Sentencia Social Nº 217/2...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Social Nº 217/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 311/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100216


Encabezamiento

RSU 0000311/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00217/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0038215 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 311/2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Benjamín

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 de MADRID, DEMANDA 557/2009

J.S.

Sentencia número: 217/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a 30 de Abril de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 311/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Laura Cuevas Oviedo en nombre y representación de Benjamín , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 34 de MADRID, en sus autos número 557/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobbre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Hecho probado 1°.- El beneficiario nació el 2 de Noviembre de 1970.

Hecho probado 2°.- Tiene como Profesión habitual la de Ingeniero Informático (Analista de Aplicaciones).

Hecho probado 3°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 12 de Diciembre de 2008 se acordó denegar la prestación por Incapacidad Permanente derivada de Enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La expresada resolución se adoptó previo Dictamen Propuesta del EVI del día 10 de Diciembre de 2008 en que se constata un cuadro clínico residual consistente en: Lesión traumática medular con cavidad siringomiélica a nivel dorsal (D1-D2) con alteración somatosensorial bilateral desde caída equina hasta cortex cerebral. El referido cuadro proviene de Accidente no Laboral por el que causó baja médica el 30 de Marzo de 2007.

Hechoprobado 4°.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa en fecha 4 de Febrero de 2009 que le ha sido desestimada expresamente por resolución de 23 de Febrero de 2009.

Hecho probado 5°.- La base reguladora mensual de la pensión postulada (IPT) asciende a 2.123,03 euros, teniendo en cuenta las bases de cotización correspondientes al período 26 de Agosto de 2006 a 25 de Agosto de 2008 y para la indemnización por IPP a 2.500,00 euros, correspondiente a la base de cotización del mes anterior a la baja por IT, febrero de 2007.

Hecho probado 6°.- El referido cuadro le determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- Cervicobraquialgias de repetición, que se agudizan por la realización de tareas que implican la sobrecarga de columna cervical (carga de pesos, sedestación prolongada, etc.)

- Movilidad cervical limitada en flexión y rotación derecha, resto conservada; movilidad de hombros, codos y manos conservada; fuerza en manos y flexión de codos 5/5 y flexión de hombros 4 más/5.

- Limitación para tareas con altas exigencias de carga sensorial y/o discriminación sensitiva, tareas de alto riesgo o altas cargas físicas con deterioro en la capacidad de escritura con tendencia a los bloqueos articulares (parestesias y disestesias en los dos primeros dedos de la mano derecha)."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó íntegramente la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinticinco de enero de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la parte actora, nacida en 1970, el reconocimiento de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual como ingeniero informático (analista de aplicaciones), o, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte demandante en el que como primer motivo, al amparo del apartado B) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la modificación del hecho probado sexto para que se adicione una nueva limitación física y funcional como es la de imposibilidad de mantener posturas sedentarias para lo cual invoca al en los documentos obrantes al folio 122 y 134 de las actuaciones.

El motivo carece de justificación alguna en tanto que sea lo que pretende la parte recurrente es poner de manifiesto la imposibilidad para mantener posturas prolongadas y mantenidas de sedestación las mismas ya vienen contempladas y admitidas en el relato de hechos probados e incluso analizadas por el juez de lo social en la fundamentación jurídica de la sentencia, con lo cual sería reiterada algún que ya se indica en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo el apartado C) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral se denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la ley General de la seguridad social. Según la parte recurrente las parestesias son genéricas, los bloqueos articulares son indistintos, quedando acolchados los dedos en general o en algunas ocasiones unos dedos y en otras otros, de forma que el uso del teclado del ordenador, y no sólo la escritura manuscrita, se encuentra afectado por esa secuela. Hay añade la característica fundamental de su actividad laboral viene determinada por ser una actividad sedentaria, al frente del ordenador, salvo los momentos de descanso que correspondan. Igualmente denuncia la infracción de la doctrina recogida las sentencias de los tribunales superiores de justicia que cita-.

El motivo debe ser admitido porque la sentencia de instancia no reconocer la incapacidad permanente total que se postula con carácter principal. Atendiendo al cuadro de dolencias que se ha declarado probado y las limitaciones que las mismas provocan, según se constata el hecho probado sexto, y poniéndolas en relación con la actividad profesional habitual del demandante, como ingeniero informático (analista de aplicaciones) cabe entender que no pueda desempeñar las tareas fundamentales de esta actividad profesional que se caracteriza Pues bien, respecto de la categoría profesional de analista de sistemas informáticos, es indudable que esta profesión tiene como herramienta de trabajo fundamental el ordenador y su actividad se desarrolla en esos equipos de trabajo, lo que implica que al pasar la mayor parte de su jornada laboral sentado frente al ordenador, tal forma de trabajo compromete la zona cervical sobrecargándola. Si a ello se añade que el demandante presenta bloqueos articulares en los primeros dedos de la mano derecha no cabe entender que en el uso del teclado, como herramienta de trabajo, no presente dificultad cuando un adecuado manejo del mismo precisa todos esos miembros máxime en una actividad como la del demandante que no trata solo de escribir textos sino otros contenidos más complejos en los que la precisión de los datos a introducir es máxima.

Por lo expuesto, atendiendo a lo consignado en el hecho probado quinto en orden a las consecuencias económicas,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve , y revocando la misma, estimamos la demanda presentada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de ingeniero informático (analista de aplicaciones), en el 55% de la base reguladora de 2.123,03 euros mensuales, con los efectos legalmente establecidos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0311-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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