Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 217/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 217/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100259
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE SEPTIEMBRE de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 217/13
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MARIA DIAZ DEL CUVILLO , en nombre y representación de Dª Africa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Africa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 1.- Se deje sin efecto la Resolución de 9 de Julio de 2011 del Director Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la resolución denegatoria por silencio administrativo de la reclamación previa interpuesta con fecha 23 de agosto de 2011 frente a la anterior resolución.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Africa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ministerio de Economía y Hacienda, mutua Maz y la empresa Galerías Primero SA (en la actualidad, El Árbol SA), sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Dña Africa , nacida el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de asimilada a la del alta en el Régimen General. La demandante prestó servicios para la demandada Galerías Primero SA (en la actualidad, El Árbol SA), con la categoría profesional de cajera, desde el 2 de julio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, en que fue despedida (folios 22 a 24 y expediente del INSS, folios 280 y 281). SEGUNDO.- 1.- La demandante estaba casada con D. Roberto , de profesión suboficial de la guardia civil (conformidad). 2. -El 14 de julio de 1996, residiendo en la casa cuartel de Ochagavía (Navarra), sufrió atentado terrorista consistente en lanzamiento de dos granadas anticarro (a las 05:00h). La actora se encontraba con sus hijos y su marido durmiendo en el cuartel cuando se produjo la explosión (testifical de D. Jose Luis y expediente del INSS, folios 273 y 274). 3. -El 1 de noviembre de 1996 residía con su marido y sus hijos en la casa cuartel de Buñuel (Navarra). Ese día, a la 01:00h, se produjo atentado terrorista consistente en coche-bomba con 40 kg de explosivos, que generó graves daños en el acuartelamiento. La actora se encontraba también en ese momento en el cuartel. Su casa resultó destruida, debiendo acudir a dormir el día siguiente a la casa de un compañero de su marido, D. Jesús Luis , que residía fuera del cuartel (testificales de D. Jesús Luis y D. Pedro Jesús y expediente del INSS, folios 273 y 274). TERCERO.- 1.- El 27 de febrero de 2008, prestando servicios para la demandada Galerías Primero SA (en la actualidad EL Árbol SA), en el centro de trabajo (supermercado) de Avda La Paz, 10, de Peralta (Navarra), sorprendió a dos individuos intentado llevarse productos (botellas de brandy) de la tienda. La actora fue amenazada por los referidos individuos. En fecha 14 de mayo de 2008 se dictó sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tafalla (Juicio de Faltas 29/2008 ) que les condenó como autores de faltas de hurto y amenazas (folios 102 a 106). 2. -Consta en autos informe 10/09 de la policía local de Peralta, en el que se hace constar que el 28 de enero de 2009, sobre las 18:00h, se recibió llamada de la demandante, acudiendo posteriormente un agente fuera de servicio, en relación a intento de hurto y posterior agresión y amenazas a la actora. La demandante presentó denuncia sobre estos hechos el 29 de abril de 2009 (folios 107 a 110). CUARTO.- La actora presentó solicitud de prestaciones de incapacidad permanente el 27 de julio de 2010. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por EVI central, de Madrid, en fecha 6 de julio de 2011. En el mismo se indica que 'ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista'. El 19 de julio de 2011 la dirección provincial del INSS de Navarra dictó resolución en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa por la demandante el 23 de agosto de 2011. El 14 de septiembre de 2011 el EVI central, tuvo en cuenta informe del Ministerio del Interior de 5 de septiembre de 2011, y dictó nuevo dictamen propuesta en el que negó el nexo causal entre las lesiones de la actora y hechos de naturaleza terrorista. Con posterioridad, este dictamen fue anulado y dictado otro, de fecha 9 de octubre de 2011, que también negaba relación entre las dolencias y atentado terrorista. La reclamación previa fue resuelta de manera expresa en fecha 9 de marzo de 2012, en el que se declaraba la nulidad del EVI de 14 de septiembre de 2011y ratificaba que las lesiones psíquicas acreditadas no eran suficientes para ser tributarias de grado alguno de invalidez (doc. que obra en folios 71, 75 a 85, 153 a 155 y expediente del INSS, folios 248 a 250, 253 a 263, 272 a 274, 311 a 320, 322, 428 y 432). QUINTO.- Consta en autos resumen de entrevista psicológica de la actora con el capitán D. Epifanio , jefe del gabinete de psicología de la Guardia Civil, en relación al atentado de Buñuel, de fecha 9 de diciembre de 1996, en el que se hace constar padecía en ese momento 'trastorno adaptativo con ansiedad' (doc. que obra en folios 53 a 55 y 98 a 100 y expediente del INSS, folios 222, 223, 384 y 417). SEXTO.