Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 217/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2476/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 217/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5032
Encabezamiento
5
M.D.
SENTENCIA NÚM. 217/2007
Autos 529/05
Granada 7
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2476/06, interpuesto por Dª Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.006 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmen en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.006 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas, confirmando la resolución recurrida de la Entidad Gestora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora Dª Carmen , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el 28/6/1959, adscrita al Régimen Especial Agrícola, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión peón agrícola, con una base reguladora de 485/67 €/mes, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10.6.2005 le fue reconocida encontrarse afecta de una invalidez permanente Total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia mensual del 55% de su indicada base reguladoras, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 12.5.05 cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17.5.05
2.- Disconforme con la indicada Resolución al pretender el grado Absoluto, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 4.7.05 la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 25.07.05 promoviéndose la presente demanda con fecha 9.8.05 la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social n° Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 1.9.05
3.- La parte actora presenta como patologías:
Hernia Discal C6-C7 Izquierda.
Hernia Discal L4-L5 Izquierda.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
. Dolor columna cervical, Dolor en columna lumbar, Dolor en rodilla Derecha.
. Lumborradiculalgia izquierda. L5 crónica. Radiculopatia C7 izqd. crónica. Cervicobraquialgia izquierda.
. Presenta una disminución de movimientos activos a nivel de C. Lumbar (Flexión anterior) y de cadera derecha
. Dolor en estiramiento ciático izquierdo.
. Limitaciones en relación con cargas, esfuerzos, posturas mantenidas forzadas o movimientos reiterativos con segmentos vertebrales afectados.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carmen , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se denuncia, por el correcto amparo procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la falta de aplicación del Art. 137.5 de la LGSS y, a su socaire, la del Art. 17 de la O.M. de 15 de Abril de 1969 . Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala ha de concluir no estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la actora se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de peón agrícola, para toda actividad laboral lo que, evidentemente, no es de recibo. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta, en el precepto cuya infracción denuncia, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en dicho grado de invalidez donde debe ser incardinado. Se tiene por probado que la parte actora presenta como patologías:
"Hernia Discal C6-C7 Izquierda.
Hernia Discal L4-L5 Izquierda.
Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:
. Dolor columna cervical, Dolor en columna lumbar, Dolor en rodilla Derecha.
. Lumborradiculalgia izquierda. L5 crónica. Radiculopatia C7 izqd. crónica. Cervicobraquialgia izquierda.
. Presenta una disminución de movimientos activos a nivel de C. Lumbar (Flexión anterior) y de cadera derecha
. Dolor en estiramiento ciático izquierdo.
. Limitaciones en relación con cargas, esfuerzos, posturas mantenidas forzadas o movimientos reiterativos con segmentos vertebrales afectados.", y siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no le encuadran en la IPA a que se ha hecho referencia sin perder de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea" y por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora puede, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios, que requieran menos esfuerzo que los duros de la que era su profesión, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la solución del Magistrado de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, su sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmen contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de GRANADA en fecha 27 de febrero de 2.006, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
