Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2166/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2166/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016102145
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:2899
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02166/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0000150
RSU RECURSO SUPLICACION 0001889 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077/2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Ruth
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO SOLIS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:PROHOGAR JARDON Y ALONSO S.L.
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2166/2016
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001889/2016, formalizado por el GRADUADO SOCIAL FERNANDO SOLIS GARCIA, en nombre y representación de Ruth , contra la sentencia número 192/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento ORDINARIO 0000077/2016, seguido a instancia de Ruth frente a PRHOGAR JARDON Y ALONSO, S.L., siendo Magistrado-Ponente elIlmo Sr D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Ruth presentó demanda contra PROHOGAR JARDON Y ALONSO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 196/2016, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- La demandante Doña Ruth , cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada 'PRHOGAR Jardón y Alonso S.L.' con una antigüedad de 8 de mayo de 2010. Su salario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, antes de la reducción de jornada era de 1.500 euros mensuales. Venía ostentando la categoría de responsable de coordinación hasta el acuerdo alcanzando en el acto de conciliación posteriormente reseñado.
2.-La actora tiene una hija nacida el NUM000 de 2012. Solicitó reducción de jornada por guarda legal y cuidado de una menor en fecha 7 de julio de 2015 con efectos a 1 de septiembre de 2015. Al no acceder la empleadora a la solicitud, presento demanda 29 de octubre de 2015, alcanzando avenencia en el acto de conciliación judicial del juicio 710/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de 12 de noviembre de 2015, aprobado por auto de 17 de noviembre de 2015, en el que las partes acordaron lo siguiente: 'El centro de trabajo quedaría fijado en Avilés, sin perjuicio de los desplazamientos que deba realizar para la supervisión del trabajo. Los servicios encomendados serían el servicio de ayuda a domicilio público y privado de Villaviciosa y, privado de Gijón. El horario del trabajo sería lunes, martes, jueves y viernes de 9 a 2. Los miércoles trabajaría en Villaviciosa de 9,30 a 1,30 y de 4 a 6,30. Un día al mes sería el primer día hábil, salvo que cayera en miércoles en cuyo caso pasaría al jueves, trabajaría en Gijón de 9,30 a 1,30 y de 4 a 6. El horario semanal sería de 27 horas de promedio. En cuanto a las condiciones laborales se le facilitarán por las trabajadoras vía telefónica los partes de trabajo, que luego ha de cotejar. Igualmente, contaran con un MODEN a su disposición en las instalaciones de la oficina de Villaviciosa. Caso que una de las tardes que presta servicio en Villaviciosa o Gijón para su recogida de los partes supere el horario anteriormente indicado, se podría compensar dentro de los tres días laborables siguientes. En caso que por cuestiones de tráfico algún día se retrasará se le concederá un margen prudencial por la empresa'
3.-La actora inicia varios procesos de incapacidad temporal:
-En fecha 11 de junio de 2015 hasta el 13 de julio de 2015 que es dada de alta por mejoría que permite trabajar, por enfermedad común.
-El 25 de agosto de 2015 por enfermedad común hasta el 18 de noviembre de 2015 siendo dado el alta por mejoría que permite trabajar.
-El 30 de diciembre de 2015 inicia de nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída, proceso en el que continúa, constando en los autos como último parte de confirmación el de fecha 30 de abril de 2016.
4.-La demandante disfrutó de vacaciones desde el 20 de noviembre de 2015 hasta el 3 de diciembre de 2015 y desde el 17 de diciembre de 2015 hasta el 22 de diciembre 2015. El 23 de diciembre le fue concedido un permiso de asuntos propios.
