Sentencia SOCIAL Nº 2162/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 2162/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018102102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16189

Núm. Roj: STSJ AND 16189/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20170003913
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1684/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 347/2017
Recurrente: Cecilio
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: Celso , Cipriano , Clemente , Cornelio ( LIQUIDADOR), AYUNTAMIENTO
DE ESTEPONA, PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA ,S.A., COMPRAS ESTEPONA XXI, S.L.,
EVENTOS ESTEPONA XXI, SL., IMAGEN ESTEPONA XXI, SL y MINISTERIO FISCAL
Representante:FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO y RAQUEL ALARCON FANJUL
Sentencia número 2162/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 4 de junio de 2018 , en el que
ha intervenido como parte recurrente DON Cecilio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don
Eduardo Alarcón Alarcón. Y como partes recurridas, EL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, por la letrada doña
Raquel Alarcón Fanjul; DON Clemente , DOÑA Cipriano y DON Celso , por el letrado don Francisco Javier
Ortega Lozano; IMAGEN ESTEPONA XXI, S.L, EVENTOS ESTEPONA XXI, S.L., COMPRAS ESTEPONA
XXI, S.L., PROMOCIÓN Y COMUNICACIÓN ESTEPONA, S.A., DON Cornelio y EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 21 de marzo de 2017, don Cecilio presentó demanda contra el Ayuntamiento de Estepona en la que suplicaba que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir el contrato por causas objetivas, derivada de un expediente de regulación de empleo concluido sin acuerdo, con los efectos inherentes a tales calificaciones.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido objetivo individual correspondiente con el número 347/2017 , se admitió a trámite por decreto de 17 de abril de 2017, se amplió contra el resto de los relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, y se celebraron definitivamente los actos de conciliación y juicio el 17 de mayo de 2018.



TERCERO.- El 4 de junio de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que, en la demanda por despido y derechos fundamentales, interpuesta por D. Cecilio , contra el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, D. Clemente , D. Cipriano y D. Celso ; IMAGEN ESTEPONA XXI, SL, EVENTOS ESTEPONA XXI, SL., COMPRAS ESTEPONA XXI, S.L., PROMOCION Y COMUNICACION ESTEPONA, S.A., Cornelio (LIQUIDADOR), se producen los siguientes pronunciamientos: I.- Se tiene por desistido al actor de la acción de vulneración de Derechos Fundamentales.

II.- Se estima la excepción de caducidad del despido de que fue objeto el actor el 31-07-2012, opuesta por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, D. Clemente , D. Cipriano y D. Celso , dejando imprejuzgada la presente acción.

III.- Se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.-
PRIMERO.- D. Cecilio , con DNI nº NUM000 , prestaba servicios como operador- montador en el centro de Trabajo Radio Televisión Municipal de Estepona en los periodos y para las empresas que se refieren a continuación: -IMAGEN ESTEPONA XXI SL. Desde 15/02/1996 a 31/07/1996.

-IMAGEN ESTEPONA XXI SL. Desde 06/08/1996 a 05/08/1998.

-EVENTOS ESTEPONA XXI SL. Desde 12/08/1998 a 11/02/1999.

-COMPRAS ESTEPONA XXI SL. Desde 13/02/1999 a 30/06/1999.

-COMPRAS ESTEPONA XXI SL. Desde 01/07/1999 a 01/11/1999.

-AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA. Desde 01/12/1999 a 31/01/2000.

-PROMOCION Y COMUNICACIÓN ESTEPONA SL. Desde 01/02/2000 a 22/10/2001.

-PROMOCION Y COMUNICACIÓN ESTEPONA SL. Desde 01/01/2003 a 30/09/2011.

-AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA. Desde 01/10/2011 a 31/07/2012 (fecha despido).



SEGUNDO.- El salario que percibía ascendía a 2.314,07 €/mensuales, incluido el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.



TERCERO.- Mediante carta datada el 27/07/2012 se notificó al hoy actor su despido por causas objetivas y la amortización de su puesto de trabajo, junto a otros tres operadores- montadores, del tenor que obra a los folios 226 a 228 del T. II. de los autos, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

El despido tenía efectos desde el 31/07/2012 y se puso a disposición del actor la indemnización de 19.333,83 € (f. 225. T.II.)

