Sentencia Social Nº 217/2...zo de 2010

Última revisión
25/03/2010

Sentencia Social Nº 217/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5453/2009 de 25 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 217/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100203


Encabezamiento

RSU 0005453/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00217/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 217

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5453/09-5ª, interpuesto por SODEXHO ESPAÑA S.A. representada por el Letrado D. David Sáiz Bonastre, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en autos núm. 406/09, siendo recurrido D. Rafael , representado por el Letrado D. Eugenio García Valenciano. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Rafael , contra Sodexho España S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don. Rafael con DNI n° NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 28-05- 2007 con la categoría profesional de Responsable de Centro y percibiendo un salario mensual de 2300,56 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO. - La empresa demandada el día 12-2-09 entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos de dicho día por falta muy grave e infracción del art. 54.2.d del ET por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo " e infracción de los artículos 38.6 y 39.2 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para las empresas de Hostelería; en dicha carta la empresa le imputa los siguientes hechos:

La dirección de esta empresa, en uso de sus facultades disciplinarias, por medio del presente escrito le comunica que ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos del día de la notificación de la presente.

La empresa se ve en la obligación de adoptar dicha decisión como consecuencia de los hechos de los que ha tenido conocimiento a finales del mes de enero del corriente. En concreto, unos días después de mantener una reunión de zona, Ud. le indicó a su superior jerárquico, D. Abel Jefe de Área de Empresas que existía alguna anomalía relacionada con el efectivo del centro que Ud. gestiona como Responsable, sin concretar en que consistía la misma. A partir de dicha manifestación, la empresa comprueba que el Inventario de Caja correspondiente al mes de enero de 2009, inventario que Ud. remite mensualmente a la Central, para su imputación contable, arroja un efectivo de fondo de caja de 11.714,11 euros.

Asimismo se comprueba que no existe ningún ingreso bancario por su parte del dinero correspondiente a la facturación del centro, desde el mes de agosto de 2008.

En fecha 9 de febrero de 2009, se realiza por su superior jerárquico, D. Abel arqueo de caja del centro ING Direct en el que Ud. presta servicios como Responsable, estando Ud. presente en dicho proceso de arqueo, junto con D. Eloy y Inmaculada , que actuaron como testigos del mismo. El resultado de dicho arqueo de caja, reflejado en documento realizado al efecto firmado por todos los presentes, arroja un resultado de 601,50.- euros.

Es decir, que entre su cierre contable de Inventario de caja a fecha 31 de enero de 2009 y el referido Arqueo de Caja realizado tan sólo 9 días más tarde, existe una diferencia de -11.112,61.-euros-, sin que conste ingreso bancario alguno, gasto incurrido o incidencia comunicada a la empresa.

Que como máximo responsable en el centro en el que la empresa gestiona el servicio de comedor, no ha dado ninguna explicación sobre dicho descuadre, que además es de una importante cuantía.

La actuación anteriormente descrita constituye una falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38.6 111 Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para Empresas de Hostelería así como en el del Convenio Colectivo que le es de aplicación, toda vez que suponen:

"El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.

Entendiéndose también por falta muy grave en virtud del artículo 39.2 del citado texto legal el "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla."

Y todo ello en concordancia con el artículo 54.2A ) que considera como motivo de despido Va transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Todo ello faculta a la empresa a proceder contra Usted de forma disciplinaria instando su despido por la causa anteriormente indicada, y con efectos de la notificación de la presente.

Queda a su disposición la liquidación de partes proporcionales y demás emolumentos que pudieran corresponderle.

Le rogamos que, al recibo de la presente, firme un duplicado de esta carta en prueba de su recepción.

TERCERO.- El III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería aprobado por resolución de 7-2-08 en su art. 38 que se refiere a las faltas graves en punto 6 dispone "El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave".

Asimismo en su art. 39 que se refiere a las faltas muy graves en su punto 2 establece que "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquella".

Asimismo dicho artículo en su punto 4 considera como falta muy grave "el robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa".

CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la restauración presta dicho servicio a los empleados de ING Madrid; el actor presta servicios como responsable de dicha empresa en ese centro de trabajo; la empresa demandada tiene en dicho centro una caja fuerte a la que solo tiene acceso el demandante; en dicha caja se realizan los ingresos.