5-La empleadora, al reincorporarse la trabajadora tras el acuerdo alcanzado, conminó a la trabajadora para que continuara atendiendo las incidencias que surgieran fuera del horario de trabajo de la actora. Con anterioridad la empresa había organizado un sistema de guardia, el que las coordinadoras se rotaban en la atención fuera del horario de las incidencias y se les compensaba con un descansado de viernes que se acumulaba al fin de semana. Este sistema de rotación fue suprimido por la demandada en el mes de julio de 2015, en el que se encargó a cada una de ellas atender de forma interrumpida las incidencias de los sectores asignados de forma continua, salvo en el permiso de vacaciones y otras licencias. La trabajadora no promovió la ejecución del auto por el que se aprobaba la transacción alcanzada por las partes.
6.- El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del sector de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias.
7-.La demandante es representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa.
8.-Se celebró el acto de conciliación entre las partes el día 8 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por Doña Ruth contra la empresa 'PRHOGAR Jardón y Alonso S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de julio de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, que desestimó su pretensión de extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento grave de la empresa demandada, PRHOGAR JARDÓN Y ALONSO, S.L, al haber procedido a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ilegítima y que menoscaba la dignidad de la trabajadora.
El recurso comienza con tres motivos, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, dedicados a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En el primero solicita la adición un nuevo hecho para el que propone el texto siguiente:
< SEGUNDO bis:.- El 16/7/2015, tras ser dada de alta médica del primer proceso de IT, la actora remitió un correo electrónico a la representante de la empresa y superior jerárquica -Dª Magdalena - en el que le ponía de manifiesto su negativa a llevar las guardias a partir del 1/9/2015, porque consideraba que si pedía reducir jornada y luego tenía que seguir con un teléfono móvil el resto del día, eso era seguir trabajando (folio 195).
Este correo electrónico fue contestado por Dª Magdalena el 19/7/2015 con otro correo electrónico (folio 157 en el que trataba del asunto de las guardias y manifestaba que de cara a septiembre pensaría soluciones ante la negativa de la actora a hacer dichas guardias>.
Basa la petición en los correos electrónicos a que se refiere en el texto, unidos a los folios 195 y 157 de los autos.
Aunque la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, rechaza ésta y las demás peticiones revisoras, al entender que ni son relevantes, ni quedan acreditadas, ni desautorizan la valoración judicial de los medios probatorios, el motivo debe prosperar. El correo remitido por la trabajadora a la superiora jerárquica se aportó por la empresa en el juicio oral sin cuestionar su autenticidad y recepción, ante lo cual la demandada queda vinculada por el acto de presentación. El segundo correo, aportado por la demandante, es complementario del anterior, con el cual resulta coherente, al contener la respuesta dada por la superiora jerárquica y tampoco fue objeto de cuestión. Ambos dan cuenta de hechos interesantes para analizar la actuación empresarial, que según la demandante constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
SEGUNDO:El segundo intento revisor afecta al hecho probado tercero, que la demandante amplia en los siguientes términos:
< TERCERO.- La actora inicia varios procesos de incapacidad temporal:
-En fecha 11 de junio de 2015 hasta el 13 de julio de 2015 que es dada de alta por mejoría que permite trabajar. Este proceso es derivado de enfermedad común, concretamente por ansiedad derivada de la carga de trabajo, de la que era conocedora la empresa al figurar en los ordinales quinto y séptimo de los hechos de la demanda rectora del procedimiento 710/2015 - JS 1 de Avilés, que culminó con acuerdo judicial el 12/11/2015.
-En fecha 25 de agosto de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2015 que es dada de alta por mejoría que permite trabajar, Este proceso es derivado de enfermedad común, concretamente por depresión reactiva, de la que era conocedora la empresa al figurar en el ordinal noveno de los hechos de la demanda rectora del citado procedimiento 710/2015 - JS 1 Avilés, que culminó con acuerdo judicial el 12/11/2015,
-En fecha 30 de diciembre de 2015 inicia un proceso de incapacidad temporal por recaída en el que continúa, constando en autos como último parte de confirmación el de fecha 30 de abril de 2016. Este proceso es derivado de enfermedad común, concretamente por recaída en la depresión reactiva, de la que era conocedora la empresa al figurar en el ordinal noveno de los hechos de la demanda rectora del citado procedimiento 710/2015 - JS 1 Avilés, que culminó con acuerdo judicial el 12/11/2015>.
