Última revisión
27/01/2006
Sentencia Social Nº 217/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4182/2005 de 27 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 217/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100305
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2245
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00217/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105216, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004182/2005
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: ANTRACITAS DE GILLON S.A, PERFORACIONES DEL NORTE, S.L., MINISTERIO
FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000435 /2005
Sentencia número: 217/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintisiete de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004182/2005, formalizado por el/la Sr/a. Graduado Social D/Dª. IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000435/2005, seguidos a instancia de Alejandro frente a ANTRACITAS DE GILLON S.A, PERFORACIONES DEL NORTE, S.L., MINISTERIO FISCAL , parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante D. Alejandro , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios desde el 8 de marzo de 2005, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, por cuenta y orden de la empresa PERFORACIONES DEL NORTE, S.L., subcontratada por la codemandada ANTRACITAS DE GILLÓN, S.A., en las instalaciones de Coto-Matiella, con la categoría profesional de ayudante minero y salario de 47,70 euros día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical.
2º.- La empresa demandada PERFONOR, S.L. extinguió el contrato de trabajo del demandante con efectos de 15 de abril de 2005. La decisión fue comunicada al trabajador mediante carta de despido fechada el 21 de abril de 2005, cuyo tenor literal es el siguiente:
"En virtud de organización y disciplinario que compete a esta empresa teniendo en cuenta los hechos siguiente:
HECHOS
El día 15 de Abril protagonizó Vd. un hecho, según el informe del Técnico en funciones, por lo que:_
De acuerdo con la Resolución de 28/03/1996 de la Dirección General de Trabajo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, BOE 24/04/1996) que establece las disposiciones reguladoras de la estructura del Carbón que en su artículo 30 2G recoge como "La imprudencia en acto de servicio. Si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como... "...
FALTA MUY GRAVE
Los hechos descritos y en consonancia con el artículo 32 que establece el procedimiento y el artículo 33 que establece la prescripción, esta empresa ha decidido comunicarle a usted el
DESPIDO DISCIPLINARIO
Sirviendo la presente como comunicación formal de la misma, debiendo usted acusar recibo de la presente estampando su firma en el recibí que se refleja al pie de página."
Tenía el trabajador por tanto en la fecha del despido una antigüedad de 39 días.
3º.- Disconforme con el despido, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 16 de mayo de 2005, teniendo lugar el acto conciliatorio el día 27 de mayo con el resultado de sin avenencia.
4º.- Se interpuso demanda ante los Tribunales el 27 de mayo de 2005 solicitando "la declaración judicial de nulidad del despido realizado el día 21 de abril de 2005, o subsidiariamente su improcedencia, readmitiendo al trabajador en su puesto abonando con carácter solidario ambas codemandadas los salarios de tramitación que correspondan, así como 15.000 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos".
5º.- El trabajador se encuentra afiliado a la Confederación Sindical de Comisiones obreras- Comisiones Obreras de Asturias.
6º.- En las instalaciones de Coto-Matiella, el primer relevo se encarga de sacar el carbón y el 2º relevo del día se ocupa de hacer unas llaves, que son piezas de madera que permiten sujetar el techo, de acuerdo con las instrucciones del vigilante del 1º relevo, que es el que marca los tajos y llaves necesarias. De cara al fin de semana había un relevo complementario el sábado para garantizar la seguridad de las instalaciones dado que el terreno ejerce presión durante más tiempo, hasta el lunes.
7º.- El viernes 15 de abril de 2005, a las 15.00 horas el vigilante del primer relevo, Benedicto , se reunió con el vigilante del 2º relevo, Luis Antonio , para designarle los trabajos de conservación que debía realizar el relevo de la tarde. Consistían en hacer tres llaves, poner tres piezas además de barrenar 9 tajos para el lunes. El 2º relevo estaba compuesto por los siguientes 12 trabajadores:
1. Roberto ,
2. Federico ,
3. Victor Manuel ,
4. Jose Antonio
5. Mauricio
6. Fermín ,
7. Jesús María ,
8. Carlos Ramón ,
9. Matías ,
10. Evaristo ,
11. Alejandro
12. y Alfonso .
8º.- El vigilante le dijo al encabezado que los trabajadores del 2º relevo cada vez hacían menos, por lo que, hacia las 16.00 horas éstos, de mutuo acuerdo, abandonaron su lugar de trabajo, sin haber realizado ninguno de los trabajos encomendados, dejando el taller sin llavear de cara al fin de semana, uniéndoseles el mecánico de exterior.
9º.- La empresa hubo de destinar al relevo complementario del sábado a realizar los trabajos pendientes, nombrando como vigilante a Benedicto . Uno de los trabajadores que se había marchado participó en este relevo.