QUINTO.- El Jefe de Área debe de realizar un arqueo semestral de la caja fuerte dejando constancia firmadas, para lo cual utiliza la plantilla de hoja de caja utilizada por el responsable del centro, verificando que el importe del arqueo sea el mismo que el saldo final indicado en la hoja de caja del último cierre; siendo el actor quien tiene la llave de dicha caja fuerte.

SEXTO.- En dicho centro existen cajas registradoras, el jefe de Área debe de realizar un arqueo semestral, existen también máquinas prepago o con tarjetas prepago en las que el arqueo debe de ser diario;

SEPTIMO.- A partir de abril de 2008 se instauró un nuevo sistema para las comidas de tal forma que los trabajadores proceden a recargar en unas máquinas denominadas RTP tarjetas que mas tarde utilizan los comensales para realizar los pagos de sus comidas introduciéndolas en unas maquinas denominadas TPV.

OCTAVO.- Se vienen generando en dicho centro unas ventas crédito aproximado de unos 55.000 euros mensuales y unas ventas al contado de unos 3000 euros, de las cuales una tercera parte del contado es cheque comida, el resto es metálico que recauda el responsable del centro mediante una máquina recargadora de tarjetas RTP, que utilizan los comensales para realizar los pagos en unas maquinas denominada TPV.

NOVENO.- El actor lleva además de este centro de trabajo, otro mas de dicha empresa, y mensualmente remite a la central la contabilidad de las ventas que se han realizado para su imputación contable.

DECIMO.- En septiembre de 2008 se instaló un nuevo sistema informático cuando el actor se encontraba de vacaciones, con posterioridad en el mes de noviembre de 2008 estuvo de baja por IT desde el 22 al 2.

UNDECIMO.- Durante su ausencia el actor no fue sustituido por nadie; a final del mes de noviembre 2009 realizó el informe mensual sobre las ventas realizadas y como el nuevo sistema informático no le permitía cerrar dicho informe llamó a la Central en Barcelona quien le comunica que tiene que poner unos datos que ellos le dan en concepto de ingresos que asciende a unos 11 mil y pico euros.

DUODECIMO.- A finales del mes de enero de 2009 en actor procede a realizar el informe sobre las ventas para su remisión a la Central para su contabilidad y comprueba que no coinciden con el saldo existente en caja, por lo que se sobresalta analiza nuevamente los ingresos por ventas, la cantidad que ha ingresado en el banco, y pone dichos hechos en conocimiento de su superior el Jefe de Área.

DECIMOTERCERO.- El demandante cuando había dinero normalmente lo ingresaba en el banco y si había poco lo metía en la caja fuerte.

DECIMOCUARTO.- El Jefe de cocina también tenía posibilidad de acceso a la máquina, porque a algún cliente alguna vez se le quedado atascada la tarjeta y fue recuperada por dicha persona

DECIMOQUINTO.- El actor en el sistema informático que tenía que rellenar solo podía introducir las ventas no los ingresos, mensualmente sólo llevaba el cierre de ventas, para cerrar la hoja tenía que introducir el saldo pendiente, el actor no llevaba el control del acumulado.

DECIMOSEXTO.- El día 9-2-09 se realizó por el actor y Don. Abel Jefe de Área y superior Jerárquico del Actor arqueo de la caja que la empresa demandada tiene en el centro de ING Directo, encontrándose la cantidad de 601,50 euros, dicho arqueo fue realizado en presencia de dos testigos Sr. Eloy y al Sra Inmaculada .

DECIMOSEPTIMO.- En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Majadahonda se siguen Diligencias Previas Proc. Abreviado 398/2009 en relación a la denuncia presentada por la empresa contra el demandado por "delito de hurto" en la cantidad de 11.100 euros.

DECIMOCTAVO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior al despido.

