Sentencia Social Nº 2166/...yo de 2003

Última revisión
23/05/2003

Sentencia Social Nº 2166/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2166/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4372


Encabezamiento

5

R.C.Sent nº 1.300/03

Recurso contra Sentencia núm. 1.300/03

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.166 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 1300/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 529/02, seguidos sobre Varios, a instancia de Mutua Universal Mugenat nº 10, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Leonardo y Juliet Deco, S.A., y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Mutua Universal-Mugenat Matepss nº 10 frente a don Leonardo, Juliet Deco, SA, el INSS y la TGSS, declaro que el accidente de 5-6-01, por el que el trabajador don Leonardo, inició proceso de IT de la misma fecha , tiene su origen en la contingencia de accidente laboral in itinere. Condenando a la Mutua actora a estar y pasar por esta resolucion y absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El codemandado don Leonardo , empleado por cuenta ajena de la mercantil Juluett Deco , SL, donde prestaba servicios como encargado dela obra sita en S. Antonio de Benagéber. c/ Pinza s/n, acordó con la empresa adelantar la hora de salida del dia 5-6- 01, a las 15'30 horas; habiendo compemsado su jornada con la realización de horas extras. Y ello , a causa de tener que realizar gestiones personales en su domicilio en Sueca, a 80 kms del lugar de trabajo sin que debiera regresar ese dia a la obra. SEGUNDO.- Cuando se dirigía a su destino con su vehículo Alfa Romero 33, N-....-AZ , por su trayecto habitual, sobre las 16'15 horas de la tarde , el trabajador sufrió un accidente al empotrarse su vehículo sobre una casa a la entrada de Sueca. TERCERO.- Extendido parte de accidente, la Mutua actora emitió parte de baja con fecha 5-6-01 por contingencia de accidente de trabajo grave con diagnostico de herida abierta de cara- complicada.sitio Neom. Manteniendo el carácter de la contingencia en el parte de alta de 10-5-02. CUARTO.- La empresa codemandada asegurada de la actora, se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. QUINTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolucion de fecha de registro de salida 15-1-02 por el que resolvió el carácter profesional de la misma. Interpuesta reclamación previa mediante escrito de 4-3-02, la Mutua agotó sin éxito la vía administrativa. SEXTO.- La empresa extendió el siguiente certificado a 30-7-01: CERTIFICA: El dia 5-6-01, al trabajador don Leonardo , encargado de la obra en la calle Pinza de San Antonio de Benagéber, se le autorizó a terminar su jornada laboral sobre las 15'30 horas para que pudiese realizar gestiones personales en su municipio de residencia (SUECA). Y para que conste y surta los efectos oportunos a petición de la Mutua Universal, firmo la presente certificación en Valencia a treinta de julio de dos mil uno. SEPTIMO.- Los téminos de la prestación de IT son incontrovertidos entre las partes.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por el codemandado don Leonardo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Mutua actora, con depósito y oposición, contra la sentencia que declara ser accidente de trabajo in itinere el ocurrido al trabajador demandado al colisionar con una casa el automóvil que conducía, el 5-6-01, al entrar en la población de Sueca, y confirmando así la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15-1-02. Impugnando expresamente los hechos probados, el recurso se asienta en el apartado b) del art. 191, Ley de Procedimiento Laboral., para modificar el 1º adicionando que las gestiones en Sueca , por las que se autorizó al trabajador para salir antes del trabajo, no eran gestiones en su domicilio, sino en la ciudad de Sueca. Y se rechaza por ser enteramente irrelevante desde el momento en que al hecho 6º de los probados se recoge precisamente todo lo que se interesa ahora. También se pretende , en esta vía, modificar el hecho 2º haciendo constar que, al no constar las circunstancias del accidente, debe entenderse o presumirse ser por imprudencia temeraria del conductor (al empotrarse contra una casa, sin más), pues no juegan las presunciones y el trabajador no prueba nada. Y esta revisión, así confeccionada, se desestima igualmente, porque ni aparece texto alternativo concreto y claro , como es preciso, ni se separan los temas fácticos de los jurídicos, ni se alega prueba alguna idónea para su apoyo (arts. 97 , 191 y otros Ley de Procedimiento Laboral). El comentario jurídico oportuno ha de hacerse bajo el amparo del apartado c).

SEGUNDO.- Por el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega infracción del art. 115,2 y 4 de la Ley de Seguridad Social, y jurisprudencia , en suma porque con los hechos probados no puede el Juez "a quo" afirmar la no ruptura del nexo laboral, ya que no constan las circunstancias más relevantes; no iba directamente a su domicilio el trabajador, sino a hacer gestiones en Sueca; y al chocar contra una casa se evidencia una imprudencia temeraria , cuyo concepto excluye el accidente laboral.

