Sentencia SOCIAL Nº 2168/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2168/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1480/2017 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2168/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101999

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5916

Núm. Roj: STSJ CV 5916/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1480/2017
Recursos de Suplicación - 001480/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculdad Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2168/2017
En el Recursos de Suplicación - 001480/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 001131/2016, seguidos
sobre DESPIDO-CANTIDAD , a instancia de Hipolito representado por el letrado D. Rafael Segui Pastor,
contra Isidoro y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Hipolito , habiendo actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Hipolito contra Isidoro , y condeno al demandado a abonar a la parte demandante la cantidad 1.478'59 euros, absolviéndole de los restantes pedimentos.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Hipolito venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 20/06/2016 hasta el día 19/10/2016, como conductor, con un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales de lunes a domingo, y un salario mensual, con prorrata de pagas extras de 1.482'90 euros, siendo de aplicación entre las partes el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Valencia.

SEGUNDO.- La causa especificada en el contrato fue el 'aumento de trabajo por inicio de campaña', especificándose el día 19/10/2016 como el día final del contrato.

TERCERO.-Llegada la fecha pactada, la empresa comunicó al demandante la baja en la misma por finalización del contrato, entregándole la liquidación correspondiente al cese. (documento 1 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO.-No consta que el actor ostentara cargo de representación sindical.

QUINTO.-El día 17 de noviembre de 2016, se presentó demanda interesando la declaración de improcedencia del despido, por haberse celebrado contrato en fraude de ley, reclamando asimismo la cantidad de 1.478'59 en concepto de diferencia entre las dietas percibidas y las generadas, y la suma de 2.108'40 euros por los días de descanso fuera del domicilio en fin de semana.

SEXTO.-Los días y horas trabajados por el demandante aparecen detallados en el documento 9 de su ramo de prueba, que doy por reproducido. SÉPTIMO.-El día 15 de noviembre de 2016 se celebró el correspondiente acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 28 de octubre de 2016, que finalizó sin efecto (documento 1 de la demanda).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Hipolito . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el graduado social designado por don Hipolito la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Valencia que estimó en parte su demanda en materia de despido y cantidad dirigida contra don Isidoro .

2. La sentencia que ahora se recurre en suplicación contiene materialmente tres pronunciamientos: (i) Desestima la petición de que el cese del trabajador se califique como despido improcedente (ii) Estima la reclamación de cantidad en concepto de dietas devengadas y no pagadas por importe de 1.478,59 euros. (iii) Desestima lo reclamado por trabajo en sábados y domingos.

3. El recurso del trabajador, respetando el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, se sustenta en dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 15.1 b ), 15.3 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET). Se argumenta por el recurrente que dado que por el demandado no se acreditó la causa de la eventualidad del contrato de trabajo que suscribieron las partes, la comunicación del cese constituye un supuesto de despido improcedente.

2. A efectos de resolver la cuestión controvertida, hemos de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala manifestada, entre otras, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (rs.2101/2010 ) y las que se citan en ella, la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real Decreto 2.546/94 - precedente del vigente RD. 2720/98- ha manifestado en multitud de sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio , 25 de noviembre , 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998 , que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se 'concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos', sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas.

La STS de 9 de marzo de 2010 (rcud. 955/2009 ) ha insistido en esta misma línea al señalar lo siguiente: 'La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -)'.

3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a estimar este primer motivo del recurso puesto que la causa de la eventualidad que se consignó en el contrato de trabajo, 'aumento de trabajo por inicio de campaña', es absolutamente genérica habida cuenta que no se identifica la campaña a la que se refiere ni, desde luego, se ha acreditado que en la fecha en que se suscribió el contrato de trabajo se produjera un incremento de la actividad empresarial que es lo que justifica la contratación eventual, pues como se ha señalado por la jurisprudencia de modo reiterado, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción o de trabajo identificable en el tiempo. Por tanto, no habiendo quedado justificada la causa de la eventualidad, el cese del trabajador constituye un despido improcedente, pues como ya señaló la vieja STS 16 de abril de 1.999 (rec.2779/98 ), seguida por otras posteriores: 'la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (...), donde se dispone: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley'. Este fraus legis no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir'.



TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se invoca la infracción del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983 , en relación con el artículo 37.1 ET y con los artículos 16 y 17 del convenio colectivo de transportes de Valencia. Se reclama en este motivo que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 2.108,4 euros, más el interés por mora, por el trabajo realizado en sábados y domingos.

2. La sentencia de instancia rechazó esta pretensión argumentando que por la parte actora 'no solo no ha acreditado detalladamente que no se hayan respetado los mínimos correspondientes, sino que de su documental resulta que gran parte de los días de descanso semanal coincidían precisamente con sábados y domingos'.

3. Se trata de una cuestión de valoración de la prueba que en un recurso extraordinario como es el de suplicación corresponde en exclusiva al magistrado que presidió el acto del juicio. Como se advierte por la jurisprudencia, en este tipo de recursos extraordinarios, no es posible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

El recurrente realiza una serie de cálculos a partir de unos datos fácticos que no constan acreditados y que no tienen oportuno reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, de los que este tribunal debe partir para resolver el recurso. De modo que si no consta acreditada la base sobre la que se asienta la reclamación de las cantidades, en concreto: la falta de descanso compensatorio, así como la prestación de servicios en todos los sábados y domingos reclamados, es imposible que el motivo pueda prosperar.



CUARTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS )

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Valencia de fecha 6 de marzo de 2017 en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa EUGENIO RAFAEL GÓMEZ CASES; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 19 de octubre de 2016 y condenamos al demandado a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 48,62 euros, o le indemnice en la cantidad de 534,82 euros.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1480 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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