CUARTO.- Con fecha 30/09/2015 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Málaga en procedimiento de despido colectivo nº 4/2012, interpuesto contra el Ayuntamiento de Estepona solicitando la nulidad del despido de todos los trabajadores afectados, o no ajustado a derecho, con opción a favor de los trabajadores por la readmisión, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: Desestimamos las demandas acumuladas presentadas por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, UNION PROVINCIAL DE MALAGA DE LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, y ASOCIACION DE TECNICOS DEL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, a las que se ha adherido UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, en las que ha tenido intervención MINISTERIO FISCAL, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo.



QUINTO.- Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por los sindicatos demandantes, el TS dictó sentencia el 16/12/2016 .

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, este Sala ha decidido Desestimar los recursos de casación ordinarios interpuestos por las representaciones letradas del 'COMITE DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA,', la 'CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS' (CC.OO.) y el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de septiembre de 2015 (autos 4/2012 y acumulados), en el proceso de despido colectivo seguido contra el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA a instancia de la 'Confederación Sindical de Comisiones Obreras' (CCOO), el 'Comité de Empresa del Ayuntamiento de Estepona', la 'Sección Sindical de Asociación de Trabajadores del Ayuntamiento de Estepona' (ATAES) y la 'Unión Provincial de Málaga de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios' (CSIF), a las que se adhirió la 'Unión General de Trabajadores' (UGT) y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.



SEXTO.- El 22/02/2017 fue notificada al actor la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS de fecha 16/12/2016 (f. 229 y ss. T.II.) SEPTIMO.- Los criterios seguidos por la Corporación Municipal demandada para la selección de personal incluido en el despido colectivo y en concreto, del actor, eran los siguientes: Criterio 1. 'Se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera eficaz y eficiente'.

Criterio 2. 'Una vez tenida en cuenta dicha premisa, se ha procedido a relacionar a todos/as los/ as empleados/as con relación de carácter laboral que prestan servicios al Ayuntamiento de acuerdo con la categoría profesional que ostentan, independientemente del servicio al que se encuentren adscritos/as, con las matizaciones que más adelante se indicarán'.

Criterio 3. 'Una vez unificados por categoría profesional, se han ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las sociedades mercantiles locales en que comenzaron a prestar servicios'.

Criterio 4. 'A partir de aquí, se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuarán existiendo, sin perjuicio de otros criterios para servicios, departamentos o áreas concretos que más adelante se explicarán Criterio 7. En la Radio Televisión Estepona, por sus características se ha tenido en cuenta como un servicio específico. Al efecto, se ha tenido en cuenta dentro de cada categoría, por este orden, la prioridad de permanencia de los representantes sindicales, la titulación y la menor antigüedad. '.

OCTAVO.- Los trabajadores con la misma categoría profesional que el actor (operador-montador) eran las siguientes: Olegario ; Raimundo ; Rodrigo ; Roque .; Sebastián ; Severino ; Urbano ; Victorino Al actor se le reconoció la misma antigüedad que a: Olegario ; Raimundo ; Rodrigo ; Roque .; Urbano ; y Severino , y era más antiguo que Victorino .

NOVENO.- Las fechas de nacimiento del actor y los codemandados Clemente ; Celso e Cipriano , eran las siguientes: - Cecilio : 18/01/1977 - Clemente :15/09/1974 - Celso : 07/04/1972 - Cipriano : 04/11/1970 DECIMO.- El 13/06/2012, notificado al actor el 18/06/12, el Ayuntamiento demandado requirió al actor para que presentara ante la Delegación de Personal certificado de su vida laboral (f. 42 T.II.), sin que conste acreditado que el actor atendiera tal solicitud.

DECIMO
PRIMERO.- En el momento de subrogación por parte del Ayuntamiento demandado de los trabajadores que prestaban servicios para las empresas municipales disueltas, Promoción y Comunicación Estepona, S.L. comunicó que el trabajador D. Cecilio con DNI NUM000 con contrato trabajo de duración determinada a tiempo completo, registrado en la Oficina de Empleo de Estepona el día 03/03/00 con número NUM001 , cuya conversión a contrato indefinido fue registrada en la misma oficina el día 08/08/00 con número NUM002 se reincorpora a la empresa a partir del 01-11-03 tras la excedencia voluntaria solicitada y cuya efectividad comenzó el pasado 22-10-01.

