Sentencia Social Nº 217/2...zo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 217/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2013 de 14 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 217/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100188


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000217/2013

En Santander, a 14 de marzo de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Uterqüe España S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Bibiana siendo demandado Despido, sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Noviembre de 2012 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 6-10-08 con categoría de jefa de sucursal y salario bruto diario de 72,26 euros.

2º.- El 4-7-12, el responsable de las tiendas de la zona norte de la empresa acudió a la tienda donde presta servicios la actora y se entrevistó con ella. Le comunicó que había sido sancionada de modo leve (amonestación). Después de comer con ella, acudieron de nuevo al centro de trabajo y la actora tras anunciar que se iba de la empresa, redactó este escrito:

' Bibiana con nº de empleada NUM000 , encargada de Uterque Santander 6141, renuncio a mi puesto de trabajo como encargada general de Uterque Santander.

Un cordial Saludo

Bibiana

NUM000 '

(este incidente fue presenciado por dos trabajadoras, quienes trataron de persuadir a la actora de lo equivocada de su decisión).

3º.- El 5-7-12, la demandante inició periodo de incapacidad temporal por trastorno mixto ansioso depresivo.

Fue alta el 9-9-12.

4º.- El 9-7-12, la demandante envió a la empresa este escrito :

' Bibiana con DNI nº NUM001 y nº de empleada NUM000 , con el puesto de encargada general en Uterque Santander, el día 4 de junio del 2012, solicité mi dimisión en la empresa debido a un ataque de ansiedad.

Con este Burofax pretendo retractarme de dicha dimisión y volver a mi puesto de trabajo.

Para todo lo que necesiten estoy a su disposición. Muy atentamente y un cordial saludo

Bibiana

NUM000 '

5º.- La empresa demandada contrató los servicios de una sustituta de la demandante a partir del 9 de julio (9-7-12 a 21- 7-12 - Bruno , 11-9-10 a 22-9-12 - Julia , 1 al 8 de octubre de 2012 - Nieves ).

6º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

7º.- La demandante trabaja para otra empresa desde el 27-10-12.

8º.- El 1-8-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por despido, al considerar que la extinción del contrato de trabajo de la demandante no se debió a su dimisión libremente decidida, supuesto contemplado en el artículo 49.1.d) del ET , situación que no confiere derecho a indemnización alguna al trabajador. A consecuencia de su retractación, expresa, el día 9 de julio de 2012, de la efectuada el día 4 anterior. Dado que, su decisión de poner fin a la relación laboral respondió a la previa sanción notificada, seguida de una baja, al día siguiente por 'trastorno mixto ansioso depresivo'; y, que no consta perjuicio empresarial. Ya que, la demandada procedió a la sustitución de la actora, el mismo día 9 de julio, en que le remite expresa retractación de su baja, justificando la ausencia al trabajo dicho día, en la situación de baja médica que le afectaba, por lo tanto involuntaria. Por lo que, en cualquier caso, habría tenido que sustituirle, siendo lo único acreditado el perjuicio de la selección de este personal. Fijando la fecha del despido, por ello, el día 9 de julio, y no 6, pues, no estima probado que, ese día, comunicase por teléfono al empleador su decisión de retractarse. En virtud de doctrina jurisprudencial que expone, del TS, Sala 4ª, de 17-7- 2012.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la modificación del ordinal fáctico segundo, proponiendo el siguiente texto: 'Le comunicó un apercibimiento'. Lo que deduce del folio 4 de las actuaciones, puesto que, del citado documento, se obtiene que no se trata de sanción alguna, ni siquiera leve. Con independencia de la repercusión que dicha variación tenga en el resultado del litigio, pues, con claridad del citado documento se obtiene el error constatado, en la recurrida.

Sin embargo, del precepto en que se funda el recurso con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal , interpretados reiteradamente por la sala, se deduce que, para acceder a la revisión solicitada, es preciso que se deduzca de documental fehaciente que, sin precisar conjetura alguna, evidencie error en el texto atacado. Pero, también, que sea relevante al éxito del recurso.

