Última revisión
29/06/2009
Sentencia Social Nº 2167/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2167/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101917
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 310/2009
Recurso contra Sentencia núm. 310/2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2167/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 310/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1190/208, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Feliciano , asistido del Letrado D. Pablo Bagan Terren, contra la empresa VICENTA JUAN FRANCH, representada por el Letrado D. Wifredo Valls Barberá, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Desestimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda interpuesta por D. Feliciano frente a la empresa VICENTA JUAN FRANCH, DECLARANDO LA INEXISTENCIA DEL DESPIDO, debo Absolver y Absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos habidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del día 01-09-2006, con la categoría de Tripulante marinero y salario a la parte, con una cuota diaria de 17.26 euros/día. Habiendo suscrito para ello un contrato de duración determinada como eventual, desde el día 01-09-2006 hasta el día 30-06-2007 y un segundo contrato 01-09-2007 hasta el día 30- 06-08. (doc. 1 y 2 del ramo de la actora).-SEGUNDO,- La citada relación se instrumentó mediante contrato de trabajo (que se da por reproducido en su integridad en aras de brevedad procesal) para la realización , según cláusula sexta, realización de servicio por aumento de la producción. Conforme a la cláusula segunda, la jornada de trabajo sería de 40 horas semanales; según cláusula cuarta, el trabajador percibiría una retribución a la parte, según usos y costumbres del puerto de Castellón , que las apartes declararon conocer.- TERCERO,- Que en fecha 2 de junio de 2008 se notificó carta al demandante con el siguiente contenido,,Por el presente le preaviso que su contrato de trabajo finaliza el próximo 30 del presente, habiendo decidido no renovarle el citado contrato debido a la desaparición de las causas que motivaron su contratación.. (folio 60 dándose por reproducido).- CUARTO,- Con fecha 30 de junio de 2008 por el demandante se firmó finiquito con el siguiente contenido, ,He recibido de Dª Vanesa armadora de la embarcación de pesca d4enominada Poseidón, inscrita al Folio 2706 de la 3ª Lista de Matrícula de Tarragona, la cantidad de Cuatrocientos euros en concepto de ayudas mínimas reguladas por el
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso acerca de la caducidad de la acción ejercitada.
2. Desde la perspectiva de que la caducidad de la acción puede ser estimada de oficio (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007 ), destacamos del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia lo siguiente: A) Que el demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1-9-2006, categoría de tripulante marinero y salario a la parte , con una cuota diaria de 17 ,26 euros/día. Habiendo suscrito para ello un contrato de duración determinada como eventual, desde el día 1-9-2006 hasta el día 30-6-2007 , y un segundo contrato desde el día 1-9-2007 hasta el día 2008. B) Que en fecha 2 de junio de 2008 se notificó carta al demandante con este contenido: "Por el presente le preaviso que su contrato de trabajo finaliza el próximo 30 del presente, habiendo decidido no renovarle el citado contrato debido a la desaparición de las causas que motivaron su contratación...". C) Que en fecha 30 de junio 2008 el actor fue cesado por finalización de contrato con efectos del día 30-06-2008, firmando finiquito en la misma fecha.
3.Producido el cese del actor el 30 de junio de 2008, habiendo presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC en 15 de septiembre de 2008, celebrándose sin efecto en 29 de septiembre de 2008, y presentada la demanda, origen del proceso en 2 de octubre de 2008, había transcurrido con mucho el plazo de caducidad de 20 días establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores para el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales , y ello aunque compartiéramos en pura hipótesis la afirmación contenida en el escrito de interposición del recurso atinente a que la relación laboral que unía a las partes era la propia del trabajo fijo de carácter discontínuo, pues como esta Sala viene indicando (véase por ejemplo la sentencia de 5 de julio de 2001 ) " independientemente de que con carácter general el no llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos debe entenderse como despido, esta Sala tiene declarado, SS. 9 de mayo 1996, 23 de marzo 1999 y 29 junio 2000 , en las que se recoge y cita la doctrina jurisprudencial contenida en la ST.S. 6 febrero 1995, cuando la razón de la falta de convocatoria sea la de no querer readmitirle y ello sea conocido por el trabajador, es cuando aquél tiene obligación de iniciar los trámites del despido".
4.En nuestro caso el trabajador conoció que no se le iba a "renovar" el contrato mediante la comunicación meritada en el hecho probado 3º produciéndose su cese a instancia de la empresa en 30 de junio de 2008 (frente a lo que se indica en el recurso sobre que tuvo noticia de su no renovación en el mes de septiembre) por lo que desde esa fecha en la que conoció la voluntad empresarial de no volver a darle trabajo se inició el plazo de caducidad, ya que el día inicial del cómputo, lo constituye el día siguiente a aquel en que se pone en conocimiento del trabajador la decisión empresarial y se produce el cese en el trabajo.
5.Debe en consecuencia declararse caducada la acción de despido , y en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto por el trabajador, donde en un solo motivo denuncia, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del "apartado 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 1 del propio precepto mencionado, y en relación con el artículo 49 a contrario sensu del texto legal citado", ya que aún estimando que la Resolución del contrato temporal no procedía al ser fraudulento ello no era obstáculo para que producido el cese en 30 de junio de 2008, se iniciara en esa fecha el cómputo del plazo de caducidad según lo antes dicho, como también si consideráramos que el trabajador fuera fijo discontínuo de acuerdo con lo que asimismo indicamos en el apartado 3 de este fundamento jurídico.
SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia de instancia en cuanto absuelve a la empresa demandada, no por inexistencia de despido sino por la caducidad de la acción ejercitada. Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Feliciano contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón el día 18 de diciembre de 2008 en proceso de despido seguido a su instancia contra Vanesa, y confirmamos dicha Sentencia no por inexistencia de despido sino por caducidad de la acción ejercitada. Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
