ellos de Jaén, seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, sobre reclamación de derecho y cantidad, por no ser susceptible de aquel recurso dicha resolución por razón de la cuantía y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
