Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2166/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7538/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2166/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:3592
Núm. Roj: STSJ CAT 3592/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8006721
JSP
Recurso de Suplicación: 7538/2014
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 24 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2166/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 26 de agosto de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2013 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de agosto de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda formulada Don Evaristo , contra el INSS, TGSS, y absuelvo a las demandadas de todos los pedimientos contra ellas solicitados. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Evaristo , nacido el NUM000 -1953 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .
(Hecho no controvertido. Expediente administrativo)
SEGUNDO.- Comenzó a trabajar como Policía Local en fecha 16.08.1981, siendo su categoría profesional 212/G-C2 GU y el Convenio Colectivo aplicable el Convenio del Ayuntamiento.
(Hechos no controvertidos. Obran en el Expediente Administrativo)
TERCERO.- Se inició el Expediente Administrativo a instancia del trabajador con fecha 8.10.2012 solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente; el 25.10.2012 fue emitido el dictamen médico por parte del ICAM donde se dictaminó que no había presunción de IP. Con fecha 8.11.2012 la CEI emitió dictamen propuesta y el 9.11.2012, el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal.
Se da por reproducida la resolución del INSS de 9.11.2012 a los efectos de su íntegra incorporación en el presente relato fáctico.
(Expediente Administrativo) Fue interpuesta reclamación previa por el actor contra la resolución de 9.11.2012 que fue desestimada con fecha 3.01.2013 (Folios 6 y 7 de las actuaciones)
CUARTO.- Don Evaristo presenta actualmente derivado de enfermedad común, el siguiente cuadro residual: ESTENOSIS SEGMENTARIA DEGENERATIVA DEL CANAL LUMBAR L4-L5 ESPONDILOARTROSIS LUMBAR DIFUSA ASOCIADA A LA ANTERIOR DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICOARTROSIS Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL C3-C4 FORAMIDAL IZQUIERDA RADICULOPATÍA S1 DERECHA CON SIGNOS DE DENERVACIÓN (Expediente Administrativo, comparativa de la pericial del Dc. Millán -perito INSS- y de la pericial de la actora del Dc. Garriga, así como los docs presentados por la actora en su ramo de prueba del 2 al 7)
SEXTO.- La base reguladora del actor es 3.262,50. (No se discute)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente, de profesión policía local, el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS , y al amparo del art. 193 c LRJS a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más en el rendimiento de su profesión habitual.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina de mostrar de forma evidente la equivocación del Juzgador en la medida en que los actuales hechos probados sos sustancialmente coincidentes con las pruebas objetivas aportadas a autos, como son las RMN de columna lumbar y cervical, razón por la no consta de forma evidente la equivocación del Juzgador, de manera que el motivo no puede acogerse.
SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% atendiendo al rendimiento y a la mayor peligrosidad o penosidad del trabajo ( SSTS 29/1/87 , 30/6/87 , entre otras), sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados padece estenosis degenerativa del canal lumbar L4-L5 con espondiloartrosis lumbar difusa asociada, cervicoartrosis con pequeña hernia discal C3-C4 foraminal izquierda y radiculopatía S1 derecha con signos de denervación.
De tales lesiones no resulta que el trabajador esté incapacitado de forma parcial para su profesión habitual de policía local en la medida en que las lesiones objetivadas no consta que sean graves; así la lesión lumbar conforme a la RMN consiste en signos de discopatía degenerativa y espondilosis difusa discreta, con estenosis degenerativa y artrosis de interapofisarias; mientras que a nivel cervical padece discartrosis C3- C4 con impronta osteofítica difusa y pequeña hernia foraminal izquierda, junto con leve estenosis. El carácter discreto o leve de tales secuelas en la actualidad no puede sostenerse que implique una disminución en su capacidad de rendimiento superior al tercio, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de TARRAGONA en el procedimiento 113/2013 promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

