Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 217/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 217/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100215
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00217/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100281, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000195 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s:
Recurrido/s: INSS-TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000576 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 195/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 217/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 195/2008 interpuesto por DOÑA Esperanza , frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 576/2007 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Esperanza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y y Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Esperanza presta sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, en el Hospital General de Segovia, en consulta de traumatología, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería. El 17-XI-2006, el servicio oficial de salud le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo. SEGUNDO.- El informe clínico de dermatología, de 20-XII-2006, reflejó estudiada por glosodinia sólo evidencia sensibilización al níquel, presenta reagudización de su clínica respiratoria, y de mucosas ocular y buconasal, en relación a la exposición al yeso, no lesiones cutáneas en la exploración y pruebas epicutáneas batería estándar y polvo de yeso en vaselina: níquel débilmente positivo; el de urgencias, de 4-I-2007, sensación de dificultad de deglución secundaria a sequedad mucosas; el de urgencias, de 8-I-2007, cuadro compatible con trastorno de ansiedad generalizado; el de psiquiatría, de 17-I-2007, se objetiva preocupación por situación o sintomatología orgánica (sequedad) mucosas, ocular, bucal y vías respiratorias alta y seguir con Lexatin; el de reumatología, de 22-I-2007, pruebas analíticas: normales, negativas o sin alteraciones, gammagrafía de glándulas salivares: sin alteraciones, y sequedad de mucosas (se descarta síndrome seco); el informe del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 21-II-2007, pruebas cutáneas: negativas, test de hiperactividad bronquial inespecífica con metacolina: negativo, test de exposición en cabina a resina de poliuretano, glutaraldehido y cloruro de benzalcomio: negativo, y no objetivado hiperactividad bronquial ni específica a agentes anteriores; el de neumología, de 19-III-2007, cuadro de toxicidad a yesos de escayola a descartar asma ocupacional, no se detecta patología orgánica relevante, ni enfermedad ocupacional e improbable existencia de asma; el de alergología, de 10-IV-2007, no se objetiva sensibilización a la mepivacaína y síndrome de ansiedad; el de radiología, de 18-IV-2007, tránsito esofágico sin alteraciones evidentes; el de neumología, de 19-III-2007, puede tratarse de un síndrome de sensibilidad química múltiple si existiese esa enfermedad; el de alergología, de 1-VI-2007, ninguna patología actual incapacitante desde un punto de vista clínico; el informe de prevención de riesgos laborales, de 8-VI-2007, expuesta profesionalmente a la inhalación de sulfato cálcico (el proceso de retirada de escayolas a pacientes inmovilizados por este material), que produce efectos irritativos en mucosas faríngea, ocular y nasal, que no se corresponde a la sintomatología de la trabajadora conforme al conocimiento científico actual, no siendo de origen profesional la patología de la trabajadora -que puede desarrollar tanto su trabajo como su vida diaria-.El informe clínico de medicina privada, de 31-VII-2007, reflejó, en orientación diagnóstica, hipersensibilidad química múltiple y déficit de vitamina D, que la paciente no puede realizar su trabajo habitual, y el de toxicología clínica, de 29-VIII-2007, en diagnóstico, síndrome de sensibilidad química múltiple grado II según clasificación SANOXA (Hospital Clinic de Barcelona) y los previos informes aportados por la enferma. (Los informes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo de determinación de contingencia NUM000 , el informe médico de síntesis y complementario, de 22-V-2007, relacionó, en juicio diagnóstico y valoración, sensibilización tipo IV de contacto a níquel, asma bronquial intrínseco, síndrome de boca ardiente y sensibilización a anasakis, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, sequedad de mucosas y no existen datos objetivos que justifiquen patología referida por la paciente; el dictamen-propuesta de 13-VI-2007 lo corroboró y propuso que la contingencia determinante deriva de enfermedad común, y la resolución de 15-VI-2007 declaró el carácter de enfermedad común el origen de la incapacidad temporal iniciada el 17-XI-2006 por Dª Esperanza . (El expediente se da por reproducido). CUARTO.