- La demandante causó baja médica que inició los siguientes periodos de IT: - del 28 de enero al 7 de febrero de 2008, por enfermedad común, con el diagnóstico de tendinitis de supraespinoso. - del 27 de febrero al 4 de marzo de 2008, por accidente de trabajo, con el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado. - del 4 de agosto de 2008 al 5 de enero de 2009, por enfermedad común, con el diagnóstico de trastorno depresivo. - del 4 de mayo de 2009 al 22 de abril de 2010, por enfermedad común, con el diagnóstico de otras reacciones agudas al estrés. Respeto de este proceso de IT hubo expediente de determinación de contingencia. El INSS ratificó la contingencia de enfermedad común, que no fue recurrida por la demandante. (expediente del INSS, folios 237 a 240, 242, 278 y doc. de la mutua, folios 511 a 516 y 525 a 531).- SÉPTIMO.- 1.- Obra en autos informe del Instituto Navarro de Salud Laboral de 3 de agosto de 2009, en el que se indica que la actora presenta cuadro psicológico derivado de agresión padecida mientras trabajaba para Galerías Primero SA el 28 de enero de 2009 (expediente del INSS, folios 224, 225, 480 y 481). 2. -Constan en autos informes del Centro de Salud Mental de Tafalla de 1 de marzo y 25 de mayo de 2010 en los que se indica que la primera visita de la actora fue el 2 de julio de 2008 a raíz de conflicto laboral por mala relación con su superior y episodios traumáticos consistentes en agresión y amenazas sufridas mientras trabajaba por parte de autores de hurto, que se tienen por reproducidos (expediente del INSS, folios 226 a 229).- OCTAVO.- De ser estimada la demanda, la fecha de efectos de la prestación, ya sea por atentado terrorista, accidente de trabajo o accidente no laboral, sería la de 6 de julio de 2011, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes. Podrá, en su caso, instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). NOVENO.- La profesión habitual de la actora es la de cajera de supermercado (no controvertido). DÉCIMO.- La parte demandante padece:- Episodio depresivo moderado reactivo. Sin constancia de alteración psicótica ni déficit de funciones superiores, aunque con dificultad de concentración y atención en periodos de más ansiedad. (doc. médica obrante en autos y periciales practicadas, pero habiendo concedido mayor relevancia a los informes de la red sanitaria pública, en especial folios 56, 112, 206, 213, 224 a 229, 255 a 257, 480 y 481)'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, amparados los seis primeros en el
artículo 191.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el séptimo, octavo y noveno al amparo del
artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los
arts. 136 , 137.c ) y 137.5 de la LGSS ; infracción de la D.A. 4ª de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado par
1987 ,
art. 64.4 de la
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, por el Letrado del Gobierno de Navarra en representación del INSS y por la MUTUA MAZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación del Hecho Probado Cuarto en el sentido de solicitar adición, en el cuadro diagnóstico afectante al actor, de referencia a reacción a estrés grave, trastorno de adaptación y reacción depresiva prolongada.
El motivo debe ser desestimado. La adición solicitada procede de la prueba documental aportada a los autos por la parte, lo que implica que la misma fue objeto de conocimiento y apreciación por el juzgador de instancia, sin que la conclusión valorativa alcanzada por aquel en el ejercicio soberano de las potestades conferidas por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional pueda ser, en este momento y en sede de suplicación, contradicha o revisada en razón del divergente criterio valorativo que la parte, en lógica defensa de su interés procesal, pueda extraer del análisis subjetivo y parcial de los mismos elementos de convicción que fueron sometidos al examen del juzgador, quien pudo analizarlos de forma objetiva, conjunta y, precisamente en virtud de tal condición, prevalente en todo caso sobre cualquier conclusión particular de las partes. Que la hoy recurrente estime inadecuada la falta de mención de los extremos que propone como contenido modificatorio no supone que los mismos hayan sido indebidamente ignorados o erróneamente omitidos por el juzgador, sino que éste ha compuesto un relato de hechos probados en el que se recogen aquellos que a su imparcial criterio pueden tenerse por debidamente acreditados y relevantes en orden a formar un antecedente fáctico completo y suficiente de la cuestión controvertida, sobre el que habrá de procederse a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
En definitiva, y como constituye doctrina constante, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de noviembre de 1.986 , RJ 1986/6500, 18 de julio de 1.989, RJ 1989/5876 y 24 de febrero de 1.992 , RJ 1992/1055), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción valorando todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor, atendidos los artículos 97.2 y 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social.