DECIMONOVENO.- El demandante el 13-12-09 presentó papeleta de conciliación ante el SMi celebrándose dicho acto el 27-2-09 con el resultado de intentado y sin efecto".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar la demanda planteada por el demandante Sr. D. Rafael contra la empresa demandada SODEXHO ESPAÑA S.A en reclamación sobre despido, declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa SODEXHO ESPAÑA S.A a que a su elección, ejercitable en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o indemnizarle en la suma de 5.974,89 euros con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12-2-09 hasta la fecha de notificación de esa sentencia, a razón de 76,68 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sodexho España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido, declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala por la representación letrada de la demandada empresa SODEXHO ESPAÑA S.A., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales décimo, undécimo, decimotercero y decimoquinto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:

Hecho probado décimo: "En septiembre de 2008 se instaló un nuevo sistema informático cuando el actor se encontraba de vacaciones, con posterioridad en el mes de noviembre de 2008 estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 3 al 21 de dicho mes".

Hecho probado undécimo: "Durante su ausencia el actor no fue sustituido por nadie".

Hecho probado decimotercero: "El demandante solamente realizó un ingreso bancario desde el 1 de septiembre de 2008 hasta 31 de enero de 2009"

Hecho probado decimoquinto: "El actor en el sistema informático que tenía que rellenar debía introducir las ventas y los ingresos mensualmente. Para cerrar la hoja tenía que introducir el saldo pendiente, el actor no llevaba el control del acumulado, incumpliendo la Política de Control de Metálico de la Empresa".

Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado décimo ha de prosperar pues es cierto y así lo reconoce el impugnante que se ha cometido un error material por cuanto efectivamente el Sr. Rafael estuvo de baja desde el 3 de noviembre hasta el 21 del mismo mes, sin que ese error nos lleve a deducir que no hubo problema para cerrar el mes de octubre de forma normal. Por el contrario no puede prosperar la revisión del hecho probado undécimo pues no se alegan por la recurrente la existencia de documentos obrantes en autos que contradigan de forma clara lo en él recogido, señalando la recurrente que no se deduce de la prueba practicada. Tampoco ha de tener favorable acogida la revisión propuesta del hecho probado decimotercero pues nada añade a su contenido y la misma respuesta negativa ha de darse a la revisión del hecho probado decimoquinto ya que no se cita ningún documento concreto, sino que se hace una referencia general, del cual pueda deducirse el error padecido por la Juzgadora de instancia. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción de los arts. 54 ET en relación con los arts. 38 y 39 del III Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para empresas de Hostelería y la doctrina que los ha interpretado.

Insiste la que recurre en su alegato que, a su juicio, el despido examinado ha de ser calificado como procedente mostrando su desacuerdo con lo recogido en la instancia, añadiendo que, en concreto que las conductas recogidas en la carta de despido cuales son: a) El incumplimiento de la Política interna de la Compañía de Control de Metálico en varios puntos: ausencia de ingresos bancarios de las ventas del centro (en noviembre de 2008, según consta en el cierre mensual, habría superado el límite de Política de 15.000.- euros sin que se realizase ningún ingreso bancario), falta de control efectivo de los arqueos de caja y del metálico de la caja fuerte, comunicación a la administración central de Barcelona de datos de ventas e ingresos, sin comprobar los mismos, ni el dato del acumulado. Estas conductas de descontrol han redundado en la existencia de un perjuicio directo para la empresa, toda vez que se ha producido un descuadre en la cuenta de explotación del centro de trabajo que a día de hoy, y según informe pericial presentado por la demandada, no tiene explicación alguna.

b) Lo cierto es que, según es de ver en los cierres mensuales, realizados por el propio actor, por lo menos desde el mes de octubre de 2008 ha venido comunicando unos datos de importe acumulado, sin comprobar los mismos, ni preocuparse en lo más mínimo de chequear que coincidieran con el metálico de la caja fuerte, en clara vulneración de la buena fe contractual, y transgrediendo la confianza que la empresa había depositado en él. Así, no es hasta enero de 2009 que el actor advierte a su superior jerárquico del problema y éste entonces procede a realizar el arqueo de caja semestral, tal y como está previsto en la Política de Control de Metálico de la Compañía. Y en ese momento la empresa tiene conocimiento de la pésima gestión llevada a cabo por el responsable del centro, Sr. Rafael , con los resultados expuestos en la carta de despido y en el aludido informe pericial: la pérdida de más de 13.000.- euros imputados a la cuenta de explotación del centro por el propio actor pero inexistentes en la caja fuerte.

En consecuencia, a juicio de la parte recurrente, los incumplimientos del trabajador son del todo merecedores de la sanción de despido, y así lo ha entendido la jurisprudencia en casos similares.

