Sentencia Social Nº 217/2...yo de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 217/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2011 de 12 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 217/2011

Núm. Cendoj: 09059340012011100199

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2011:1891

Núm. Roj: STSJ CL 1891/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00217/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 201/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 217/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 201/2011 interpuesto por DON Emilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 535/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Marzo de 2011 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por la letrada Srª Collado Márquez, en representación de D. Emilio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Emilio -nacido el 11-IV-1952- que figura afiliado a la Seguridad Social nº NUM000 , con la profesión de trabajador autónomo de la construcción, sufrió un accidente de tráfico el 31-X-1990. En el expediente administrativo 91/6192, la comisión de evaluación de incapacidades, de 4-II-1992, relacionó las siguientes secuelas padecidas: fractura asociada transversal y conminuta de pared posterior de cotilo de cadera izquierda, neumotórax de vértice izquierdo y aplastamiento de D.11 sin afectación neurológica, y la resolución de 5-II-1992 le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral. (El expediente se da por reproducido). SEGUNDO.- En el expediente administrativo NUM001 , el informe de valoración médica, de 21-III-2003, relacionó, en los antecedentes, las secuelas del accidente referido (fractura de cadera izquierda con impotencia funcional de cadera izquierda y déficit de movilidad), el recambio de prótesis en 1993 y el inicio de su actividad laboral como monitor en 1994; en las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, perder peso y revisiones periódicas, y, en las limitaciones -orgánicas y funcionales-, secuelas de ANL en 1990 con fractura de cotilo izquierdo que requirió prótesis de cadera y subsidiariamente recambio y prótesis sin cimentar, coaxalgia y limitación movilidad de cadera izquierda; el dictamen de 27-III-2003 las refrendó, y se denegó la incapacidad permanente solicitada, y posteriormente, en el juicio 340/03 seguido en este Juzgado a instancia del actor, la sentencia de instancia, de 19-IX-2003, la desestimó, e interpuesto recurso, la de suplicación, de 15-XII-2003, la confirmó. En el expediente administrativo 91/6192 -instada la revisión del grado-, el informe de síntesis, de 1-XII-2008, reflejó, en conclusiones, artroplastia total de cadera izquierda en 1993, revisada anualmente sin complicaciones, coxartrosis derecha incipiente y gonartrosis femoropatelar bilateral incipiente y obesidad, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, limitado para actividades que sobrecarguen articulaciones, cadera, coger pesos y agacharse; el dictamen-propuesta de 3-XII-2008 las corroboró; la resolución denegó la revisión del grado de incapacidad al no haber experimentado variación suficiente que permitan una calificación en grado distinto al reconocido, e interpuesta reclamación previa, la de 21-I-2009 la desestimó, y, por último, en el juicio 117/09 seguido en este Juzgado a instancia del actor, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, la sentencia de instancia, de 10-IX-2009, la desestimó. (El expediente y sentencias se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo 91/6192 -instada por el actor nueva revisión-, el informe de síntesis, de 7-V-2010, reflejó, en afectación actual, coxalgia derecha y gonalgia derecha mecánica, distimia depresiva reactiva al suicidio de un hijo, hipertensión arterial y síndrome prostático; en conclusiones, artroplastia total de cadera izquierda en 1993, revisada anualmente sin complicaciones, coxartrosis derecha y gonartrosis femoroparetelar, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, limitado para actividades que sobrecarguen de forma continuada caderas y rodillas; el dictamen-propuesta de 11-V-2010 las corroboró, y la resolución de 25-V-2010 le denegó la revisión del grado de incapacidad al no haber experimentado variación suficiente que permitan una calificación en grado distinto al reconocido. El informe médico de atención primaria, de 18-XI-2008, refirió, en la clase de trabajo que puede realizar, ningún trabajo físico; el de 19-XII-2008, que no se encuentra capacitado para ningún trabajo, tanto físico como sedentario; el de urología, de 1-IX-2010, adenocarcinoma próstata, y el de atención primaria, de 1-III-2011, además de reproducir el historial y valoración de 2008, incluye adenocarcinoma de próstata, tratado con radioterapia (sept-nov. 2010) pendiente de revisión en urología. (El expediente e informes médicos se dan por reproducidos). CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 12-VII-2010 la desestimó.

TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- El 7 de marzo de 2011 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia, en procedimiento sobre incapacidad permanente absoluta número 535/2010 seguido a instancia de D. Emilio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba la demanda interpuesta absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas. Frente a dicha resolución se alza el demandante en suplicación, oponiendo un único motivo de recurso, que fue impugnado por las demandadas.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) LPL formula el recurrente un único motivo de suplicación: la infracción, por no aplicación, del art. 137.1, apartado c) y 137.5 de la LGSS y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

Entiende el recurrente que las limitaciones y padecimientos que padece, derivada de su cuadro clínico le impiden el desempeño de cualquier actividad laboral, siendo merecedor de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, no estando conformes la impugnantes por considerar que la única limitación que padece el trabajador es la de poder realizar actividades que sobrecarguen de forma continuada caderas y rodillas, sin que se pueda entender que tales dolencias puedan ir más allá de la incapacidad permanente total que ya le fue reconocida, pudiendo realizar otro tipo de trabajos que no exijan los requerimientos antes dichos.

