Sentencia Social Nº 2168/...re de 2005

Última revisión
07/09/2005

Sentencia Social Nº 2168/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1289/2005 de 07 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2168/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100575

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7239


Encabezamiento

6

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2168/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1289/05 , interpuesto por Maite contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 21/2/05, autos nº 449/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Maite en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/2/05 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Maite contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. -D/Dª Maite , mayor de edad nacida el día 28/01/1951, domiciliada a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Granada, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social , con el nº NUM002 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; en el ramo del calzado.

SEGUNDO.- Que la parte actora solicitó pensión por invalidez con fecha 03/02/04 y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.

TERCERO. - Que el día 29/03/2004 emitió Informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del EVI de Granada con el consiguiente juicio clínico.

CUARTO. - El día 6 de abril de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 17/05/04 la dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO. - Que no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 04/06/04 y el día 15/07/04 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.

SEXTO. - La base reguladora asciende a 634,86 euros.

SÉPTIMO. - La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: hipercolesterolemia ,osteopenia moderada., hta en tto cevicoartrosis con inversión de lordosis cervical que afecta a espacios discales C-5, C6 y C-6c-7, así como articulaciones posteriores- interapofisaria -,espondiloartrosis lumbar con afectación de espacios discales 1-4-15 y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: dolor lumbar cervicobraquialgía bilateral Gonalgia dcha., así como síndrome vertiginoso, presenta a los movimientos activos limitación para la flexión de la rodilla derecha, para la abducción y antepulsión de hombro izquierdo, así como para la flexo extensión cervical con mareo y las inclinaciones laterales hacia la derecha de la col. Cervical y dorso lumbar Flexión activa del tronco a 35º, deformidad degenerativa en interfalángicos dístales de ambas manos.Marcha claudicante MID.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Maite , recurso que posteriormente formalizó,no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ataca la Sentencia del Juzgado de lo Social por el presente recurso de suplicación basado en el motivo descrito en el apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal, infracción de normas jurídicas sustantivas o de la Jurisprudencia, pretendiendo la declaración de la recurrente en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente para su profesión habitual de autónoma, ramo de calzado, al que esta afiliada, citando como infringido el articulo 137., 5 o en su defecto el nº 4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior. " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En cuanto a la incapacidad permanente absoluta, de su propio término empleado por el legislador, que califica la incapacidad que se pretende principalmente, como de la propia definición del anterior texto a que se refiere la infracción censurada en el recurso y las frases que emplea" se entenderá por incapacidad permanente absoluta " para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio", demuestra que el legislador entendió por tal incapacidad la impeditiva de todo trabajo de forma completa y cualquier clase que pueda ofrecer el mercado laboral, aun los más sedentarios y preciso de labores o tareas livianas y sencillas.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

SEGUNDO.- Aplicando lo anterior al caso que juzgamos, se ha de relacionar las limitaciones de la actora recurrente, en primer lugar en referencia con la pretensión principal de declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta y el resultado ha de ser negativo, pues a pesar de las limitaciones que se ha hecho constar en los probados y a cuya relación, aceptada por la propia recurrente, nos remitimos, no entendemos que la incapacite por completo para toda clase de trabajo en la forma que se dijo de tareas livianas, de poco esfuerzo e, incluso, sedentarias en medida más o menos prolongada.

En lo referente a la pretensión subsidiaria, incapacidad total permanente para su profesión habitual, la ejercida por la recurrente es la de comercio de calzado, con el carácter importante de ejercerlo de forma o calidad de autónoma, no por cuenta y dependencia ajena y obligada a las facultades directivas del empresario; relacionado el profesiograna laboral con sus limitaciones, es cierto que de forma general y conjunta, aunque algunos no tenga relación con limitaciones o dificultades en sus tareas, estas no son tan exigentes ni en esfuerzo ni en posturas que no la pueda realizar, teniendo en cuenta, además, aquella cualidad y la más que probable existencia de otro personal en la dependencia que pueda realizar las tareas para las que encuentre dificultad.

Por ello acogiendo los razonamientos de la sentencia recurrida, sobre todo sus consideraciones finales, entendemos que procede rechazar el recurso y pretensiones principal y subsidiariamente planteadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Maite contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 21/2/05 , en Autos449/04 seguidos a instancia de Maite en reclamación sobre INVALIDEZ contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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