Sustenta el cambio en partes médicos de baja, alta y confirmación de incapacidad temporal (folios 59 a 97), informes médicos (folios 98 y 99), demanda de reducción de jornada para el cuidado de hijo menor e impugnación de cambio de centro laboral (folios 49 a 52) y en el acta de la conciliación judicial que consigna el acuerdo, aprobado por auto, que puso fin al proceso iniciado con esa demanda (folio 53).
La respuesta al motivo debe comenzar recordando que en el proceso laboral es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas por la ley (art. 97.2 LJS) amplias facultades para valorar los medios de convicción aportados en el proceso. De estas facultades carece el tribunal de suplicación, que sólo puede modificar el relato de hechos probados consignado en la sentencia del Juzgado, cuando en la propuesta de la recurrente concurran varios requisitos de forma y fondo. Entre éstos últimos, la normativa legal [arts. 193 b) y 196.2 y 3] así como la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales ha destacado que la revisión ha de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de reconocido rigor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana y sin lugar a dudas pongan de manifiesto el error de la sentencia del Juzgado.
En el caso presente, los partes de incapacidad temporal citados reúnen las características para acreditar las circunstancias relativas a esas situaciones, pero ya la sentencia recurrida da cuenta de los datos relativos a las sucesivas bajas y altas médicas. Únicamente cabe añadir el diagnóstico que sustenta cada uno de los tres periodos de incapacidad temporal: por orden cronológico, ansiedad, depresión reactiva y recaída en la depresión reactiva. Son datos omitidos en la sentencia y que completan la información sobre las causas determinantes de las bajas laborales.
Por el contrario, ni la demanda de reducción de la jornada de trabajo, ni los informes médicos invocados cumplen las condiciones para variar las premisas fácticas de la sentencia. La demanda contiene la versión de los hechos dada por la trabajadora para fundar la pretensión ejercitada; los informes médicos, por su propia naturaleza, carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y atienden fundamentalmente al relato hecho por la demandante, por lo que aquella y estos son ineficaces para producir el cambio solicitado.
TERCERO:El último motivo de revisión fáctica modifica el hecho probado octavo de la siguiente manera:
< OCTAVO.-Se celebró el acto de conciliación entre las partes el día 8 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa conciliada, a pesar de estar citada en debida forma, constando en el expediente el acuse de recibo del Servicio de correos firmado el 28/1/2016>.
Ha de estimarse la solicitud, ya que el acta de conciliación ante la UMAC citado como aval probatorio (folio 17) es el documento fehaciente que deja constancia de las circunstancias de celebración de la conciliación preprocesal y consigna los extremos reflejados en el texto propuesto. Tal y como señala el recurso, es un dato relevante pues la ley procesal (art. 66.3 LJS) establece consecuencias de la no asistencia de la empresa al acto si se estima la demanda.
CUARTO:El cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS para el análisis del derecho sustantivo o la jurisprudencia aplicados o aplicables sirve a la demandante, en el cuarto motivo de recurso, para denunciar la infracción del art. 50.1 a) ET en relación con el art. 4.2 e) del mismo cuerpo legal y los arts. 10.1 , 15 y 18.1 CE . Alega que, tras el acuerdo sobre la jornada de trabajo alcanzado en conciliación judicial, la orden de la empresa para que la demandante continuara atendiendo las incidencias surgidas fuera de la jornada fijada, no sólo contraviene el pacto previo sino que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ilegítima, irregular y atentatoria contra la dignidad y contra la salud de la demandante, que se había quebrantado por carga excesiva de trabajo.
La empresa al impugnar el recurso rechaza las alegaciones de la trabajadora, a las que califica de versión subjetiva e interesada de los hechos. Insiste que la demandante no pidió la ejecución del acuerdo alcanzado en la conciliación judicial, idea acogida en la sentencia de instancia para fundar la desestimación, y según añade tampoco ejercitó demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que 'debería de ser la acción entablada y no la petición de extinción que se pretende'.