La propia parte actora aporta la carta cuestionada, comunicada a la actora, en comida previa a su decisión de ser baja en la empresa, el día 4 de julio. Que la recurrida interpreta como falta leve, y de cuyo íntegro texto, deduce la parte recurrente, que se trata de un mero apercibimiento. Pero, dado que aun siendo cuestionable si se trata de una sanción, entre cuyas posibles consecuencias, cuando de una falta leve se trata, se detalla el apercibimiento. O, una mera llamada de atención sobre los hechos, en ella denunciados, a la trabajadora (incumplimientos sobre normativa de operativa de caja y seguridad con reservas de prendas, así como, devoluciones propias sin fecha de autorización). Lo cierto es que, al no ser propiamente el objeto de debate, más allá, de constituirse en el detonante de lo que la recurrida denomina un 'calentón' al que obedeció su dimisión, el día 4 de julio, el detalle propuesto no es atendible.

Es decir, como causante de una situación de estrés puntual, que hizo renunciar a la actora a sus derechos laborales sin condición, ni reflexión, sobre aquello a lo que tenía derecho, con relación a dicha notificación. Dicha mayor precisión, que lo único que se admitiría, es el íntegro texto de la carta comunicada, en la comida previa a su dimisión. Es irrelevante al resultado del litigio, al no afectar al resultado final del litigio.

SEGUNDO. - Con apoyo procesal en el art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción, por interpretación indebida, del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, con relación a los artículos 1.256 , 1.258 y 1.266 del Código Civil , y doctrina jurisprudencial interpreta los indicados preceptos. Habiendo suscrito la actora baja voluntaria expresa (folio 52 de las actuaciones). Sin vicio, alguno, del consentimiento a su firma. Con voluntad, clara, firme y consciente, de dar por terminada su relación laboral. Con testigos, que aclaran que conocía las consecuencias de sus actos, negando que se debiera a un 'calentón', sino con frialdad. En alusión a reiterada doctrina que expone, siendo aceptada por el empresario, y por tanto irrevocable. Admitiendo, solo, la retractación, cuando sea anterior a su conocimiento y aceptación por la empresa, o en periodo de preaviso. Efectuándose la liquidación de haberes de la actora, en el mismo acto, en especial cuando el abandono fue sorpresivo, sin preaviso alguno. Que la demandante firmó: 'no conforme', únicamente, por el desglose de lo percibido. Estima injustificado el despido declarado en la recurrida. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de los pedimentos contenidos en demanda, en alusión a doctrina de esta y otras Salas de lo Social, que así lo declaran.

Ahora bien, por dejar concretado el relato fáctico del que parte esta resolución. Es cierto que la recurrida no admite vicio del consentimiento a la firma del documento de baja, como tampoco da relevancia, en cuanto a su admisión a la firma 'no conforme' con la liquidación de haberes, que le presenta la empresa el mismo día de la dimisión. Pero, tampoco, como pretende la parte recurrente, en alusión a prueba testifical, que solo cabe ser valorada en la recurrida, en virtud de lo establecido en el art. 97.2 y 193.b) de la LJS, cuando la recurrida relata los hechos que deduce, tanto de la documental, como declaración de partes y testigos, y afirma que la decisión de la actora fue fruto de un 'calentón'. En especial por la baja por ansiedad del día siguiente, y que en la comida le fue notificada la carta de apercibimiento o sanción, por determinadas actuaciones en relación a su puesto de trabajo e incumplimientos que le explicitan. Sea o no sanción propiamente dicha, lo que la carta acredita. Lo cierto es que la recurrida no declara anulada la capacidad volitiva de la actora, por engaño o fraude empresarial, dicho día. Pero tampoco, que hiciese la renuncia de posibles derechos laborales, con la frialdad que postula la parte recurrente. Sino, más bien, en un estado de ofuscación o alteración, incitado por dicha comunicación. Que le llevó primero, a hacer dejación de sus derechos laborales de forma totalmente desproporcionada a lo comunicado e incondicionada. Al día siguiente, motivó un estado depresión que justificó su baja médica. Y, tan solo días más tarde (el día 4 de julio fue miércoles y el día 9, lunes siguiente), le llevó a notificar expresamente su retractación. Lo que, motiva que la recurrida entienda que el acto de la trabajadora fue irreflexivo y no justificada la falta de reincorporación de la actora a su empleo, por la demandada, ante la falta de perjuicios acreditados que ello le ocasiona.

Admitiendo la misma recurrida que la empresa no tiene que verse afectada o perjudicada por dichos actos irreflexivos o de inmadurez (por utilizar las mismas palabras elegidas por el magistrado de instancia). Pero, ante un arrepentimiento, casi inmediato. Así como, especialmente que el único perjuicio que reconoce, en la selección de nueva encargada para la tienda. Cuanto la sustituta es contratada, el mismo día que ya conoce, expresamente, que la actora revoca su dimisión y que está en situación de incapacidad temporal. Que, en cualquier caso, habría tenido que ser sustituida. Lo que reduce a la práctica inexistencia de perjuicio empresarial.