DECIMO

SEGUNDO.- El actor disfrutó de excedencia voluntaria desde el 22 de octubre de 2001 al 01/11/2003. (f. 34 a 36. T.II.) DECIMO

TERCERO.- El 21/03/2017 tuvo entrada en el Registro del Decanato, la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se declare el despido NULO por VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES o subsidiariamente NULO en cumplimiento en el Art. 28 del Convenio Colectivo y demás normativas concordante y más subsidiariamente IMPROCEDENTE con la opción a favor del trabajador según establece el Convenio Colectivo y con mejor derecho y preferencia a no ser despedido que los codemandados- interesados y condenando a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos legales a ello inherentes.



QUINTO.- El 18 de junio de 2018, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que suplicaba que se declarase la nulidad de la sentencia y se repusiesen las actuaciones para que se efectuase un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, e impugnarse por el ayuntamiento Y por los trabajadores codemandados, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 18 de septiembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de diciembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia declaró caducada la acción de despido, decisión contra la que el trabajador interpuso el presente recurso con la finalidad de que se declarase la nulidad de la sentencia y se repusiesen las actuaciones para que se efectuase un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, articulando para ello un solo motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS] , recurso que ha sido impugnado por tanto por la empleadora como por los trabajadores codemandados.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo de artículo 193 a) de LRJS , el recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo [en adelante, ET], en relación con los artículos 53.1.a9 y b ), 55 y 56 de dicha norma ; y 103, 120, 121 y 124 de aquella LRJS, en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución española [en adelante, CE].

Tras expresar que la norma aplicable era el artículo 124 de la LRJS , en la redacción vigente desde el 8 de julio de 2012, dada por el artículo 25, cinco, del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, argumenta esencialmente que en la misma fecha en la que fue despedido, el 31 de julio de 2012, se presentó la demanda de despido colectivo por una organización sindical - tal como constaba en el texto de la sentencia cuyo fallo se trascribe en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia-, con lo que no se consumió ningún día del plazo para reclamar por tal extinción, que se reanudó cuando se le notificó posteriormente la sentencia que puso fin al proceso de despido colectivo, presentado su demanda dentro de aquellos veinte días. En apoyo de su tesis, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2018 [ROJ: STS 873/2018 ], que había admitido la posibilidad del ejercicio de la acción de despido antes de que concluyese el proceso de impugnación del despido colectivo.

Tanto la empresa como los trabajadores codemandados se oponen argumentando que el actor debió haber accionado por despido contra la decisión extintiva, aun cuando ese procedimiento quedase suspendido por la tramitación del proceso colectivo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala, en su sede de Sevilla, de 19 de diciembre de 2016 [ROJ: STSJ AND 16307/2016 ]. Y, concretamente, la empleadora defiende además que la acción estaría igualmente caducada al haber transcurrido más de tres meses desde la firmeza de la sentencia hasta que presentó la demanda.



TERCERO. - La sentencia de instancia, que llega a la conclusión de que la acción de despido estaba caducada, lleva a cabo el siguiente razonamiento: En el presente supuesto, la norma aplicable era la contenida en la redacción dada por la ley 3/2012, que tenía efectos desde el 8-07-2012. A esa fecha, la impugnación individual de un despido colectivo por parte de aquellos trabajadores afectados que considerasen no debían ser incluidos en la decisión extintiva exigía la interposición de la preceptiva demanda de despido individual, ex art. 120 a 123 LRJS en el plazo de caducidad de veinte días desde su notificación o fecha de efectos.

Cuando se producía la impugnación colectiva por parte de los sujetos legitimados para ello, ello producía el efecto de suspender la tramitación del proceso de despido individual hasta tanto se dictara resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual.

Con la reforma introducida por la ley 1/2014, de 28 de febrero, a efectos de evitar la suspensión en sede judicial de todos los procesos individuales tramitados hasta tanto no se resolviese la impugnación colectiva, el legislador opta por alterar el plazo de caducidad para la impugnación individual del despido, al establecer que comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo. Pero tal modificación normativa no es aplicable al supuesto de autos, ya que, como se dijo, habiéndose producido el despido el 31-07-2012, el actor debería haber reaccionado contra tal decisión empresarial interponiendo la preceptiva demanda de despido, aún cuando ese procedimiento quedara suspendido hasta que se dictó sentencia firme en el proceso de despido colectivo y no, como pretende, reabrir el plazo de caducidad con la demanda interpuesta el 21/03/2017 amparándose indebidamente en la reforma legislativa de 2014 antes referida, que en modo alguno era aplicable al supuesto de autos ya que su acción había caducado en el año 2012, cuando no interpuso demanda contra el despido de que fue objeto.