Como no podía ser de otra manera, dado el carácter limitado y extraordinario del recurso de suplicación que aquí resolvemos, debemos partir de las circunstancias consignadas en el relato de hechos probados, de todo punto inalterado por no haber sido atacado, al objeto de determinar qué patologías sufre el trabajador al objeto de que las mismas sean examinadas a la luz del precepto legal que aquí habrá de aplicarse y de la jurisprudencia interpretativa del mismo.

En concreto, reseña el Juzgador de Instancia en el ordinal segundo de la resolución recurrida los antecedentes y evolución de las patologías sufridas por el trabajador, y que se remontan a las siguientes fechas:

a) Año 1992: La comisión de evaluación de incapacidades, relaciona en expediente administrativo y en fecha 4 de febrero de 1992, las siguientes secuelas: fractura asociada transversal y conminuta de pared posterior de cotilo de cadera izquierda, neumotórax de vértice izquierdo y aplastamiento de D.11 sin afectación neurológica, declarando al trabajador por resolución de 5 de febrero de 1992 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

b) Año 2003: En expediente administrativo de esa anualidad, el informe de valoración médica de 21 de marzo de 2003 relaciona como secuelas: fractura de cadera izquierda con impotencia funcional de cadera izquierda y déficit de movilidad y recambio de prótesis en 1993; limitaciones: secuelas de ANL en 1990 con fractura de cotilo izquierdo que requirió prótesis de cadera y subsidiariamente recambio de prótesis sin cimentar, coaxalgia y limitación de movilidad de cadera izquierda. Se deniega la incapacidad permanente solicitada, desestimándose la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia, que fue confirmada en suplicación.

c) Año 2008: En expediente iniciado, y en concreto en informe de síntesis de 1 de diciembre de 2008 se reflejó en conclusiones: artoprastia total de cadera izquierda en 1993, revisada anualmente sin complicaciones, coxartrosis derecha incipiente y gonartrosis femoropateral bilateral incipiente y obesidad; limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para actividades que sobrecarguen articulaciones, cadera, coger pesos y agacharse. Se deniega la revisión de incapacidad, desestimándose la reclamación previa interpuesta., En juicio seguido ante el Juzgado número Uno de Segovia se desestima la demanda interpuesta por el trabajador.

d) Año 2010: El informe de síntesis del expediente administrativo iniciado refleja, en afectación actual, coxalgia derecha y gonalgia derecha mecánica, distimia depresiva reactiva al suicidio de un hijo, hipertensión arterial y síndrome prostático; en sus conclusiones: artoplastia total de cadera izquierda en 1993, revisada anualmente sin complicaciones, coxartrosis derecha y gonartrosis femoropateral; limitaciones orgánicas y funcionales: limitado para actividades que sobrecarguen de forma continuada caderas y rodillas. Se deniega la revisión del grado de incapacidad.

e) Informes de atención primaria: 18-XI-08: refiere, en la clase de trabajos que no puede realizar, ningún trabajo físico: 19-XII-2008: que no se encuentra capacitado para ningún trabajo, tanto físico como sedentario; el de urología, de 1-IX-2010: adenocarcinoma próstata; 1-III-2011, de atención primaria: además de reproducir el historial y valoración de 2008, incluye adenocarcinoma de próstata, tratado con radioterapia (sept-nov. 2010) pendiente de revisión urológica.

TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , ha declarado, en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta que "este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen". En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .

Y llegados a este punto, se ha de confirmar la acertada conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, por entender esta Sala, que de conformidad con las limitaciones orgánicas y funcionales consignadas en la resolución recurrida, no es posible declarar al trabajador recurrente afecto a una incapacidad permanente en su grado de absoluta.

Si se procede a la lectura de la evolución de las patologías sufridas por aquél, desde sus inicios allá por el año 1990 hasta la actualidad, se verifica la existencia de una serie de padecimientos que en modo alguno han ido variando sustancialmente, consignándose únicamente como limitaciones orgánicas y funcionales la limitación de movilidad de cadera izquierda (año 2003); limitación para actividades que sobrecarguen articulaciones, cadera, coger pesos y agacharse (año 2008) y limitación de actividades que sobrecarguen de forma continuada caderas y rodillas (año 2010).

Tan solo se adiciona, en informe médico del año 2010, como bien apunta el Juzgador de Instancia una nueva patología: el adenocarcinoma de próstata, que ha sido tratado con radioterapia y se encuentra pendiente de revisión en urología.

De la lectura anterior puede concluirse que no se ha producido un agravamiento de las secuelas padecidas por el trabajador, ni por ende su repercusión en su capacidad laboral, habida cuenta que la simple limitación en las actividades que sobrecarguen caderas y rodillas en modo alguno impide la realización de otras actividades que permitan ser desarrolladas sin ejercicio de tales acciones limitativas. No es posible consignar, tal y como refleja el recurrente en su escrito de interposición, que el trabajador "no puede hacer movimientos de flexión de columna, ni caminar normalmente, debiendo evitar largos periodos de tiempo sentado y cambiando de postura permanentemente para evitar el dolor", cuando ninguna de estas circunstancias se reflejan en los inatacados ordinales de hechos probados, a partir de los cuales esta Sala debe partir.

A mayor abundamiento, la nueva patología sufrida por el trabajador (adenocarcinoma de próstata), en modo alguno reviste el necesario carácter permanente que debe ostentar al objeto de ser valorado para la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, estando pendiente de revisión médica para valorar su evolución, debiendo desestimarse por ende el recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Doña Araceli Collado Márquez, en nombre y representación de D. Emilio , rente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Segovia, en autos número 535/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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