Por lo que este primer motivo suplicatorio debe decaer.
SEGUNDO.-También al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente nueva modificación fáctica, referida en esta ocasión al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, al que solicita añadir nuevo párrafo expresivo de la iniciación, por el Ministerio del Interior, de expediente de víctima de terrorismo en relación con la actora.
El motivo debe ser desestimado. La modificación pretendida carece de relevancia propia por relación al sentido del fallo, y no supone la evidencia de un error probatorio manifiesto y patente en los términos en que el mismo ha sido doctrinal y jurisprudencialmente configurado (con arreglo a lo ya expuesto en el motivo precedente, al que nos remitimos en este aspecto) por relación a la pretensión impugnatoria aquí sustanciada. La incoación o iniciación del referido expediente no condiciona ni supone un hecho de influencia jurídica autónoma sobre lo discutido y razonado en la sentencia, que refleja suficientemente el hecho de haberse visto la actora afectada por dos diferentes atentados terroristas y aborda cuestiones relacionadas con los mismos y las dolencias que la aquejan.
Acudiendo de nuevo a la constante doctrina relativa a la impugnación fáctica que ampara la modificación de hechos contemplada en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, recordará la Sala en este punto cómo debe especificarse con claridad el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a operaciones deductivas, que implican ausencia de lo evidente. El error de hecho debe demostrarse con evidencia, la que debe ser certeza manifiesta, clara, patente e indudable. De modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. No pudiendo darse una pretensión de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales, en concreto, el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia.
La revisión pretendida, por fin, debe ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría. Quiere decirse con ello que la enmienda que se preterida ha de trascender a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede si, aun modificados los hechos probados o incluyendo los omitidos, el fallo ha de ser el mismo.
En el supuesto presente, como se ha anticipado, falta esta trascendencia o influencia propia sobre el sentido jurídico del fallo, por lo que el motivo sustanciado debe ser desestimado.
TERCERO.-Nuevamente al amparo del artículo 193.b), solicita la parte modificación fáctica referida, en este caso, al Ordinal Séptimo de la sentencia de instancia, para el que peticiona la adición de nuevo párrafo expresivo del tratamiento médico seguido por la actora en la actualidad, según el mismo ha sido establecido por el Centro de Salud Mental de Peralta, y su diferencia respecto del originalmente prescrito en 2.011.
El motivo debe ser igualmente rechazado. La razón fundamental para su desestimación puede ser argumentada acudiendo a lo que ya se enunció con ocasión del primero de los motivos impugnatorios analizados -al que en este aspecto no puede la Sala sino remitirse, evitando una innecesaria reiteración de la doctrina allí expuesta-, por cuanto las menciones relativas a la medicación pautada y a la propia evolución de los tratamientos proceden de la prueba documental aportada a los autos, prueba conocida, apreciada y valorada por el juzgador de instancia de conformidad con su objetivo criterio de ponderación, que no puede ser revisado en sede de suplicación ni sustituido en su formulación por las particulares conclusiones valorativas extraídas por la parte que pretende la modificación, con fundamento en unas mismas fuentes probatorias documentales.
El motivo debe, como se anticipó, ser rechazado.
CUARTO.-Al amparo del artículo 193.b), la parte recurrente propone nueva modificación fáctica, consistente en la adición, al Hecho Probado Décimo, de nuevo párrafo expresivo de la ya considerada (motivo primero) reacción a estrés grave y trastorno adaptativo, junto con una reacción depresiva prolongada. Esta mención se solicita en sustitución de la obrante en el Ordinal cuestionado, relativa a un episodio depresivo moderado reactivo.
