Sentencia Social Nº 2167/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2167/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2012 de 03 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2167/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012101954


Voces

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Convenio colectivo

Sindicatos

Intervención de abogado

Derechos de los trabajadores

Proceso de conflicto colectivo

Carta de despido

Derecho adquirido

Despido improcedente

Permiso laboral retribuido

Principio de condición más beneficiosa

Prueba documental

Prueba pericial

Pruebas aportadas

Voluntad unilateral

Relación contractual laboral

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2167-2012

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 3 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1695-12, interpuesto por Don Gumersindo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 9 de abril de 2012 , en autos núm. 81-12. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DoN Gumersindo , sobre conflicto colectivo, contra PORTINOX, S.A.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2012 , por la que se desestimó la demanda planteada por la parte actora, declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas en contra de la demandada.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa PORTINOX, que tiene su centro de trabajo en la Carretera de Pulianas.

SEGUNDO.- En de fecha 30 de octubre de 2.009 se les comunicó individualmente a los trabajadores de la empresa demandada, una circular denominada obligaciones del trabajador respecto a la gestión de las bajas y altas por enfermedad común, por las que le informaban el procedimiento a seguir en caso de enfermedad común, 1º.- comunicar de forma inmediata al Departamento de Personal o al Responsable de Sección, 2º.- Existen dos situaciones en función de la no asistencia al trabajo por enfermedad: a.- no asistencia parcial derivada de ir a consulta médica en cuyo caso debe pedirse un parte de asistencia a consulta (P10) (permiso remunerado-4horas) b.- No asistencia total al trabajo en cuyo caso se produce una baja por enfermedad (P9) aunque se produzca el alta en el mismo día . La ausencia por enfermedad de un día lleva implícito que el facultativo del Servicio Público de Salud emita un parte de baja por ese día. Indicando los pasos a seguir en caso de enfermedad común: 1º.- Comunicar la situación inmediatamente al Departamento de Personal, 2º .- El parte de baja se ha de presentar antes de 3 días desde la fecha de su emisión...si se continúa de baja, el 4º día desde la fecha de baja se debe solicitar el parte de confirmación, que al igual que los restantes de confirmación se han de entregar dentro de los tres días desde su emisión, el parte de alta se ha de entregar dentro de las 24 horas siguientes a la fecha del alta.

TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2.011, la empresa remitió una comunicación sobre justificante de asistencia médica del siguiente tenor : Ante los abusos y engaños comprobados en los justificantes de consultas médicas, mediante esta notificación se le comunica que para admitir como válido, un justificante de consulta médica, tanto para justificar una ausencia como para el pago de un permiso remunerado es necesario:1).- Hacer preaviso a la empresa en caso de que sea consulta ya programada, y posteriormente acreditar la asistencia con el modelo oficial del Servicio Andaluz de Salud ' Justificante de Asistencia a Consulta Médica ', o bien ' Documento de Consulta y Hospitalización ', tanto uno como otro deberán estar totalmente cumplimentados, con los datos de identificación y la firma del médico interviniente, hora de entrada y salida del centro de salud, así como el sello de dicho centro. 2) En caso de ser por urgencia o consulta no programada, se deberá avisar a la empresa telefónicamente comunicando la ausencia, y posteriormente se justificará de la misma manera que en el caso anterior. 3) Los justificantes deben entregarse al día siguiente laboral. 4) Si el justificante no cumple estos requisitos no se tendrá por válido y se considerará ausencia no justificada al trabajo. 5) Las bajas por incapacidad y partes de confirmación se cursarán conforme a las instrucciones dadas anteriormente en la circular de 30/10/09. Aclarado por otro de 09/11/11, en que pone de manifiesto que el comunicado no altera los tiempos de permiso retribuidos para consulta médica que se viene aplicando en la empresa. Sólo se trata de una instrucción formal en cuanto al justificante y los requisitos del mismo.

CUARTO.- El art. 32, Permisos y Licencias, del Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Granada establece que el trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y no recuperación por alguno de los motivos que a continuación se expone : por el tiempo indispensable para la visita al médico o especialista. Por escrito de fecha 30/01/12 de Segundo , miembro de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Sector, se convocó a la misma a una reunión extraordinaria para el 07/02/15, con el siguiente orden del día Interpretación y aclaración del apartado 12, artículo 32 (Permisos y Licencias) del Convenio, en el cual no se alcanzó acuerdo alguno al entender la empresa que lo único que justifica la falta al trabajo por motivos médicos, son los justificantes expedidos por la seguridad social y la mutua que tenga concertada la empresa, y la representación social entiende que abarca a la totalidad de médicos y especialistas, ya sean de seguridad social, mutuas o médicos y especialistas particulares.

QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre enero de 2.008 a diciembre de 2.011, de las 1.588 consultas médicas realizadas por los trabajadores de la empresa, sólo 29 lo fueron en consulta médica privada, de los que 23 fueron al dentista, 1 al oculista, 2, privados, sin especificar, y 3 a fisio deportivo, el Sr. Geronimo .

SEXTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n1 de esta ciudad, se declaró la improcedencia del despido de Geronimo , en cuyo hecho probado undécimo se establece 'de esta forma ha presentado justificante de ausencias por visitas médicas o fisioteraía en los días 1 de octubre (presentado el 7 de octubre), 12 de noviembre (presentado el 16), parte otros muchos presentados en loe meses de mayo, junio y julio de 2.010 por Policlínica Santa Ana de Atañe, (puede que sea Atarfe) y médico D. Jon lo que no es admisible como justificante'. A los folios 62 y 63 consta partes de asistencia a la consulta de la dentista Sra. Debora .

Consta al folio 609, advertencia de la empresa al trabajador Sr. Carlos Manuel por la entrega del parte de asistencia con un retraso de 20 días y al Sr. Geronimo folios 610 a 612, por reproducidos, en los que se le requiere para que aporte informe de su médico de cabecera o especialista, donde se le prescriba un tratamiento de fisioterapia y su duración, así como par la entrega de los justificantes dentro del plazo, contestando por carta a la Jefa de Recursos Humanos.

SÉPTIMO.- La Sección Sindical de CC.OO emitió una nota informativa el 15/11/11 en relación al comunicado que nos entregó la empresa con la nomina del mes de octubre sobre los justificantes médicos, frente al que mostraron su desacuerdo, y viendo que el Comité de Empresa hasta el momento no ha actuado, y con la finalidad de aclarar el escrito pusieron un conflicto colectivo ante el Sercla folio 632 por reproducido, al que contestó el Comité de Empresa con otra nota del Secretario, folio 633, en que pone de manifiesto que el Comité de Empresa lo forma 17 personas 9 de UGT, y 8 de CC.OO., en el que pone de manifiesto, que ya conocía el comité la intención de la empresa de regular el tema de las consultas médicas, y así lo dijo en varias reuniones empresa comité. Es más todo viene motivado por la sentencia del despido del delegado sindical de CC.OO, y los hechos probados que recoge la misma, en estos la empresa cree que los justificantes que entregaba esta persona no eran reales. Ante esta situación la empresa decide exigir que a partir de la fecha de comunicado, tengamos todos los trabajadores que justificar con documentos oficiales la asistencia al médico. Como todo esto se concretó en la entrega del comunicado, el Presidente fue a hablar con la dirección para pedir aclaraciones sobre el documento y las 4 horas de remuneración, y por ese motivo, la empresa difunde la nota en los tablones de continuar como hasta ahora para remunerar la consulta médica . No obstante CC.OO. sin más amparo que su propio interés, toma la decisión de poner un SERCLA. Resumen: 1º Qué el comité lo forman tanto CC.OO como UGT. 2º Que la situación personal del Delegado de CC.OO, está afectando en principio a su sección sindical en la toma de decisiones y en segundo lugar a todos los trabajadores... en ningún momento ha dicho la empresa de no remunerar las 4 horas ... un SERCLA por conflicto colectivo previo a la vía judicial se pone cuando hay un conflicto en este caso ¿cual es el conflicto? ... lo único que cambia es el modo de justificar la consulta médica y todo por lo ya dicho.