TERCERO.- Partiendo de los hechos probados no modificados , como es visto, resulta que el trabajador demandado y accidentado conducía el 5-6-01 un turismo, desde su lugar de trabajo, y sobre las 13,30 horas, en que salió del centro de trabajo de la empresa (en San Antonio de Benagéber) , con autorización para salir antes por necesitarlo para hacer gestiones en el municipio de su residencia (Sueca, distante 80 kilómetros). A las 16,15 horas, dirigiéndose a esa localidad (donde tenía su domicilio) y llegando a Sueca, chocó contra una casa. Pues con estos simples hechos ha de eslabonarse la solución de la litis y del recurso. Para lo que jugará papel esencial determinar si funciona algún tipo de presunción en este tema del accidente "in itinere" y la normativa a la que se somete. Acerca de si sólo la imprudencia temeraria excluye el significado laboral del accidente in itinere, hay que recordar que el hoy art. 115 de la Ley de Seguridad Social (antes 84) define este accidente en el punto 2,a) y la presunción en el 3 (sólo para accidentes en el lugar y tiempo de trabajo, no in itinere, donde no hay presunción alguna) y la exclusión por imprudencia temeraria en el punto 4 ,b. Pero al igual que el punto 3 sólo se refiere al accidente de trabajo ordinario (es decir, en el lugar y tiempo, aunque sea en misión), el punto 4,b se refiere sólo a este tipo de accidentes, no al itinerante definido en el punto 2,a, que se somete a una regulación reglamentaria propia, tal y como decía expresamente esa norma en el primitivo texto articulado positivo de 1966 , frase que se suprimió desde el texto de 1974. Pero la jurisprudencia del T. Supremo entendió que el desarrollo reglamentario (que nunca llegó a nacer) se refería y sustituía por los requisitos fijados jurisprudencialmente para este accidente in itinere. Así, Sentencias de 9-4- 69, 25-5-70, 16-11-98, 30-5-00, etc. Estas últimas insisten en que sólo existirá accidente laboral in itinere si se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia para este tipo de accidente laboral (y que no rigen para el accidente en misión , T. Supremo , 11-7-00, 24-9-01, etc.). Es decir, la normativa del in itinere es muy distinta a la del accidente ordinario. Y esa distinta regulación se aprecia , por ejemplo, en que no se presume jamás el accidente in itinere y exige plena prueba. En el lugar y tiempo de trabajo se aplica automáticamente la presunción iuris tantum (T.Supremo.: 12- 7-99 y 15-11-99); y fuera del lugar y tiempo de trabajo, no es accidente laboral si no se prueba de manera indubitada su relación causal con el trabajo, el nexo causal (T. Supremo: 28-9-00, A.9649, 30-5-2000 , A.5891, 20-6-02). Es necesaria la prueba de la relación directa con el trabajo. Sin presunción alguna (T. Supremo : 24-11-69: 27-2-84; 4-7-95, 21-9-96, 30-3-97 , 14-12-98, 21-12- 98,A.314.- T.S.J. Galicia:28-11-91; TSJ Valencia:29-9-95, etc.).Y la carga de la prueba incumbe y recae sobre el que afirma el carácter laboral del accidente (T. Supremo: 16-11-98, 30-5-00) , pues en este caso se invierte la carga probatoria según esas Sentencias, y otras, del T. Supremo. En este caso no hay prueba que explique el hecho de chocar el vehículo del demandado contra una casa, ocurrencia bien poco frecuente en el diario devenir del tráfico rodado, con lo que no sabemos la causa real del accidente. Y nada podemos presumir. No consta un hacer que rompa el nexo con el trabajo, que como la jurisprudencia reitera desde la muy antigua Sentencia del T. Supremo de 24-9- 69, excluye el accidente. Pero el nexo evidente y probado con el trabajo se exige también en la jurisprudencia que aceptaa el concepto amplio de domicilio (por ejemplo ,T. Supremo 29-9-97 y 17- 12-97), y se exige en la más reciente jurisprudencia, como en las Sentencias de 30-5-00 y 20-6-02. Hay caracteres peculiares del accidente in itinere, sometido a normas diferentes, como se ha visto (por ejemplo , TS, 16-11-98 y 30-5-00). Y un punto en que se aparta esa normativa particular de la general del accidente laboral ordinario es en el juego de las presunciones , como se ha dicho. No hay presunción alguna en este supuesto , antes bien, al trabajador incumbe la carga de la prueba de todos los detalles que demuestren el necesario nexo laboral. Todo lo cual lleva a la estimación del recurso, porque la falta de prueba de las circunstancias exigidas para el concepto del accidente laboral itinerante , de su nexo con el trabajo, recae en perjuicio del que afirma la naturaleza laboral del accidente , con el correcto funcionamiento de la doctrina del "onus probandi", según la jurisprudencia reseñada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal-Mugenat nº 10 contra la Sentencia de 27-12-02 del juzgado de lo Social n. 12 de Valencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida y estimando la demanda de la recurrente declaramos no ser accidente de trabajo el ocurrido el 5-6-01 y aquí enjuiciado, ni profesionales su consecuencias, revocando así el acuerdo del INSS., y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con devolución del depósito.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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