Sentencia Social Nº 2164/...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Social Nº 2164/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2006 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 2164/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100696

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6999


Encabezamiento

1

M.N.

SENT. NÚM. 2164/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y nueve de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 639/06, interpuesto por Dª Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Catorce de noviembre de dos mil cinco. en Autos núm. 139/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Frida en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Catorce de noviembre de dos mil cinco ., por la que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Frida frente al INSS, debía declarar a la misma afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora de 1,219,77 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a la entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, si es que la demandante optara por ella en lugar de la pensión de jubilación y absolviéndole de la pretensión principal deducida en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Dª Frida , nacida el 14 de Agosto de 1940, vecina de Granada afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como personal subalterno de la diputación, el 10 de Diciembre de 2002 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común del que fue dada de alta en 9 de Junio de 2004 con propuesta de incapacidad, y tras la tramitación del correspondiente expediente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 29 de Octubre de 2004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del día anterior que vio el Informe Médico de Síntesis se las denegó por "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (ROE 29/6/094), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (ROE 31/12/94 )"; disconforme, en 29 de Noviembre puso reclamación previa, desestimada en 12 de Enero de 2005, teniendo entrada el 18 de Febrero de 2005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2º.- La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente en los grados que reclama asciende a 1219,77 euros.

3º.- La actora, con antecedentes de tromboembolismo venoso profundo, recidivado en tres ocasiones (dos en los MMII y una en el MSD), presenta actualmente síndrome postrombótico, que le produce a la bipedestación y deambulación prolongada la aparición de edema y clínica dolorosa. Sobrepeso, HT A e hiperglucemia, signos de cardiopatía hipertensiva (EEG y Ecocardiograma con HVI y disfunción sistólica). A la exploración no se constatan signos tróficos pigmentarios, ni úlceras, ni dilataciones venosas periféricas significativas, salvo en la pierna izquierda a la altura del tobillo rubicundez con varículas. Presbiacusia con niveles conversacionales mantenidos. Catarata polar posterior más acentuada en el ojo derecho, palidez papilar en ambos ojos, siendo la AV con corrección en el derecho de 1/6 y en el ojo izquierdo de Y2. Bronquitis de repetición. Dispepsia biliar y cólicos biliares ocasionales. Espolón calcáneo y antecedentes de esguince de tobillo en el año 2001. Hallazgos radiológicos de rectificación con inversión de la lordosis cervical, con vértice CS-C6, con pequeño osteofito posterior a este nivel, con cambios degenerativos asimismo en interapofisarias, discartrosis lumbar y artrosis en interapofisarias de las últimas lumbares, litiasis en vesícula biliar, discreto pinzamiento del espacio articular de carga en ambas caderas, más evidente en la izquierda, gonartrosis femorotibial medial bilateral, aparentemente más acusada en la rodilla derecha. Lumbalgia y cervicalgia con sintomatología vertiginosa. A la exploración la marcha es autónoma siendo la amplitud de la movilidad cervical en los giros y la flexoextensión dolorosa, no Lassegue, no déficit coxofemoral, extensión completa de las rodillas, flexión máxima dolorosa. La actora al cumplir los 65 años ha pasado a la situación de jubilación.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Frida , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por no aplicación del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 . Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 3º que literaliza "La actora, con antecedentes de tromboembolismo venoso profundo, recidivado en tres ocasiones (dos en los MMII y una en el MSD), presenta actualmente síndrome postrombótico, que le produce a la bipedestación y deambulación prolongada la aparición de edema y clínica dolorosa. Sobrepeso, HT A e hiperglucemia, signos de cardiopatía hipertensiva (EEG y Ecocardiograma con HVI y disfunción sistólica). A la exploración no se constatan signos tróficos pigmentarios, ni úlceras, ni dilataciones venosas periféricas significativas, salvo en la pierna izquierda a la altura del tobillo rubicundez con varículas. Presbiacusia con niveles conversacionales mantenidos. Catarata polar posterior más acentuada en el ojo derecho, palidez papilar en ambos ojos, siendo la AV con corrección en el derecho de 1/6 y en el ojo izquierdo de Y2. Bronquitis de repetición. Dispepsia biliar y cólicos biliares ocasionales. Espolón calcáneo y antecedentes de esguince de tobillo en el año 2001. Hallazgos radiológicos de rectificación con inversión de la lordosis cervical, con vértice CS-C6, con pequeño osteofito posterior a este nivel, con cambios degenerativos asimismo en interapofisarias, discartrosis lumbar y artrosis en interapofisarias de las últimas lumbares, litiasis en vesícula biliar, discreto pinzamiento del espacio articular de carga en ambas caderas, más evidente en la izquierda, gonartrosis femorotibial medial bilateral, aparentemente más acusada en la rodilla derecha. Lumbalgia y cervicalgia con sintomatología vertiginosa. A la exploración la marcha es autónoma siendo la amplitud de la movilidad cervical en los giros y la flexoextensión dolorosa, no Lassegue, no déficit coxofemoral, extensión completa de las rodillas, flexión máxima dolorosa. La actora al cumplir los 65 años ha pasado a la situación de jubilación.". Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho no son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 y si en el nº 4 de dicho precepto L.G.S.S. calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación de la trabajadora no debe entenderse como de invalidez permanente absoluta y sí total para su profesión habitual de subalterno de la Diputación, pues esta actividad exige efectuar porteos, traslados de materiales y mobiliario, así como deambulación y bipedestación prolongada, labores todas incompatibles con la patología que hemos descrito, no obstante puede desempeñar tareas muy livianas, así como todas las sedentarias de las que existe un amplio abanico en nuestro mercado laboral.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Frida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha Catorce de noviembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ ABSOLUTA contra el INSS,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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