- En el expediente administrativo de incapacidad temporal, el informe de la Inspección Médica, de 17-VIII-2007, reflejó el historial clínico, y en juicio clínico, situación clínica estudiada por muchas especialidades y múltiples pruebas, sin indicación de baja médica por los distintos facultativos a excepción del psiquiatra que informa de su preocupación por situación o sintomatología clínica indicando que debe mantener la baja laboral a fecha de 15-I- 2007, con indicación de alta laboral expresa por algún especialista, sin datos objetivos de incapacidad; situación clínica sin vías de solución, visto por el EVI no incapacidad permanente y propuesta de alta, y alta laboral el 10-VII-2007 por Médico de Atención Primaria a propuesta del EVI y de esta Inspección por falta de datos objetivos que signifiquen indicación de continuar de baja laboral. En el expediente administrativo incoado en solicitud de cambio de puesto de trabajo -formulada por la trabajadora-, y a la vista del informe del Servicio de Prevención y los acuerdos del Subcomité de Seguridad y Salud y Comité de Seguridad y Salud, la resolución de 6-XI-2007 acordó mantener en su puesto de trabajo por no disponer de otro alternativo. (El informe y acuerdos se dan por reproducidos). QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 19-IX-2007 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la trabajadora en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , se solicita una revisión del relato fáctico de forma que se incluya en el ordinal segundo y en sentido literal el informe del especialista endocrinología de 31 de julio de 2007, señalando que no basta con dar por reproducidos dichos informes, sino que es necesario recogerlos literalmente.
En definitiva, y tal como se menciona en el ordinal segundo del relato de hechos probados, en su último párrafo, el informe clínico de medicina privada de 31 de julio de 2007, reflejó, en orientación diagnóstica, hipersensibilidad química múltiple y déficit de vitamina D, que la paciente no puede realizar su trabajo habitual, y el de toxicología clínica, de 29 de agosto de 2007, en diagnóstico, síndrome de sensibilidad química múltiple grado II según clasificación SANOXA (Hospital Clinic de Barcelona), y los previos informes aportados por la enferma (dándose los informes por reproducidos).
Es decir, en el relato de hechos probados ya existe una referencia sucinta a dichos informes, y además figura la cláusula "por reproducidos" con lo cual se remite a la totalidad de ellos, por lo que no es preciso que conste con sentido literal el conjunto de su contenido.
Es de hacer ver que para que pueda prosperar una modificación del relato de hechos probados, es preciso entre otros requisitos, que dicha revisión sea trascendente a los efectos de resolución del procedimiento. Obviamente la inclusión dentro de dicho relato del contenido literal de un informe que ya figura incluido en el mismo "dándose por reproducido" sería de todo punto irrelevante a los efectos de resolución de este procedimiento.
Por lo que el primero de los motivos de Suplicación, ha de ser sin más desestimado.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, del artículo 191 b de la LPL , se alza la representación letrada de la demandante pretendiendo la modificación del relato de hechos probados, en el sentido que se incluya el siguiente texto: "La perito médico Dª Juana refirió en su declaración que en todos los hospitales se usan las sustancias hechas en él, (en el informe), y concluyó que la actora tiene un grado de afectación medio, se le están haciendo pruebas, algunas pendientes, como la de tiroides. Lo más grave es que ha tenido dos episodios de relajación de esfínteres involuntarios, lo que significa que tiene una afectación hipotalámica. Esto hay que unirlo a las dificultades respiratorias. No debe exponerse porque no hay tratamiento curativo. Tiene además efecto acumulativo".
Basa su pretensión en pericial practicada según consta literalmente en acta.
Es de hacer ver, que conforme el artículo 97.2 de la LPL , la valoración del conjunto de la prueba corresponde al Juzgador de Instancia, de modo que no es posible por esta Sala, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, hacer una nueva valoración de todo el conjunto probatorio, pretendiendo sustituir la convicción objetiva y desinteresada del Juzgador, por la personal y subjetiva del recurrente. Por lo que por esta sola razón, el motivo habría de ser desestimado.
