Sentencia Social Nº 2163/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2035/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2163/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102119

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3092

Núm. Roj: STSJ AS 3092/2014

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02163/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2035/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO, AUTOS Nº
1010/2013
Recurrente/s: INSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: TGSS, Daniel
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Graduado/a Social: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 2163/14
En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002035/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 338/2014 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001010/2013, seguidos a instancia de

Daniel frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO
FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Daniel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 338/2014, de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Daniel , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1973, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 19 de enero de 2007 , con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.

2º) El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: Narcolepsia-cataplejia dx. en 1995.

3º) En fecha 21 de mayo de 2013 el actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de julio de 2013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 24 de julio de 2013 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente a dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 12 de septiembre de 2013.

4º) Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: IPT-2006: síndrome narcolepsia-cataplejia (dx en 1995). SAHS leve. Referidas pérdidas involuntarias de orina sin patología nival urológico, consideradas en posible relación con medicación. DX de parameniscitis MI rodilla izquierda y contractura cervical.

Consumo perjudicial de alcohol.

A la exploración presenta: COC. Sólo en sala de espera. Aspecto levemente deteriorado. Evitación contacto visual. Facies inexpresiva. Discurso sin espontaneidad, baja fluidez, contenido pobre. No expresión ideas minusvalía ni autolíticas. Afirma vivir sólo, autónomo. ABVD. Baja reactividad, incluso a preguntas directas. Se desviste y viste de modo autónomo y fluido. No medias de comprensión. Ambas EEII muestran multitud de lesiones palpables puntiformes, eritematosas con estigmas de rascado desde muslos a pies. A nivel pierna pie se objetivan además lesiones mayores y lechos ulcerosos en resolución. No secreción. No edemas. No déficit sensitivo, fuerza, ni movilidad objetivados.

5º) La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.347,52 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 25 de julio de 2013, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por DON Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 1.347,52 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 25 de julio de 2013'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de setiembre de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que, estimando la demanda formulada por el actor, le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta, revisando por agravación el grado de incapacidad anteriormente reconocido.

El recurso de la Entidad Gestora es impugnado por el demandante.

Con amparo formal en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente, como único motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 143.2 del mismo texto legal .

Debe de resaltarse que, conforme señala la juzgadora de instancia, en el tiempo transcurrido desde la declaración de la incapacidad permanente total, 19 de enero de 2007, han surgido nuevas patologías y se han agravado las anteriormente existentes que dieron lugar a la primitiva declaración invalidante. Ello comporta que concurra la exigencia legal de existencia de agravación ( artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad social ), y que, en atención a ello, proceda entonces valorar si la agravación padecida ha sido de entidad tal que comporta o no la situación absolutamente invalidante pretendida por el actor.

Procede así resaltar en ese sentido, a los efectos de valorar la situación invalidante del demandante, que la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta una vez aceptada la existencia de una agravación de la primitiva situación invalidante. Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-1992 o de 29-1-1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los «hechos singulares» del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-1989 , 27-11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11- 10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior es que más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-l-1991), al tenerse que decidir en cada distinto caso que sea objeto de litigio conforme al mencionado artículo 137 Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-1992 o de 11-4-1995 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 , es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del caso.

Al respecto debe destacarse que el cuadro patológico que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total era el siguiente: narcolepsia-cataplejía diagnosticada en 1995 (ordinal 2º). Y en la actualidad su cuadro clínico es el siguiente, contenido en el ordinal 4º del inalterado relato fáctico de instancia: 'síndrome narcolepsia-cataplejía (dx en 1995). SAHS leve. Referidas pérdidas involuntarias de orina sin patología nivel urológico, consideradas en posible relación con medicación. DX de parameniscitis MI rodilla izquierda y contractura cervical. Consumo perjudicial de alcohol'. Dolencias definitivas las descritas que, razonablemente, cabe entender le impiden la realización de toda actividad u oficio, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos. Por lo que, de conformidad con el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto anterior a la nueva redacción introducida por la Ley de 15-7-1997, pero vigente hasta que no haya un desarrollo reglamentario, procede confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia de considerarlo afecto de tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolución regresiva padecida. Lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los auto seguidos a instancia de Daniel contra dicha recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación de Incapacidad Permanente, confirmando la resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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