OCTAVO.- Que se intenta sin efecto, conciliación previa ante el SERCLA.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Gumersindo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora representación letrada Secretario Provincial del Sindicato Minerometalúrgico de CC.OO. de Granada la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión contenida en la demanda de conflicto colectivo para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a asistir por el tiempo imprescindible para la visita al médico y especialista ya sea éste privado o de la sanidad pública, como asistencia justificada y remunerada así como el derecho a entregar el correspondiente justificante de asistencia como se venia haciendo desde hace tiempo hasta el 24 del mes en que tuvo lugar la ausencia. Se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa modificar el hecho probado sexto para que se le dé la siguiente redacción alternativa: 'Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se declaró la improcedencia del despido de Geronimo , en cuyo hecho probado segundo se transcribe el hecho undécimo de la carta de despido con el siguiente tenor literal: [de esta forma ha presentado justificante de ausencia por visitas médicas o fisioterapia en los días 1 de octubre (presentado el 7 de octubre), 12 de noviembre (presentado el 16), aparte de otros muchos presentados en los meses de mayo, junio y julio de 2010 por la Policlínica Santa Ana de Atarfe y médico D. Jon lo que no es admisible como justificante]' . Sin embargo en el Fundamento Jurídico Séptimo de dicha sentencia, consta literalmente con naturaleza de hecho probado que en relación a tales justificantes, la empresa en escrito de 2.12.2010 (folio 708) indicó al demandante que los mismos no eran válidos. Sin embargo, es relevante el que de forma previa el actor hubiera entregado justificantes similares sin que ningún obstáculo pusiera la demandada (folios 547 a 562 en los meses de junio a julio de 2010), por lo que hasta el momento que se hace el requerimiento se ha de considerar que la empresa admitía como justificación ese tipo de documentos. En base a la sentencia que se cita. Al final del recurso interesa también la revisión del hecho probado quinto para que se diga lo siguiente: 'Durante el periodo comprendido entre enero 2008 a diciembre de 2011, de las 1627 consultas médicas realizadas por los trabajadores de la empresa, 92 fueron en consulta médica privada, de los que 41 fueron al dentista, 27 al fisioterapeuta, 15 no especificado, 4 a oftalmólogos, 2 alergólogos, 1 a un ginecólogo y 1 a un radiólogo', en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme a la LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina no procede la modificación interesada porque recoge efectivamente lo que aparece como hecho probado en una sentencia pero posteriormente pretende introducir la valoración que se le ha dado al mismo contenido en la fundamentación jurídica de la misma, lo cual no es procedente su inclusión dentro del relato de hechos probados porque no se ha analizado la prueba aportada en dichas actuaciones en estas que aquí se analizan. Se desestima el motivo del recurso. Respecto del hecho probado quinto no procede tampoco la revisión interesada por ser intrascendente para el fallo si efectivamente nos encontramos ante 1627 consultas médicas realizadas o ante 1588 como se dice en sentencia y cuando además se pretende modificar el nº de 92 a consultas privada cuando de ella 41 han sido a dentista (que como todos sabemos sólo abarca la sanidad pública la extracción). Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso sin perjuicio de valorarse tales números en la fundamentación jurídica.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por infracción de los arts. 32 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada que dice literalmente: 'El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con remuneración y no recuperación por alguno de los motivos que a continuación se exponen: por tiempo indispensable para la visita al médico y especialista', no haciendo distinción alguna entre médico o especialista de la sanidad pública o privada; igualmente se cita como infringido los arts 38 de la Constitución así como el 5.1.d de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias ambos en relación con el art. 3.1 CC y vulneración por aplicación indebida del art. 1282 C.C . por entender que examinados los actos de la empresa hemos de concluir que se dan las notas jurisprudenciales para entender que existe un derecho adquirido de los trabajadores. Finalmente cita como infringidos los arts. 222.4 LEC en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada material y la jurisprudencia del TS que lo interpreta concretamente la de 29 de mayo de 1995 por considerar acreditado que la empresa ha venido aceptando los justificantes de los médicos privados entregados por sus trabajadores. Igualmente se cita infracción de los arts. 3 y 41 ET en relación con la doctrina del T. Supremo en cuanto al derecho adquirido contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2002 y posterior de 12.5.2009.