Nuevamente la Sala ha de apelar a las consideraciones ya establecidas y argumentadas a propósito del primero de los motivos aquí resueltos, descartando la modificación propuesta por no ser evidencia de un error probatorio incurrido por el juzgador sino mera expresión de una discrepancia valorativa de la parte cuya admisión queda vedada en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación que aquí se ha sustanciado. En el caso presente, solo cabe añadir que la proposición modificativa expuesta evidencia con mayor claridad su carácter puramente valorativo, en la medida en que propone una corrección expresiva que cualifique la mención ya obrante al trastorno depresivo padecido, detallándola en el sentido pretendido de atribuirle una mayor entidad.
El motivo debe, pues, decaer.
QUINTO.-Plantea la recurrente un nuevo (y último) motivo suplicatorio de carácter modificativo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, referido nuevamente al Ordinal Décimo de la sentencia y consistente en la solicitud de adición de mención correspondiente a diversas limitaciones y secuelas dimanantes de las patologías afectantes a la actora, con inclusión de trastornos de pánico con agorafobia, agresividad, ansiedad generalizada, dificultades de concentración y memoria, conductas evitativas y otros diferentes trastornos que son objeto de enumeración detallada.
El motivo debe rechazarse aplicando análogos razonamientos a los ya expuestos y reiterados en los motivos anteriores: la redacción propuesta procede de prueba aportada y valorada (distintos informes médicos del Servicio Navarro de Salud, Doctor Maximiliano o el INSS) de la que el juzgador extrajo una determinada conclusión probatoria en la que la falta de expresión precisa de estas limitaciones no puede ser hecha equivaler a una omisión culpable o una ignorancia fruto del error de apreciación. El relato histórico ha sido compuesto en análisis conjunto de toda la prueba, incluyendo la aquí destacada, y las conclusiones valorativas que conforman el repetido relato de hechos devienen inatacables en ausencia de la manifestación de un verdadero error probatorio, manifiesto y patente, que no puede derivarse de una mera controversia interpretativa acerca del alcance probatorio de las pruebas suministradas.
El motivo debe, pues, ser desestimado.
SEXTO.-Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa referida a los artículos 136 , 137.1 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Subsidiariamente, se plantea la infracción de los artículos 136 , 137.1.b ) y 137.4 del mismo Cuerpo Legal .
Solicita principalmente la parte recurrente la procedencia del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral para la actora. La parte entiende que son los trastornos psicológicos que padece y las secuelas que los mismos comportan los que determinan una práctica inhabilidad para el desarrollo de cualquier actividad laboral con un mínimo exigible de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
La argumentación de la parte, en este punto, se proyecta sobre una reconsideración de los extremos de hecho referidos en la sentencia que la Sala entiende inadecuada como sustento objetivo de la impugnación que se plantea: los hechos han quedado fijados, el relato fáctico permanece inalterado en razón del rechazo de los motivos precedentes y la revisión de estos extremos, específicamente proponiendo la revisión de distintos elementos documentales insertos en el conjunto de la prueba y su consideración como evidencia justificativa de la pretensión articulada no pueden ser admisibles.
La sentencia de instancia descarta el grado absoluto de incapacidad razonando que las dolencias que aquejan a la actora no tienen la intensidad o entidad exigibles en orden a descartar la posibilidad de realizar cualquier profesión u oficio, pues no se acredita una repercusión grave en las facultades intelectuales o volitivas de tal grado que impida la eventual realización de trabajos sedentarios o semisedentarios que no exijan grandes esfuerzos. Ciertamente, la sentencia incluye los cometidos propios de su profesión habitual como cajera de supermercado, lo que conduce a su rechazo del grado absoluto de incapacidad.
Esta Sala considera acertada la exclusión de la incapacidad laboral en grado absoluto, entendiendo con la sentencia de instancia que la posibilidad de realizar una prestación de servicios laborales no está materialmente impedida en razón del estado patológico de la actora o de las secuelas que este incorpora. Sin embargo, la Sala -acudiendo en este momento a analizar la que la parte formula como petición subsidiaria- sí entiende que la sentencia de instancia no ha ponderado adecuadamente el alcance interpretativo del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social frente al estado médico objetivado en la persona de la actora, según el mismo se desprende de los Hechos Probados.