Se admite por la sala, que frente a la invocación de doctrina de esta y otras la salas que no constituyen doctrina jurisprudencial, que solo emana del Tribunal Supremo, en interpretación del art. 1.6 del Código Civil . Lo cierto es que las reiteradas sentencias de esta sala como de otras, atienden a los muy concretos supuestos fácticos que en cada una se analizan. No coincidentes con los aquí ponderados. Que justifican o no la declaración de la baja definitiva del trabajador por su voluntad, sin posibilidad de retractación, no admitida por la empresa; salvo excepciones que aquí concurren.

En la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la materia, se coincide por la sala con la recurrida, la aplicación al litigio actual, por las coincidencias constadas. Siempre, reiteramos, tratándose de una materia de difícil identificación a otros supuestos, por las múltiples variaciones de hechos que pueden concurrir en cada litigio. Y, ya admitiendo, que se trata de supuestos fácticos en que lo notificado es un preaviso, a diferencia de lo aquí concretado, que es una dimisión incondicionada, seguida de una retractación casi inmediata. En relación al conjunto de circunstancias fácticas declaradas probadas.

Junto a la relevante sentencia que resume y fija la doctrina del Alto Tribunal que invoca la parte impugnante del recurso contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de fecha 1 de julio de 2010 (rec. 3289/2009 ), junto a la que funda la recurrida ( STS Sala 4ª de fecha 17-7-2012 , EDJ 2012/209073). En ellas se expresa que: «... como el contrato permanece vivo mientras el despido (la dimisión) no se hace efectivo (efectiva), momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sóla, cabe concluir que la retractación empresarial (del trabajador) producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49.2 del ET . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario (trabajador) y no por un acuerdo de voluntades». Tanto en el ET y la LPL -vigente LJS-, «predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato..., es claro que aquél (empresario, entonces; trabajador, ahora) puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente».

Es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.

Si recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo ( art. 49.1.d) ET ) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades.

La cuestión se presenta diversa mediando preaviso, en la indicada doctrina jurisprudencial, pues no encontramos ante la comunicación de una decisión que se ha adoptado, pero cuyos efectos extintivos se difieren hasta que transcurra el tiempo fijado, de forma que el contrato puede mientras tanto, puede sufrir modificaciones e incluso extinguirse por otra causa.

Pese a todo, aún para tales supuestos, se mantiene la irrevocabilidad de la decisión anunciada. Y al efecto se citan las prevenciones de los arts. 1261 y 1262 CC ; y -se añade- la naturaleza jurídica del preaviso, que no está configurado -se dice- como un periodo de reflexión concedido al trabajador en términos tales que le permitan dejar sin efecto su manifestada voluntad dimisionaria, sino que tiene una finalidad básicamente tuitiva de los intereses del destinatario de la comunicación (la empresa), al efecto de que pueda prevenir los perjuicios que pudieran derivarse de una intempestiva ruptura de la relación laboral, adoptando -en el periodo de preaviso- las medidas oportunas en orden a proteger sus intereses.

Pero de todas formas, esas afirmaciones -de indudable solidez en doctrina del Derecho Común- son matizadas en el campo del Derecho Laboral, por el Alto Tribunal, por obra de las siguientes consideraciones y principios generales:

a).- En primer lugar no cabe confundir la dimisión (acto unilateral extintivo) con el preaviso (requisito legal fundado básicamente en las exigencias de la buena fe), que es el que determina -a su término- la «eficacia real» del desistimiento unilateral del trabajador, por lo que no parece razonable aplicar las mismas posibilidades de actuación de la voluntad -léase rectificación y/o aceptación- en una y otra fase.

b).- En segundo lugar, no es indiscutible que el preaviso tenga por finalidad cautelar exclusiva la protección de los intereses del empresario, sino que también es mantenible -y se mantiene en doctrina- que la institución opera igualmente a favor del trabajador, el cual -se dice- asegura la continuación de la relación laboral durante el periodo del preaviso; interés este último que significaría un cierto apoyo a la posibilidad de rectificación en la decisión adoptada.