En este sentido hemos de precisar en que se imputa al Sr. Rafael como motivo de despido el hecho de que existe un "descuadre" entre el cierre contable de inventario de caja a fecha 31 de enero de 2009 y el arqueo de caja realizado el 9 de febrero de 2009.

Conviene manifestar una vez más que fue el Sr. Rafael el que dio la voz de alarma sobre la existencia de dicho descuadre y que debido a ello se realiza el arqueo con su superior el Sr. Abel .

No se puede pretender ahora derivar los motivos del despido al supuesto incumplimiento de instrucciones del empresario que no se concretan en la carta de despido.

Se quiere reconducir ahora los motivos del despido hacia causas que no son las que realmente se adujeron en la carta. No se le achacó los incumplimientos de la política interna de control de metálico, que por otro lado no se mencionan en la misma, sino el desajuste o descuadre antes mencionado, por lo que ya desde el principio este motivo debe decaer.

En relación con el descuadre que se le imputa debemos advertir que al margen de que los datos de ingresos se los facilitaban desde la central de Barcelona, en las ausencias en las que él no estaba en el centro, existía un empleado Artemio que tenía acceso a las máquinas expendedoras de tarjetas, como muy bien expuso la testigo de la empresa Doña Inmaculada que de forma contundente y clara afirmó que en las ausencias del Sr. Rafael tenía acceso a las máquinas el Sr. Artemio , también imputado en la causa penal que sigue la empresa por estos hechos. Este hecho es notoriamente silenciado lo que evidencia de que en el caso de que hubiera existido ese descuadre, hecho que todavía no ha sido probado, había otras personas que tenían acceso a abrir las máquinas y por tanto al efectivo que albergaban y que en consecuencia no se puede responsabilizar a trabajador de un hecho no probado y que en el caso de haberse probado podría haber participado un tercero dado el tiempo de ausencia de su trabajo (dos meses entre septiembre y diciembre de 2008).

Este Tribunal hace suya y entiende resuelto conforme a derecho lo recogido en la sentencia de instancia cuando dice: "En los presentes autos de los hechos que se le imputan al trabajador y que consisten en "un descuadre de 11.112,61 euros" y no haber dado ninguna explicación sobre dicho descuadre, no se constata que dicha conducta pueda incluirse en ese supuesto, pues no se ha acreditado en primer lugar que se haya producido un descuadre real de dicha cantidad, que esa cantidad realmente existiese en la caja fuerte, sino en todo caso se habría producido un descuadre contable entre lo que figuraba en el sistema informático como ingresos, dato que era facilitado por la central en Barcelona y que el actor se limitaba a trasladar al sistema informático, para poder remitir mensualmente los datos que tenía que elaborar sobre las ventas realizadas; los datos sobre ingresos les venían siendo dados desconocía la acumulación sobre los mismos; por tanto el actor ha venido cumpliendo con sus obligaciones sin que se acredite que haya existido fraude, deslealtad abuso de confianza en sus gestiones realizadas, y tampoco se puede considerar que su actuación suponga un incumplimiento a las órdenes e instrucciones de la empresa, pues el que exista ese descuadre en el arqueo de caja no puede imputarse al trabajador porque como he manifestado con anterioridad los ingresos eran datos facilitados por la central y en enero de 2009 es cuando el actor comprueba que en la caja la cantidad que hay ingresada es menor a lo que resulta del sistema informático y al comprobar dicho desfase, lo comunica inmediatamente al Jefe de Área, por tanto como el actor no es el responsable de dicho arqueo ni de la contabilidad y control de los ingresos sino que se lleva desde la central, dichos hechos tampoco pueden ser tipificados en lo establecido en esos preceptos, porque tampoco son reiterados, por lo que tampoco podrían ser sancionados con despido en relación al art. 38.6 , por tanto procede estimar la demanda declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 56 del ET y 110 de la LPL".

Consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia de declarar el despido como improcedente, debiendo con desestimación del recurso confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de la parte impugnante que la Sala fija en 300?, al no gozar del beneficio de justicia gratuito -art.233LPL -.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SODEXHO ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 15 de junio de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Rafael contra la recurrente, sobre despido, y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios de la parte impugnante que la Sala fija en 300?, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000545309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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