El art. 50 del Estatuto de los Trabajadores al regular la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador incluye en su apartado 1 entre las justas causas para solicitar la adopción de esa medida:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
La norma no condiciona el efecto extintivo a una previa declaración en otro proceso judicial de la existencia de una irregular y antijurídica modificación sustancial en las condiciones de trabajo. Es una opción de los trabajadores no un deber de cumplimiento inexcusable. La propia finalidad de la acción extintiva regulada en el art. 50 ET es contraria a la exigencia de tal presupuesto procesal previo, pues el objetivo de impedir la continuidad de una relación de trabajo que por incumplimientos graves de la empresa es perjudicial para el trabajador y atenta contra derechos básicos de éste, casa mal con el establecimiento de requisitos que dificulten una respuesta judicial sin obstáculos intermedios ni demoras. Manifestación de la autonomía de la acción extintiva es la regulación de las justas causas de extinción contenidas en el apartado c) del mismo art. 50.1 donde se hace referencia a los casos en que el trabajador haya acudido al proceso de modificación sustancial:
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
En este último supuesto, a diferencia de la causa del apartado a), la norma expresamente requiere una previa sentencia declarativa de haber procedido el empresario a una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Tampoco la resolución contractual permitida en el art. 50 ET está condicionada por la circunstancia de no haber pedido la demandante que se ejecutara el acuerdo logrado en conciliación judicial. Son cauces diferentes que tienen objetivos distintos y la referida autonomía de la acción extintiva, marcada por su régimen específico, permite a la trabajadora acudir a este último instrumento sin pasar por el primero.
Lo relevante es que se acrediten hechos representativos de la causa o causas que conforme al art. 50 ET justifican la solicitud del trabajador de extinguir el contrato de trabajo por incumplimiento imputable a la empresa.
En el caso presente, hay constancia de una extralimitación empresarial. Inmediatamente después de aprobarse judicialmente el acuerdo sobre reducción de la jornada laboral de la demandante, alcanzado en conciliación judicial, la empresa impone una exigencia que afecta a esa jornada y difiere de lo pactado. La sentencia del Juzgado en el relato fáctico emplea el término 'conmina' para precisar la acción de la empresa, que en cualquiera de sus significados indica la idea de ejercicio directo e indisimulado de autoridad, incluso con advertencia de sanción, para conseguir la obediencia de la persona conminada. La Juzgadora de instancia, sin embargo, considera que tal actuación no encaja en las causas del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , en primer lugar porque la cuestión de si la orden empresarial vulneraba el pacto es debatible, debate que es materia de la ejecución del título; y en segundo lugar ya que 'no se trata la seguida por la demandada de una tesis que groseramente se aparta del acuerdo alcanzado y que, en todo caso, no tendría entidad suficiente, de sostenerse que la actora no debe atender aquellas incidencias fuera de su horario, para fundar en su sola consideración la resolución del contrato de trabajo (...)'.