10º.- Roberto , contratado el 20 de diciembre de 2004, fue despedido por las mismas causas y dado de baja en la Seguridad Social el 15 de abril de 2005. Firmó su carta de despido y finiquito. Está afiliado a UGT.
Jose Antonio , contratado el 13 de diciembre de 2004, fue despedido por las mismas causas y dado de baja en la Seguridad Social el 15 de abril de 2005. Firmó su carta de despido y finiquito.
Fermín , contratado el 4 de abril de 2004, fue despedido por las mismas causas y dado de baja en la Seguridad Social el 15 de abril de 2005. Firmó su carga de despido y finiquito. Está afiliado a CC.OO.
Jesús María . Está afiliado a CC.OO.
Carlos Ramón , contratado el 29 de diciembre de 2004, fue baja voluntaria el 29 de abril de 2005. Está afiliado a la UGT.
Matías contratado el 25 de enero de 2005, fue baja voluntaria el 18 de abril de 2005. Está afiliado a CC.OO.
Y Alfonso , contratado el 27 de diciembre de 2004, fue despedido por las mismas causas y dado de baja en la Seguridad Social el 15 de abril de 2005. Firmó su carta de despido y finiquito. Está afiliado a la UGT.
11º.- Algunos de los componentes del 2º relevo fueron parte en el procedimiento seguido con el nº 949/2004 y acumulados en el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en materia de despido contra las empresas aquí demandadas: Roberto , Fermín , Alfonso , Matías e Jesús María . Así como el vigilante del 1º relevo, Benedicto . Permanecen en la empresa el Sr. Benedicto y el Sr. Jesús María , ambos afiliados a CC.OO.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que desestimando la pretensión actora declara la procedencia del despido del demandante por abandono del puesto de trabajo con peligro para las instalaciones y riesgo para los compañeros, es recurrida en suplicación por la representación letrada de este denunciando, por el cauce procedimental del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 30.2 g ) del Laudo Arbitral de la Minería del Carbón y del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El motivo no puede prosperar por las siguientes razones, primero, porque se alude ahora, en vía de recurso, a un presunto defecto de forma de la carta de despido que no fue invocado en ningún otro momento anterior lo que supone introducir una cuestión nueva que no se alegó en la instancia y ahora no puede plantearse pues no se dio oportunidad a la otra parte de formular las alegaciones y proponer las pruebas que tuviera por conveniente ni a la juzgadora de instancia de tratarla en su Sentencia y como con reiteración se ha venido manteniendo por diversas Salas de Suplicación, el principio de doble grado jurisdiccional, implantado por la Ley 7/1989, de 12 abril, base 31 , no significa otra cosa que los Tribunales de suplicación reexaminen lo decidido por los Juzgados Sociales, en función de las pretensiones ante ellos deducida, por lo que si la petición que se suscita en vía de recurso no fue debatida en la instancia constituye cuestión nueva -ar-tículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral- y su planteamiento en vía de recurso chocaría con el principio de contradicción que debe presidir el proceso; por ello, la Sala queda liberada de analizar este concreto motivo del recurso instrumentado para lograr la estimación de la pretensión actora.
En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia declara con contundencia, por así resultar de la prueba practicada, que el abandono del servicio que tuvo lugar el viernes día 15 de abril de 2005 puso en peligro las instalaciones y también a los compañeros del primer relevo del lunes al quedar sin realizar las tareas de seguridad encomendadas y que consistían en instalar llaves para sostener el terreno, absolutamente necesarias de cara la fin de semana dada la presión que ejerce este como pone
de manifiesto el hecho de que el servicio fuera realizado el sábado por un relevo extraordinario, por lo que la calificación de la falta como muy grave es correcta de acuerdo con el precepto que se dice infringido.
Y en tercer lugar, porque en relación a la sanción pecuniaria impuesta por la juzgadora de instancia en cuantía de 150 euros por mala fe y temeridad en el planteamiento de la demanda, el Tribunal Supremo, sobre esta cuestión ha señalado, entre otras, en sentencias de 5 y 17 de mayo de 1995, y en la de 4 de octubre de 2001 , que "... El razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante. Reiteradamente se ha dicho que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de diciembre de 1981 y del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 ), no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada", y en el supuesto examinado no se aprecia que la decisión esté infundada, en tanto en cuanto afirma la Magistrada que admitir el actor en confesión el abandono del puesto de trabajo e ignorar cuantas circunstancias justifican su petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales es temerario, es decir, la decisión de instancia alude a un comportamiento procesal que no es acorde con las exigencias de la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (artículo 7.1 del Código Civil ) y de ahí la sanción que impone.
Es por todo ello que no apreciándose las infracciones denunciadas, la resolución recurrida ha de confirmarse en su integridad, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra las empresas Perforaciones del Norte, S.L.U. y Antracitas de Gillón, S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