En consecuencia, acreditado en autos que el actor no reaccionó en tiempo ante la decisión extintiva que lo incluyó entre los trabajadores afectados por el despido colectivo adoptado por el Ayuntamiento de Estepona el 31 julio de 2012, resulta obligado estimar la excepción de caducidad de la presente acción, que queda imprejuzgada.



CUARTO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia que cita la parte recurrente, la de de 28 de febrero de 2018 [ROJ: STS 873/2018 ], con ocasión de resolver la cuestión de si un trabajador tiene acción para impugnar su despido por causas objetivas de forma individual cuando, a la prestación de la demanda, ya se había presentado la de despido colectivo por los legitimados al efecto, realizando una serie de consideraciones sobre la acción ejercitada en estos trances de despido y sobre su oportunidad, que cabe trasladar al supuesto ahora examinado.

Así, dicha Sala comienza afirmando que las normas que regulan el acceso al proceso deben interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE , principio del que se deriva otro, llamado 'pro actione', que sustancialmente consiste en el derecho a acceder a la justicia libremente, sin que, al efecto, se puedan imponer condicionamientos excesivos o irrazonables que restrinjan el acceso al proceso injustificadamente. De este principio se deriva la necesidad de interpretar las normas que regulan el acceso al proceso sin restricciones por defectos subsanables y en definitiva en favor de la admisión a trámite de la acción ejercitada, lo que no supondrá su posterior estimación, pues luego se habrá de dar una respuesta fundada en derecho que podrá ser desestimatoria por causas procesales o sustantivas. En definitiva el acceso al proceso sólo se puede denegar por motivos procesales cuando existan normas procesales de las que claramente se derive la inadmisión de la acción ejercitada.

Y, a continuación, precisa que ningún precepto legal condiciona el ejercicio individual de la acción por despido a la terminación del proceso de conflicto colectivo. En efecto, la norma especial sobre la materia, contenida en el artículo 124, número 13, de la LRJS se remite en cuanto a las impugnaciones individuales de los despidos colectivos a lo dispuesto en los artículos 120 a 123 de la citada Ley con las especialidades que en el artículo 124 se establecen. Así pues, la norma general sobre el ejercicio de la acción se contiene en el art.

121.1 de la LRJS donde se dispone que se puede 'anticipar el ejercicio de la acción', incluso a un momento anterior al fijado para la extinción del contrato, disposición que no modifica ni la regla 1ª del apartado a) del nº 13 del art. 124 de la LRJS , ni el apartado 13.b) regla 1ª, del citado artículo que se limitan a fijar el momento en el que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción por despido en concordancia con lo dispuesto en el art. 51.6 del ET , sobre que el ejercicio de la acción colectiva por los representantes de los trabajadores (RLT) paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas. Consecuentemente, tres normas quedan claras: que se puede accionar individualmente desde que se notifica la extinción del contrato, incluso antes ( art. 121.1 de la LRJS ); que el ejercicio de la acción colectiva paralizará el curso de los procesos individuales, pues la sentencia o acuerdo que le ponga fin producirá efectos de cosa juzgada en ellos ( art. 51.6 del ET y 124.13.b) regla 2ª, de la LJS y en tercer lugar que la norma especial ( art. 124-13 de la LRJS ) en ningún momento veda la posibilidad de ejercitar las acciones individuales mientras se sustancia la impugnación colectiva, por cuanto, sólo establece el momento en que empieza a correr el plazo de caducidad de la acción individual por despido en caso de que se hayan ejercitado acciones colectivas por la RLT.

