Sentencia Social Nº 217/2...io de 2006

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06/06/2006

Sentencia Social Nº 217/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2006 de 06 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 217/2006

Núm. Cendoj: 26089340012006100157

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador actor tendente a ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario en transformación de tejidos, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Y ello porque, según recoge la sentencia, aún recayendo sus lesiones en el miembro rector y aún siendo la profesión de operario en transformación de tejidos de carácter manual, la disfuncionalidad queda limitada a los dedos 3º y 4º y referida a una hipersensibilidad en las cicatrices de los pulpejos de las falanges distales, lo cual si bien puede reducir el rendimiento normal en cuanto que deberá utilizar con mayor precaución la extremidad, sin embargo no aparece por ello sensiblemente limitada la funcionalidad de la mano.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00217/2006

Sent. Nº 217/2006

Rec. 206/2006

Ilmo. Sr. D. : Miguel Azagra Solano

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a seis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 206/2006, interpuesto por D. Ignacio asistido por el letrado D. Federico Bravo Hernández, contra la sentencia nº 66/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 18 de enero de 2006 , y siendo recurridos INSS, TGSS asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; LOGROTEX, SA; y FREMAP, asistida del letrado D. Javier Marín Barrero, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Ignacio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra INSS; TGSS; LOGROTEX, SA; Y FREMAP, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 18 de enero de 2006 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el demandante, nacido el día 30 de octubre de 1971, con documento nacional de identidad nº NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de Operario en Transformación de Tejidos, en la empresa LOGROTEX, S.A.

SEGUNDO.- Que el actor, en fecha 18 de enero de 2005, sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa demandada, a consecuencia del cual padece las siguientes dolencias:

Cuadro clínico residual:

-Secuelas de herida en falanges distales de 3º y 4º dedos de mano derecha consistentes en pérdida de sustancia, lesión de tendones y cicatrices dolorosas.

Limitaciones orgánicas y funcionales:

-No presenta limitación de movimientos. Refiere gran limitación por hipersensibilidad en cicatrices de los pulpejos.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades, obrante en autos, que se da por reproducido.

TERCERO.- Que la Entidad Gestora, por resolución de fecha 30 de mayo de 2005, declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, según baremo 110, con cuantía: 1.780 euros, siendo la entidad responsable del pago Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 61. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 5 de julio de 2005, que fue desestimada por resolución de 1 de agosto de 2005.

CUARTO.- Que la indemnización a tanto alzado por la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo postulada asciende a la cantidad de 22.710,30 euros.

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Ignacio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61; y la empresa LOGROTEX, S.L. (SIC), debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D Ignacio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la pretensión del actor de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario en transformación de tejidos, la parte actora formula el presente recurso de suplicación con el objeto de que se revisen los hechos declarados probados -motivo primero-, y de que se examine la supuesta infracción de normas sustantivas -motivo segundo-, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo solicita la modificación del hecho probado segundo, en el que se describe la patología y limitaciones funcionales del actor, al objeto de que se recoja en el cuadro clínico residual que el actor está afecto de "Trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología" que funda en el Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Logroño emitido a efectos del reconocimiento de grado de minusvalía, así como en informes médicos obrantes en los autos que cita el recurrente y que se refieren a dicha patología psíquica.

El motivo no puede ser objeto de estimación pues aparte de que el texto propuesto, aunque se transcriba literalmente del Dictamen en el que se funda el motivo, resulta al menos incompleto por dejar sin determinar la etiología del trastorno que relaciona, en todo caso carece de trascendencia la modificación propuesta, pues de los informes en que se apoya el motivo no resulta que el padecimiento psíquico que se pretende introducir, aunque cierto, tenga entidad suficiente como para alterar de algún modo la capacidad laboral del actor y le ocasione una limitación en la capacidad funcional distinta a la que describe la sentencia que haga precisa su incorporación al relato de hechos.

TERCERO.- Por el cauce del artículo 191.c) del la LPL el motivo segundo del recurso denuncia la infracción de lo establecido por el artículo y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Parcial.

El apartado 3 del referido artículo 137 determina que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". En consecuencia, puesto que se trata de un grado de incapacidad profesional, para su declaración es preciso realizar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual.

En el presente supuesto los padecimientos que sufre el demandante, derivados del accidente de trabajo que le dañó su mano derecha, y que han generado un cuadro clínico residual indicado en los hechos probados de "secuelas de herida en falanges distales de 3º y 4º dedos de mano derecha consistentes en pérdida de sustancia, lesión de tendones y cicatrices dolorosas", que le afectan funcionalmente en el sentido de que "Refiere gran limitación por hipersensibilidad en cicatrices de los pulpejos" sin presentar limitación de movimientos en los dedos afectados, no cabe entender que produzcan una limitación de su capacidad laboral del 33%, ya que aún recayendo sus lesiones en el miembro rector y aún siendo la profesión de operario en transformación de tejidos de carácter manual, que se entiende como operario de maquinaria textil, la disfuncionalidad queda limitada a los dedos 3º y 4º y referida a una hipersensibilidad en las cicatrices de los pulpejos de las falanges distales, lo cual si bien puede reducir el rendimiento normal en cuanto que deberá utilizar con mayor precaución la extremidad, especialmente al principio, al objeto de que no se produzcan roces con dichos dedos, sin embargo no aparece por ello sensiblemente limitada la funcionalidad de la mano ni tampoco aparece que aquella profesión precise para su normal ejercicio de la correcta funcionalidad de todos los dedos, debiendo por ello estimarse correcta y mantenerse la calificación efectuada por el Magistrado de instancia en el sentido de que las lesiones que presenta el actor no le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión que determine la situación de incapacidad permanente parcial.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Conforme determina el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ha de pronunciarse condena en costas, al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, en su condición de beneficiaria del sistema de la Seguridad Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ignacio contra la Sentencia nº 66/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 18 de enero de 2006, dictada en autos 899/2005 , promovidos por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Logrotes, S.A. y Mutua de Accidentes FREMAP, en reclamación sobre incapacidad permanente parcial y confirmamos dicha sentencia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0206-06 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D.Cristóbal Iribas Genua , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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