Última revisión
11/03/2009
Sentencia Social Nº 2167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9007/2007 de 11 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2167/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102318
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 11 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2167/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Abilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha dictada en el procedimiento Demandas nº 275/2007 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Abilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS que han resultado objeto de impugnación, procede la absolución de dicha entidad gestora de los pedimentos formulados en su contra " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Abilio , nacido el 19.07.1941, afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, solicitó pensión de jubilación el 21.07.06, resultando aprobada por el INSS con efectos desde el 1.08.06, a razón de una base reguladora de 2.296,40 EUR/mes.
SEGUNDO.- El demandante causó alta ante la TGSS en el régimen especial de trabajadores autónomos, con efectos desde 1.09.06 y en proporción del 25% de la jornada de trabajo, con una base de cotización de 809,40 EUR, en relación a una actividad domiciliada en BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS S.A. (doc. 3 Dte.). Consta en el expediente administrativo que el actor había prestado servicios con anterioridad a 1975 por cuenta de BEN-NET DE JUAN MANOSA.
TERCERO.- Según resoluciones de fechadas a 14.11.06 y 23.02.07, notificada esta última al interesado el 16.03.07, emitidas en expediente de Control de Pensiones MMP 0-2006/559824-77 obrantes en el expediente administrativo aportado, por parte del INSS se declaró la obligación del actor de reintegrar el importe de 10.105,52 EUR, correspondiente a la pensión de jubilación desembolsada en favor del mismo durante el periodo comprendido del septiembre a diciembre 2006, así como 3/6 de la paga extra de noviembre 2006, medida que se ha hecho efectiva e iniciado el descuento mensual de 481,02 EUR durante 21 mensualidades, más un ultimo descuento por importe de 4,10 EUR.
CUARTO.- Con fecha 2.01.07 tuvo entrada en el INSS comunicación del actor poniendo en conocimiento de la entidad gestora haber cesado en la actividad a tiempo parcial con efectos desde 31.12.06, solicitando la reanudación total de la pensión de jubilación, y acordada la baja por TGSS por resolución de 5.01.07 (doc 4 Dte.).
QUINTO.- Consta interpuesta reclamación previa en vía administrativa
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Abilio recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Sabadell en fecha 6/7/07 que, desestimando la demanda presentada por el ahora recurrente contra el I.N.S.S., denegó la pretensión contenida en la misma de que se declarase "la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el ejercicio de su labor en un 25% durante el período del 1 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006" así como para que "se deje sin efecto la obligación de reintegro del importe de 10.105,52 ?..."
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición presentada al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal segundo. En el mismo se indica, recordemos, que "el demandante causó alta ante la TGSS en el régimen especial de trabajadores autónomos con efectos desde 1/9/06 y en proporción del 25% de la jornada de trabajo con una base de cotización de 809,40 ? en relación a una actividad domiciliada en Ben-Net Neteges i Manteniments S.A. (doc. 3 dte). Consta en el expediente administrativo que el actor había prestado servicios con anterioridad a 1975 por cuanta de Ben-Net de Juan Manosa". Pretende el recurrente que se añada a dicha declaración que el alta de referencia lo fue "en relación a la actividad de alto cargo que ocupó en la empresa Ben-Net, Neteges i Manteniments S.A.". El apartado en cuestión quedaría así redactado en los siguientes términos: "el demandante causó alta ante la TGSS en el régimen especial de trabajadores autónomos con efectos desde 1/9/06 y en proporción del 25% de la jornada de trabajo con una base de cotización de 809,40 ? en relación a la actividad de alto cargo que ocupó en la empresa Ben-Net Neteges i Manteniments S.A.. Consta en el expediente administrativo que el actor había prestado servicios con anterioridad a 1975 por cuanta de Ben-Net de Juan Manosa". La pretensión no puede ser, entendemos, estimada. Y es que la circunstancia a la que remite y cuya inclusión pretende no altera los términos esenciales del debate que deben ser atendidos para resolver la cuestión planteada. No cuestiona ni matiza el alta en el R.E.T.A. atendida por las resoluciones administrativas impugnadas y considerada por la sentencia recurrida para reconocer la incompatibilidad entre pensión de jubilación reconocida al ahora recurrente y el trabajo de referencia. La circunstancia en cuestión resulta en consecuencia "irrelevante" en el sentido de que no puede la misma determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia que se impugna. Irrelevancia que ha de determinar, como se ha dicho, la desestimación del citado motivo del recurso.
TERCERO.- Interesa finalmente la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en una interpretación y aplicación errónea del art. 165 de la L.G.S.S puesto en relación con el art. 4 del del R.D. 1132/2002 . Mantiene el recurrente que "la condición de jubilado y la percepción de la correspondiente prestación es compatible con el trabajo a tiempo parcial por cuenta ajena como por cuenta propia siempre y cuando se haya dado de ala en la Seguridad Social y cotice regularmente extremos éstos que ha dado cumplimiento el firmante...". El motivo de recurso no puede, entendemos, ser estimado. La Sala, hemos de apuntar, ha mantenido al efecto un criterio distinto y contrario al postulado por el ahora recurrente. Debemos, en primer término y a estos efectos, recordar como el artículo 165.1 establece que "el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen"; bien que, añadirá, "no obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan". Situación que tendrá como consecuencia la minoración de la pensión "en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable". Esta norma, como es sabido, ha sido desarrollada por el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, cuyo artículo 6 establece que "se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el art. 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"; para añadir después que fuera de dichos supuestos "la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social". Y como hemos dicho al efecto cuestiones como la aquí planteada no puede resolverse "sin acudir a las normas reguladoras del Derecho del Trabajo, y en concreto al artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores " que establece, recordemos, que "el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable" (STSJCat 18/1/08, AS 2008/1246, resolución en la que, incluso, podemos indicar, se apunta la posibilidad de una solución interpretativa que se califica como "dura" para no considerar compatibles relaciones laborales dependientes por jornadas inferiores a la marcada por el precepto legal de referencia). O, y dicho en otros términos, "lo que el precepto permite es compaginar la pensión de jubilación de cualquier régimen de Seguridad Social (a excepción de los expresamente excluidos en la Disposición adicional Primera del Real Decreto 1132/02, de 31 de octubre , que aquí no guardan relación) con el trabajo a tiempo parcial" (STSJCat 23/2/05, AS 2005/1074). La flexibilización introducida por la Ley 35/02 , diremos por ello en la sentencia última citad, "se permite en cualquier régimen pero en relación al trabajo por cuenta ajena, de suerte que, sea cual sea la actividad por la que el trabajador accede a la pensión de jubilación, se le permite seguir en el mercado laboral en los términos de la norma reglamentaria". La compatibilidad de la pensión de jubilación con contrato a tiempo parcial, concluíamos, es clara y únicamente "un mecanismo de ayuda al mantenimiento de la vida laboral dependiente". El criterio es, como se ve, distinto y contrario al defendido por el recurrente y coincidente con el de la sentencia de instancia que, y de hecho, no hace otra cosa que aplicar el criterio de la Sala aquí expuesto. El recurso no puede, por todo ello, sino ser desestimado y la resolución judicial recurrida confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Abilio contra la sentencia del Juzgado de lo social nº. 3 de los de Sabadell dictada en fecha 6 de julio de 2007 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº 275/07 , seguidos a instancia del propio recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