c).- Por otra parte, el principio de conservación del negocio, que inspira toda la normativa laboral y muy particularmente informa la extinción del contrato de trabajo, aconseja admitir -al menos en ciertas circunstancias- la retractabilidad en la decisiones extintivas, tanto proceda el desistimiento contractual de la voluntad del empresario, cuanto de la del trabajador; y

d).- Finalmente, el principio de la buena fe (inspirador, como vimos, del propio requisito de preaviso), que genéricamente prescriben los arts. 7.1 y 1258 CC , tiene una mayor significación en esta rama del Derecho -laboral- más que en cualquier otra, habida cuenta de que estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza continuada, con una singular implicación del componente personal y una consustancial contraposición de intereses; prueba de ello lo constituyen las numerosas referencias que al mismo se hacen en la normativa estatutaria: arts. 5.a ), 20.2 , 21.1 , 54.2.d)... ET . Principio éste de la buena fe que por apuntar -en definitiva- al respeto mutuo de los recíprocos intereses de las partes, no solamente debe exigirse en la constitución del vínculo y en el desarrollo de la relación laboral, sino que con mayor fuerza ha de imperar -se mantiene en doctrina con toda razonabilidad- en la fase extintiva del contrato. Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros; lo que supone -tratándose de dimisión preavisada- que antes de la rectificación del trabajador el empresario no haya contratado a otro empleado para sustituir al dimisionario.

Este principio de 'buena fe' comporta que en este supuesto, que se acepte la retractación de la trabajadora, con efectos de mantener sus derechos laborales anteriores a la dimisión, porque, con ello, ningún perjuicio relevante se le causa a la empresa, y la negativa de ésta adquiere visos de conducta abusiva ( art. 7.2 CC ), o contrarios a la buena fe. En especial, cuando la declaración de voluntad extintiva se hizo en un incuestionado contexto de estrés laboral y ansiedad, que no solo justifica la decisión de la recurrida, cuando alude a una ofuscación de la trabajadora, reactiva al apercibimiento empresarial, nada proporcional, ni a la notificación que efectuaba, pero tampoco, a las graves y muy perjudiciales consecuencias laborales de su acción. Que motivó su baja médica, del día siguiente; y, que, prácticamente inmediatamente, el lunes siguiente de los hechos que tienen inicio el miércoles anterior. Sin que la empresa hubiese cubierto su puesto hasta después de conocer su retractación.

Hecho que, si bien, no llega a viciar el consentimiento y configurarlo nulo ( art. 1265 CC ), no lo es menos que hace se emita en desfavorables circunstancias, que aquel principio -la buena fe- obliga a tener presentes. Cuando ni por el sector productivo en que se emplea, ni por circunstancia fáctica declarada probada, se considere que la súbita decisión de la trabajadora, causó perjuicio a la empresa, que pudo seguir su actividad, con normalidad. Sin cubrir su baja, hasta el día en que conoce su retractación.

El principio de buena fe, apoya la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros.

Aquí es cierto que no estamos ante un preaviso. Pero al concurrir todas aquellas circunstancias anudadas a éste valoradas en la doctrina jurisprudencial expuesta, en cuanto a que a su dimisión, aunque sea de efecto inmediato, no obliga a la sustitución instantánea de la trabajadora. Por lo que se produce el efecto reflejo de, a modo de preaviso. Se considera subsistente la posibilidad de retractarse, mientras no sea sustituida, con buena fe, que excluye la contratación de la nueva empleada, cuando la empresa conoce la voluntad también clara, de continuar con su trabajo, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo. Que sin perjuicio alguno, pudo admitir el día 9 de julio. En que se estima, como la recurrida, que se produce el despido.

En atención a lo expuesto, deben rechazarse el recurso destinados a la denuncia de infracción jurídica, ya que, consta la voluntad expresa de la trabajadora de abandonar el trabajo, situación prevista en el art. 49.1.d) del ET , pero, también, que es revocada antes de que se ocasionasen perjuicios apreciables a la empresa. Por lo que, ante la negativa a la readmisión, se declarar la existencia de despido verbal (del art. 55.1 y 4 del ET ), declarado improcedente.

Lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, al no incurrir la sentencia de instancia en la infracción de normas denunciada.

TERCERO .- No gozando la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en aplicación de lo preceptuado en el art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Así como, la pérdida de consignaciones y depósitos prevista en el art. 204 del mismo Texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTERQUE ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 20 de noviembre de 2012 , en virtud de demanda formulada por D.ª Bibiana contra la empresa recurrente, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0061/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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