Pero además de lo dicho, no es posible instar la modificación del relato de hechos probados en informes periciales de parte. Pues para que dicha revisión pueda tener lugar, es preciso hacer constatar un error evidente del Juzgador en la valoración de la prueba, sin que por esta razón haya de ser antepuesta una prueba practicada a las demás. O que haya de darse mayor valor a una prueba pericial que a otra. Todos los informes periciales, y entre ellos el de Doña Juana , han sido valorados por el Juzgador, extrayendo las conclusiones que expresa en el relato de hechos probados.
Por tanto, el motivo de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva que el relato de hechos probados haya de permanecer inalterado.
TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c de la LPL , se interpone un último motivo de Suplicación considerando que la resolución de Instancia ha vulnerado el contenido de los artículos 128.1. a y 131 del TRLGSS. Cuanto que la actora ha sido dada de alta indebidamente, extinguiéndose la situación legal de IT, y la protección que la Seguridad Social ha de dispensar a sus beneficiarios.
No se ha producido curación de la trabajadora, no ha existido dato alguno de mejora de la misma, y por ello debe continuar el tratamiento posible.
Es de hacer ver que la situación de IT ha de cesar entre otras causas, cuando se determine que la trabajadora, después de la realización de las pruebas médicas correspondientes, tiene aptitud suficiente para el desempeño de sus funciones laborales. Lo que no es incompatible con la continuación de tratamiento médico, siempre y cuando como se ha dicho el trabajador conserve su capacidad laboral, en grado suficiente para el desempeño de sus actividades habituales.
En el caso de autos, y tal como se deriva del relato de hechos probados, se han realizado multitud de pruebas a la trabajadora desde que inició su proceso de IT en fecha de 17 de noviembre de 2006. En informe de dermatología de 20 de diciembre de 2006, reflejó sólo sensibilización al níquel. Con afectación de mucosas en caso de exposición al yeso. En el informe de psiquiatría de 17 de enero de 2007, se observa preocupación por su situación. En informe de reumatología de 22 de enero de 2007, se observó pruebas analíticas normales. El de Instituto Nacional de Higiene en el Trabajo, determina que no se ha objetivado hiperactividad bronquial ni específica. El de neumología de 19 de marzo de 2007, toxicidad a yesos y a escayola, no detectándose patología orgánica relevante. El de alergología de 10 de abril de 2007, no se observa sensibilización a mepivacaína. El de alergología de 1 de junio, ninguna patología actual incapacitante desde un punto de vista clínico. El de prevención de riesgos laborales de 8 de junio de 2007, expuesta profesionalmente al sulfato cálcico, le produce efectos irritativos en mucosas, no siendo de origen profesional dicha patología.
Siendo resumidas sus limitaciones orgánicas y funcionales en informe de síntesis de 22 de mayo de 2007, donde se indica que "tiene sensibilización tipo IV de contacto a níquel, asma bronquial intrínseco, síndrome de boca ardiente y sensibilización a anasakis y en definitiva, como limitaciones las de sequedad en mucosas, no existiendo datos objetivos que justifiquen la patología referida por la paciente".
En consecuencia, la presencia de sequedad en las mucosas, no existiendo datos objetivos que justifiquen la patología de la paciente, determina que la conclusión del Juzgador de Instancia se adecuada a Derecho. Esto es, que la actora, con sus limitaciones orgánicas y funcionales que padecía a la fecha del alta, se encontraba capacitada para su actividad laboral.
Máxime cuando además y según consta en el ordinal cuarto, en el expediente administrativo instado como consecuencia de la solicitud de cambio de puesto de trabajo de la actora, y a la vista del Informe del Servicio de Prevención y los acuerdos del Subcomité de Seguridad y Salud y Comité de Seguridad y Salud, se acordó, por resolución de 6 de noviembre de 2007, mantener en su puesto de trabajo a la actora. Lo que implica, en consecuencia, que sus limitaciones orgánicas y funcionales no la inhabilitan para el desempeño de su labor habitual, y es más, ni siquiera hacen aconsejable un cambio de puesto de trabajo.
Por lo expuesto, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 11 de diciembre de 2007 , en autos 576/07 seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