Consecuentemente, continúa razonando el Tribunal Supremo, si las normas generales y especiales que regulan estos procesos no condicionan el ejercicio de las acciones individuales por despido objetivo a la terminación del proceso colectivo seguido con igual objeto, no cabe restringir el ejercicio de las acciones individuales cual hace la sentencia recurrida, por cuanto una cosa es regular el plazo de caducidad de la acción por despido y el día inicial para el curso de la caducidad y otra el derecho al proceso, cuestión esta que la norma no ha limitado, ni restringido. Se dirá que, al fijar en fecha posterior el inicio del plazo de caducidad de la acción por despido, la norma pospone también el momento en el que se puede accionar ante los Juzgados y Tribunales, pero el 'principio pro actione' impide esa interpretación restrictiva con base a un precepto que sólo regula el plazo de caducidad de la acción. El hecho de que iniciado el proceso su trámite deba suspenderse por mor del art. 51.6 del ET , no constituye argumento bastante para dar otra solución, por cuanto este precepto acuerda la suspensión de los procesos iniciados y nada dice de los no iniciados a los que se debe dar igual solución por aplicación analógica de la norma que no puede fundar un trato desigual. Además, no puede estimarse que sea cuestión baladí el que se accione antes o después de finalizar el proceso colectivo, por cuanto, habida cuenta que el plazo de caducidad de la acción por despido es sólo de veinte días naturales y que el proceso de impugnación colectiva de la medida puede durar años, resulta conveniente accionar antes, porque el trabajador no sabe dónde estará cuando finalice el proceso, ni si se enterará con tiempo suficiente para accionar antes de que caduque su acción, ya que, de esa manera evitará sorpresas contrarias a una tutela judicial efectiva.



QUINTO.- Aplicando la doctrina al caso examinado, la tesis de la parte recurrente ha de ser acogida, pues el régimen jurídico del ejercicio de la acción de despido, conforme a la anterior regulación, vista la secuencia de los hechos enjuiciados, permitía que el trabajador aguardase a presentar su demanda hasta el momento en que le fuera notificada la sentencia del proceso colectivo, ya que hasta entonces el efecto suspensivo derivado de la sustanciación de dichas actuaciones lo permitía.

En este sentido, el artículo 124.6, párrafo segundo, de la LRJS , en la redacción dada por aquella por el artículo 25, cinco, del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral , establecía que la presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual del despido. Y, por otro lado, el artículo 124.12 de dicha norma disponía que una vez firme la sentencia [la dictada en el proceso de despido colectivo] , se notificará a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado 13 de este artículo , norma ésta última, según la cual si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley .

En hipótesis, nada habría habido que objetar al proceder del trabajador, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción de despido, si en lugar de esperar a la notificación de aquella sentencia hubiese interpuesto su reclamación individual en la misma fecha que la lo hicieron los representantes sindicales, pues en ese caso también estaría amparado por el efecto suspensivo derivado de tramitación del proceso colectivo.

Por las mismas razones, ha de admitirse que la impugnación del despido individual se relegue como lo ha hecho don Eduardo en este caso, ya que lo decisivo -debe insistirse en este punto- es que no transcurra el plazo fatal de caducidad cuando se presentase la demanda de despido individual.

En todo caso, y finalmente, ese plazo ha de computarse desde la notificación de la resolución que ponga fin al proceso colectivo, no desde su firmeza, como se defiende en nombre de la empleadora, pues el citado artículo 124.12 de la LRJS , así lo dispone.

Cabe añadir, por último, que la efectividad de la sentencia firme del proceso colectivo respecto de los procesos individuales está concebida en sentido amplio, pues según el artículo 160.5 de la LRJS , al que se remite el artículo 124.13.b) de dicha norma , la cosa juzgada alcanza tanto a los procesos individuales pendientes de resolución como a los puedan plantearse, amplitud que cabría predicar, también, en el caso examinado.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, infringió los preceptos citados en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso, con las consecuencias previstas en los artículos 202.1 y siguientes de la LRJS , esto es, la de la reposición al momento anterior al del dictado de la sentencia, para que se efectúe un pronunciamiento en cuanto al fondo de la pretensión, ya que la parte recurrente plantea un único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 a), pero no articula otros de orden fáctico o sustantivo de manera eventual.

Fallo

I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por don Cecilio .

II.- Se declara la nulidad sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 4 de junio de 2018 , y se reponen las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que por el magistrado de instancia se dicte una nueva resolución en el que se dé respuesta a la pretensión contenida en la demanda de despido.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 168418; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 168418. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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