Sentencia Social Nº 217/2...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 217/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 428/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 217/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100073

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000428/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00217/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 217

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano

En Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 428/07-5ª, interpuesto por D. Vicente representado por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 28 de los de Madrid, en autos núm. 342/06, siendo recurrida la empresa GRUPO ARGONCE S.L., representada por el Letrado D. Jesús Muñoz Sánchez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Vicente , contra Grupo Argonce S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El actor, D. Vicente ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada GRUPO ARGONCE S.L. desde el 5-12-05 con una categoría profesional de Ordenanza, y percibiendo un salario bruto mensual de 973,76 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El actor tenía suscrito contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, por "ajuste exceso servicios fin de ejercicio" de 3 meses de duración, cuya finalización estaba prevista para el 4-03-06.

TERCERO.-Llegado el día señalado en el contrato 4-03-06, el actor se persona en la empresa y recibe la liquidación correspondiente, firmando dos nóminas, una por los cuatro días del mes de marzo de 2006 por importe de 138,30 euros netos, y otra por la liquidación (vacaciones), por importe neto de 229,71. Total: 368,01 euros. El actor en fecha 10-03-06 recibe un cheque por el importe de 368,01 euros, y otro por importe de 376 euros.

CUARTO.-La empresa cursa la baja en Seguridad Social del actor el día 6-03-06 con efectos del 4- 03-06.

QUINTO.-El día 2 de marzo de 2006 el actor formula denuncia en la Comisaría de Coslada en la que dice haber sido agredido el 1-03-06 por un tal Juan Ramón , su jefe más inmediato, quien además le ha despedido. Al día siguiente, el actor presenta denuncia ante el Juzgado de Guardia de Coslada, manifestando que el 1 de marzo fue agredido en su lugar de trabajo por un Vigilante Jurado llamado Juan Ramón .

SEXTO.-El actor acude al Centro de Salud el día 2 de marzo de 2006 donde le prescriben reposo domiciliario durante los días 3, 4 y 5 de marzo. El 5-03-06 consta baja médica del actor.

SÉPTIMO.-Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 6 de abril de 2006.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Vicente frente a GRUPO ARGONCE S.L. y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Vicente , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su pretensión de que se declare despido improcedente la extinción de su contrato. El fallo desestimatorio se fundamenta en la falta de acreditación del despido verbal alegado.

El recurso se formaliza en un único motivo dedicado a la censura jurídica y considera infringidos, por inaplicación, el art. 55 del ET y los arts 105-2 y 108 de la LPL . La parte recurrente argumenta que la falta de carta de despido además de suponer un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 del ET origina indefensión del actor que acudió al acto del juicio sin la más mínima posibilidad de presentar una defensa eficaz, al no saber las causa de la extinción de su contrato.

El motivo no puede prosperar. El actor había firmado un contrato eventual por circunstancias de la producción de tres meses de duración, cuya causa consta en el hecho probado segundo de la sentencia, que deviene firme al no ser impugnado, documento que aporta el demandante a su ramo de prueba. La empresa le comunicó la finalización del mismo de acuerdo con lo pactado el día 4-03- 06, el actor firmó la liquidación y dos nóminas correspondientes a los meses de febrero y lo cuatro días de marzo y recibió dos cheques que también firmó y cobró, según refiere el hecho probado tercero, que tampoco ha sido impugnado. Los anteriores hechos hacen difícil creer que el actor acudiese al juicio sin conocer la causa de la extinción, por lo que no se aprecia ningún tipo de indefensión. La extinción de un contrato por finalización del término no necesita de una comunicación formal ni, dada su duración, de preaviso. En consecuencia no se aprecia la violación del art. 55 del ET porque no se acreditó el despido verbal alegado y sí la existencia del contrato temporal.

La recurrente, por último, discrepa de la apreciación por la Magistrada de modificación sustancial de la demanda por alegar el actor en el juicio la falta de causa de temporalidad del contrato, cuando en la demanda no se hace alusión a esta causa y solo se plantea la petición de la improcedencia del despido. La pretensión de trasladar a la demandada la carga de la prueba de su alegación no puede prosperar por las mismas razones de las que parte la recurrente en la exposición del motivo, es el demandante el que debe probar el fraude de ley alegado.

Por los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 14 de junio de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Vicente contra Grupo Argonce S.L., sobre despido, y por ello, debemos confirmar la citada sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000004282007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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