Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 2165/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2165/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2165/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100704
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2268
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02165/2006
Rec. Núm.2165/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2165/06 interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 21 de septiembre de 2006, recaída en autos nº 473/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Pilar contra precitadas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 7 de junio de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de León demanda formulada por Dª Pilar en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Pilar , nacida el 20 de junio de 1948, trabajó por cuenta ajena como profesora de enseñanza secundaria; se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 . SEGUNDO.- Tras los trámites correspondientes, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de León de 8 de marzo de 2006, se le reconoció la situación de incapacidad permanente total, con derecho a una renta vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 1.730,13 euros y efectos del 7 de marzo de 2006. Contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa, postulando la situación de gran invalidez, o subsidiariamente, la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada. TERCERO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de mayo de 2006, emitido con ocasión de la reclamación previa, Pilar presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Carcinoma intraductual mama izquierda intervenido en el 96 (pT2 N0 M0) Endoftalmitis postquirúrgica en ojo derecho. Trastrono mixto ansioso-depresivo. Hipoacusia mixta bilateral. Hemorroides", quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Agudeza visual binaural = C 26% (escala de la Organización Mundial de la Salud). Visión disminuida moderada. Pérdida binaural del 61%. Hipoacusia moderada. Neo de mama con intervalo libre de enfermedad 9 años". En el presente proceso, tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, también se ha acreditado que tiene una deficiencia visual del 99% del ojo derecho y del 84% del izquierdo por disminución de agudeza visual y del campo visual, pérdida del 91% del aparato visual, déficit de acomodación con el fenómeno de deslumbramiento, e hipoacusia con pérdida del 57,2% de la audiencia, así como estado de ánimo deprimido. El conjunto de las limitaciones expuestas le incapacitan totalmente para el desempeño de cualquier profesión; pero, en cambio, no se ha acreditado que necesite de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida. CUARTO.- La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente total es de 1.730,13 euros y la fecha de efectos el 7 de marzo de 2006; siendo la fecha de revisión por agravación o mejoría el mes de diciembre de 2008. QUINTO.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha 6 de junio de 2006.".-
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Inss-Tgss, fue impugnado por la actora. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Ciertamente aseverar en hechos probados que el conjunto de limitaciones que presenta la actora le incapacitan totalmente para el desempeño de cualesquiera profesión, siendo ello discutido, comporta valoración que predetermina el fallo, con lo que tal aserto ha de tenerse por no puesto. No es asumible por contra la sustitución que pretenden las recurrentes de las deficiencias visuales que tiene por probadas el Juzgador, en tanto el informe particular del Dr. Carlos Ramón que le sirve de referente se apoya a su vez en informe de oftalmología de la Clínica Baviera de 5-10-05, el mismo de que parte el médico evaluador, e incluso en otro posterior, que acompaña, de los Dr. Bruno de 16-4-06, siendo lo relevante en último término lo que en los mismos se objetiva, no lo que resulte, como se razonara, de la aplicación de una determinada escala o baremo.
SEGUNDO.- En efecto, quien presenta endoftalmitis postquirúrgica en ojo derecho con practica pérdida de agudeza visual (con refracción 0,05) y en ojo izquierdo de 0,34, según aquel informe de 5-10-05 (según el de 16-4-06, 0,05 muy difícil y 0,4 respectivamente con, además, gran retracción concéntrica permaneciendo 10º centrales en ojo derecho y 15º centrales en el izquierdo), sin duda tiene disminuida de forma muy importante la visión, hasta el punto de incapacitarle para cualesquiera actividad profesional. Al margen de que no se entienda así bien la calificación de visión disminuida moderada (agudeza visual binocular 26%) que hace el médico evaluador, en aplicación según señala de la escala de la Organización Mundial de la Salud, lo cierto es que la que señala el Juzgador se acomoda a las tablas del RD 1971/99, que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (art. 41 ), considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de visión de un ojo si queda reducida en el 50% o más la fuerza visual del otro, y, en fin, que según la escala de Wecker, de usual manejo por la Sala y que responde sin duda a criterios y técnicas médicas mas actualizadas, las limitaciones visuales dichas se corresponden con una disminución de visión de entre el 53 y 58%, superando el mínimo (50%) que señala como determinante de incapacidad permanente absoluta, siendo evidente, al margen el carácter orientativo de aquellas escalas o baremos, que tan importante déficit sensorial priva del más elemental dominio del entorno que requiere la generalidad de las profesiones; si además se une el déficit auditivo (hipoacusia mixta bilateral con pérdida del 57,2%) y trastorno adaptativo depresivo que la actora también aqueja, ninguna duda le cabe a la Sala de que no está capacitada, no ya para la actividad que tenía como profesora de enseñanza, cual se reconoció en sede administrativa, sino tampoco para el desempeño regular, continuado y mínimamente eficaz de ninguna otra, como se reconoce en sede judicial.
Inexistente, por consecuencia, la infracción normativa (aplicación indebida del art. 137.5 LGSS ) que acusan en el correlativo motivo de recurso, se impone su rechazo y la confirmación del fallo de instancia.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 21 de septiembre de 2006 , recaída en autos nº 473/06, seguidos a virtud de demanda promovida por Dª Pilar contra precitadas recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
