Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2169/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2169/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101849
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5766
Núm. Roj: STSJ CV 5766/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1545/17
Recursos de Suplicación - 001545/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2169 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 001545/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-6-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000350/2015, seguidos sobre DESPIDO,
a instancia de D. Luis Manuel , asistido del Letrado Dª Paula Gil de Bernabé Diaz, contra INVERHOME
MEDITERRANEO SL ( ADMON Luis Enrique ) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente D. Luis Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demandaorigen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Manuel frente a INVERHOME MEDITERRÁNEO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIALsobre DESPIDO, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , se hace constar que los hechos que se declaran probados se desprenden de los documentos aportados por la parte actora.
SEGUNDO.-El actor ejercita la acción de despido, alegando la improcedencia del mismo. Sin embargo, no puede considerarse acreditada la relación laboral por cuanto, aún no habiendo comparecido la empresa (citada por edictos), el demandante no fue dado de alta en la Seguridad Social ni suscribió contrato por escrito con aquella, por lo que no ha sido posible probar la existencia de tal relación laboral, ni del despido. Efectivamente, las facturas que aporta el demandante, junto con los correos electrónicos y conversaciones de whatsapp son insuficientes a efectos de acreditar la relación laboral, pues aunque no cabe duda de que dicha relación existía, se desconoce si la misma efectivamente tenía carácter laboral o si por el contrario se trataba de otro tipo de relación, por ejemplo de carácter mercantil (agente comercial o similar). E incluso aun habiéndose probado la existencia de relación laboral, ello no sería suficiente para acreditar la realidad del despido, pues podría haberse tratado de un mero desistimiento del empresario dentro del periodo de prueba. Por todo ello procede desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS , contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes. Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Luis Manuel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Don Luis Manuel presentó demanda en la que impugnaba el despido que, según declaraba, había sido objeto por parte de la sociedad INVERHOME MEDITERRÁNEO, S.L.
2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Alicante desestimó la demanda por entender que no había quedado acreditada la relación laboral que el Sr. Luis Manuel manifestaba haber tenido con la citada empresa y, menos aún, el despido que impugnaba. Frente a esta resolución judicial se ha interpuesto por la letrada designada por don Luis Manuel el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión del apartado relativo a los hechos probados que contiene la sentencia recurrida a fin de que se añadan dos hechos nuevos del siguiente tenor: '
SEGUNDO.- Que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden para la empresa demandadas desde el 18-11-2014, con la categoría de comercial/vendedor, a jornada completa y con salario de 1100 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas.
TERCERO.- Con fecha 20 de marzo de 2015 fue despedido verbalmente por el encargado de la empresa sin justificación alguna, así como se le conminó a entregar sus instrumentos de trabajo, a lo que se negó. Los mismos fueron puestos a disposición de la empresa el día del Acto de Conciliación tal y como se recoge en el Acta de la misma'.
Se cita a tal fin la prueba documental aportada por el demandante consistente en facturas de ventas, correos electrónicos y whatsApp.
2. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'.
A partir de esta doctrina se considera inadmisible una petición como la que se formula en este motivo en cuanto exige una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 - rco 11/11 -).
Ninguno de los documentos indicados tienen virtualidad suficiente para despejar las dudas expresadas por la magistrada de instancia en su sentencia acerca de la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, pues bien pudiera tratarse de una relación de carácter mercantil. Pero, en cualquier caso, lo que desde luego no acreditan tales documentos es el despido del Sr. Luis Manuel , entendido como la decisión empresarial de dar por terminada la relación laboral, por lo que no procede acceder a la revisión fáctica solicitada.
TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la vulneración de los artículo 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), pues se entiende que existe una presunción de laboralidad que la sentencia ha ignorado.
2. Para la resolución del recurso este tribunal debe partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida con las modificaciones que, en su caso, hayan podido introducir las partes por el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 LRJS .
A partir de esta premisa, conviene recordar que lo que se enjuicia en este procedimiento es la impugnación del despido que el Sr. Luis Manuel imputa a la sociedad demandada.
3. Como viene señalando esta Sala de forma constante (sentencias de 15 de febrero de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 5 de febrero de 2008 , 1 de julio de 2008 o 21 de julio de 2011 ), en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar, en su caso, la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él.
Aún sin desconocer que como se dice en el escrito de recurso no siempre resulta fácil acreditar tales extremos, es lo cierto que la parte se puede valer de medios de prueba suficientes para ello, como pueden ser documentos que acrediten esa decisión empresarial de despedir o incluso declaraciones de testigos que manifiesten haber visto como se le negaba el acceso a la empresa. En todo caso, como se ha dicho, es carga procesal del demandante llevar al convencimiento del juez que preside el acto del juicio, que prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada y que fue esta la que tomó la decisión de poner fin a esa prestación de servicios. Se trata, en esencia, de una cuestión valorativa que corresponde apreciarla a la magistrada de instancia por ser la que en virtud del principio de inmediación entra en contacto directo con las partes y con los medios de prueba propuestos por ellas.
4. Así pues, y dado que en el presente caso el demandante no ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, en particular, el haber sido objeto de una rescisión unilateral de su contrato por parte de la empresa, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Alicante de fecha 27 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1545 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