Para la resolución del conflicto habremos de tener en cuenta lo que de manera expresa se recoge en el art. 32 del convenio colectivo que se cita infringido en el sentido de que: 'El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con remuneración y no recuperación por alguno de los motivos que a continuación se exponen: por tiempo indispensable para la visita al médico y especialista', en consecuencia, en dicho precepto no se señala de manera específica como obligatorio para considerar como ausencia justificada con remuneración y no recuperación la asistencia al médico sea este de la sanidad pública o privada, avisándolo con la posible antelación y 'justificándolo adecuadamente', no señalando un plazo perentorio de un día o día siguiente a la ausencia, teniendo además en cuenta que dichos justificantes en algunas ocasiones no se pueden obtener en el mismo día, siendo así que los propios facultativos te remiten a otro día para que se recoja el mismo, en función del trabajo que tengan el día de la visita médica. A mayor abundamiento se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la materia mantenida entre otras en sentencia S 22-9-2009, rec. 45/2008 , la cual viene a señalar de manera específica que: '...Tal precepto fue interpretado por esta Sala en su sentencia de 25 de mayo de 2007 (Rec. 105/06 ), en la que el debate no se centró en la existencia del derecho y su nacimiento, sino en la justificación del ejercicio del mismo.... La aplicación de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2007 obliga a desestimar el recurso porque la empresa restringe unilateralmente el derecho reconocido por el Convenio cuando requiere una justificación que va más allá de lo establecido por la norma que lo reconoce. El Convenio establece que la posterior justificación del disfrute del permiso retribuido debe ser la oportuna, o empleando las palabras del Convenio que se debe presentar la 'justificación oportuna'. Por 'justificación oportuna' debe entenderse la que requieran las circunstancias de cada caso y no la que requiera la empresa, quien no puede limitar el ejercicio del derecho exigiendo unos justificantes, sobre la hora de cita médica, el inicio de la misma y su fin, que resultan difíciles, cuando no imposibles, de obtener, sin que tampoco se ajuste a las circunstancias de cada caso la concesión de una hora para ir y volver de la consulta médica. El único límite que establece el Convenio es el de 35 horas de permiso al año, límite que se debe respetar, aunque exigiéndose la 'justificación oportuna' del uso del permiso a los fines del mismo, justificación que será la exigible según las circunstancias concurrentes en cada supuesto...', en esta misma dirección se cita al respecto también la sentencia del T. Supremo de 12-5-2009, rec. 4/2008 : '...Respecto a la primera y segunda cuestión relativa al permiso retribuido para asistir a cualquier tipo de consultas médicas sin distinción entre sanidad pública y privada y a las ausencias por enfermedad de menos de tres días, que no requería parte de baja, en que entiende la parte que nos encontramos ante una condición más beneficiosa, así como a la desigualdad que comporta la no concesión de un permiso retribuido para la asistencia a consultas médicas privadas y su justificación para acreditar enfermedades de 1 a 3 días; ha de señalarse que, como recuerda esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2007 (R.C. 22/2007 ), con referencia a su vez a la de 4 de abril de 2007 (R.C. 5/2006 ) que 'con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1006 (Rec. 3936/2005 ), evoca la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo EDJ1996/4520 y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea'.

Dicho lo anterior debe tenerse en cuenta el carácter amplio del tenor literal del art. 32 del Convenio Colectivo que junto con lo que se señala al efecto en el hecho probado quinto de la sentencia que se considera inmodificado: 'Durante el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre del 2011 de los 1588 consultas médicas realizadas por los trabajadores de la empresa, sólo 29 lo fueron en consulta médica privada, de los que 23 fueron al dentista, 1 al oculista, 2 privados sin especificar y 3 fisio deportivo', con lo cual pone de manifiesto que la empresa venia admitiendo de manera dilata en el tiempo los certificados de médicos privados como ausencia justificadas, teniendo además en cuenta que los números anteriores sólo reflejan que los trabajadores vienen acudiendo de manera casi generalizada a la sanidad pública pero ello no implica que cuando el momento lo exija (piénsese por ello en la necesidad de un empaste molar u otra prótesis que la Seguridad Social no lo cubre) se tenga que acudir a la medicina privada.

En consecuencia se debe estimar el recurso interpuesto y en consecuencia la demanda y por ello el precepto en conflicto debe ser interpretado en el sentido de que el trabajador avisándolo con la posible antelación y 'justificándolo adecuadamente' (no siendo por ello imprescindible ni obligatorio la entrega de dicho justificante al día siguiente) y apreciando el término 'adecuadamente' en tiempo prudencial y no dilatado, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y recuperable por tiempo 'indispensable' para la visita al médico o especialista sea este de la sanidad pública o privada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por Don Gumersindo ( en su condición de Secretario Provincial del Sindicato Minerometalúrgico de CC.OO. de Granada) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE GRANADA, en fecha 9 de abril de 2012 , en autos número 81-12, seguidos a su instancia, sobre conflicto colectivo, contra PORTINOX, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentenciay por ello el precepto en conflicto debe ser interpretado en el sentido de que el trabajador, avisándolo con la posible antelación y 'justificándolo adecuadamente' (no siendo por ello imprescindible ni obligatorio la entrega de dicho justificante al día siguiente) y apreciando el término 'adecuadamente' en tiempo prudencial y no dilatado, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración y recuperable por tiempo 'indispensable' para la visita al médico o especialista, sea éste de la sanidad pública o privada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.1695.12, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 2167/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2012 de 03 de Octubre de 2012

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