Es un análisis desacertado si se atiende a los hechos sucedidos. El acuerdo en conciliación judicial surge en respuesta a una demanda de la trabajadora para reducir su jornada laboral. Un elemento de la jornada anterior que la demandante quería modificar era la atención a las incidencias surgidas fuera del horario de trabajo establecido y así lo hizo saber a la empresa. El interés de la trabajadora en suprimir esta práctica se manifestó expresamente en la comunicación a la superiora jerárquica. Además, el contenido de la demanda es claro sobre la voluntad de la trabajadora de poner fin a las condiciones de jornada previas, que consideraba excesivas y causantes de su malestar psíquico, y sustituirlas por una jornada más reducida y perfectamente identificada. A ello responde el pacto logrado el 12 de noviembre de 2015 que, como puede observarse con su lectura, regula con detalle la nueva jornada e incluso sus posibles alteraciones, sin hacer mención alguna a la atención de incidencias fuera del horario de trabajo ahora especificado. Con estos antecedentes no puede considerarse discutible si la empresa tenía facultades para 'conminar' a la demandante a fin de que atendiera esa guardia, pues es claro que imponía una obligación distinta de lo pactado y, además, actuaba por la vía de hecho, esto es sin someterse a ningún requisito formal de comunicación y explicación (ninguno consigna la sentencia). La medida impuesta afectaba a la jornada y el horario de la demandante por lo que constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo, a tenor del art. 41.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores , y se llevó a cabo sin respetar el régimen previsto en esta norma. Mas aún, las circunstancias que rodearon al mandato empresarial, 'al reincorporarse la trabajadora tras el acuerdo alcanzado' y en un contexto de sucesivas bajas médico laborales fundadas en diagnósticos de enfermedad psíquica (ansiedad, depresión reactiva) que, con abstracción de su causa, a falta de prueba en contrario son representativas de una situación de alteración emocional, suponen una flagrante desconsideración para con la trabajadora. La dignidad de la persona, principio y fundamento de todo el orden jurídico y en especial de los derechos fundamentales ( art. 10.1 CE ), resulta afectada al recibir la demandante un trato riguroso (conminatorio) que voluntaria e injustificamente pasa por alto las circunstancias personales y laborales de la trabajadora, a pesar de constituir éstas un elemento fundamental en el conflicto surgido y en su solución mediante el acuerdo, por lo que eran conocidas por la empresa. Aunque el tiempo de servicios efectivamente prestados desde la conciliación judicial haya sido muy corto, al haber disfrutado asimismo de vacaciones y un permiso por asuntos propios, no por ello el derecho de la demandante a que se le tenga la consideración debida a su dignidad sufre alteración o pierde eficacia, máxime cuando las indicadas interrupciones del trabajo estuvieron fundadas en causas que las justifican (imposibilidad por razones de salud, derecho al descanso, etc.).
El caso encaja en la causa extintiva prevista en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2 e) del mismo cuerpo legal , por lo que la demandante tiene derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente ( art. 50.2 ET ). Dado que la relación laboral se inició el 8 de mayo de 2010, han de aplicarse las reglas previstas en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , esto es, distinguiendo el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, periodo que se indemniza a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y el tiempo trabajado a partir de esa fecha, indemnizado a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Atendiendo al salario mensual que en la fecha del despido percibía la demandante -1500 €-, la suma total asciende a 11.798,63€ si la presente sentencia queda firme por no ser recurrida, pues en caso de recurso la extinción del contrato de trabajo no se produce por regla general hasta la firmeza del pronunciamiento judicial que la acuerda y, por tanto, el tiempo de servicios computable para la indemnización aumentará
QUINTO:La demandante solicita asimismo la imposición a la empresa de las consecuencias previstas en el art. 66.3 LJS. Según esta norma , la incomparecencia de la demandada al acto de conciliación preprocesal, a pesar de haber sido citada, determina que, salvo si hubo causa justificada para la inasistencia, el juez o tribunal, han de imponérsele las costas del proceso incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera comparecido, si la sentencia que se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. En el art. 97.3 LJS se reiteran estas consecuencias.
Tal y como consta acreditado la empresa aunque fue citada al acto de conciliación ante la UMAC no compareció en la fecha señalada para la celebración, ni justificó la ausencia, y la pretensión consignada en la papeleta conciliatoria coincide con la estimada en la presente sentencia. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos legalmente para la imposición de las costas del proceso, incluidos los honorarios del graduado social colegiado de la demandante en la cuantía de 500 €.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Ruth , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en el proceso promovido por aquella litigante contra la empresa PRHOGAR JARDÓN Y ALONSO S.L. Declaramos la extinción del contrato de trabajo concertado entre ambas partes, por incumplimiento imputable a la demandada, a la que condenamos a pagar una indemnización de 11.798,63€ o la superior que resulte conforme a lo señalado en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia. Asimismo condenamos a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del graduado social colegiado de la demandante en la cuantía de 500 €.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso dedepósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediantetransferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haberconsignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estaránexentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