El trabajo habitual de la actora como cajera de supermercado no puede, a criterio de esta Sala, asociarse simplemente con la realización de actividades sedentarias o semisedentarias que no impliquen gran esfuerzo, en la medida en que dicha actividad reúne características particulares cuya consideración no debe ser omitida. Así, la atención constante al público y a los quehaceres constantes, repetitivos y propios de su profesión tiene un difícil encaje con una patología que implica la dificultad de concentración o atención (Hecho Décimo) y se define como comprensiva de periodos de ansiedad oscilantes y susceptibles de intensificación, especialmente constando episodios precedentes de agudización reactiva al estrés o aspectos fácticos también relevantes como la preexistencia de situaciones traumáticas y especialmente graves originadas en el desarrollo de sus servicios como cajera (Hecho Tercero). Esta reunión de circunstancias conducen a la Sala a estimar que, si bien las condiciones patológicas de la actora no revisten la gravedad objetiva necesaria para sostener que la misma está absolutamente incapacitada para el desarrollo de cualquier trabajo o profesión, no es menos cierto que esas mismas condiciones implican una limitación efectiva para el desarrollo de su profesión habitual, la cual no consiste exactamente en un trabajo sedentario y sin esfuerzo, sino más bien en un trabajo que exige un nivel de atención y socialización severamente interferidos por las dolencias contrastadas y las limitaciones que lógica y directamente se derivan de ellas.
En estas condiciones, entiende la Sala que concurre una efectiva limitación restrictiva o impeditiva de la ejecución de las tareas y funciones características y fundamentales del puesto de trabajo desempeñado, cuyo desarrollo solamente puede llevarse a cabo en condiciones de una penosidad o dificultad materialmente inexigibles de una persona afectada por trastornos que alcanzan a la concentración y atención imprescindibles, y que quedan además expuestos a una constante posibilidad de agudización.
Por ello, estima la Sala la petición subsidiariamente deducida en este concreto motivo de suplicación, entendiendo procedente el reconocimiento del grado total de incapacidad laboral.
SEPTIMO.-De nuevo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente nueva infracción normativa, en esta ocasión identificada respecto de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 21/86, de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, así como
artículos 64.4 de la
El centro de esta nueva impugnación lo constituye la declaración pretendida por la parte de que, declarada la procedencia del reconocimiento de incapacidad en grado total, la misma lo sea por contingencia derivada de acto terrorista.
El motivo no puede estimarse. La argumentación vertida en este punto por la recurrente consiste en una nueva valoración probatoria autónoma y parcial acerca del trastorno postraumático padecido por la actora y su origen causal en los atentados terroristas en que se vio desgraciadamente involucrada en el año 1.996. Si bien el Hecho Sexto refiere el trastorno de ansiedad como vinculado a dichos sucesos, lo cierto es que no existe una prueba definitiva que permita reconocer el origen preciso de las patologías incapacitantes de forma exclusiva y precisa en dichos acontecimientos, lo que -además, como se ha comenzado indicando- implica una valoración fáctica y probatoria de elementos de hecho no admisibles como válido objeto impugnatorio al amparo del artículo 193.c), por cuyo cauce discurre esta impugnación. No constando así declarado en la sentencia, ni procediendo un examen revisor de la prueba practicada en este momento, la Sala no puede acceder al planteamiento aquí propuesto, ni inferir la vulneración de los preceptos sustantivos aducidos, así como tampoco incorporar la valoración de otro extremo esencialmente fáctico como el ya en su momento analizado inicio de un expediente como víctima de acto terrorista por parte del Ministerio del Interior (que, por otro lado, no puede prejuzgar ni condicionar las cuestiones aquí controvertidas en los términos en que las mismas se plantean como objeto del presente recurso de suplicación). El motivo debe, pues, ser desestimado.
OCTAVO.-Nuevamente al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su penúltimo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que señala cometida en la sentencia de instancia respecto de los artículos 115.1 y 2.c ) y f) de la Ley General de la Seguridad Social . En este aspecto, plantea la parte recurrente que las agresiones sufridas en los años 2.008 y 2.009 agravaron la enfermedad declarada como consecuencia de los antes referidos atentados terroristas abonando, ha de entenderse, la procedencia de la consideración de dicha patología incapacitante como originada por accidente de trabajo.
El rechazo opuesto al motivo precedente y su fundamentación debe extenderse al presente. No se ha practicado prueba concluyente que señale la vinculación o nexo causal entre los acontecimientos aquí destacados y la enfermedad padecida, no pudiendo presumirse dicha relación ni pudiendo aceptarse la formulación ofrecida por la parte recurrente. La patología detectada no puede entenderse vinculada o sujeta en su origen ni de forma exclusiva a los atentados ni de forma agravada a los episodios de amenazas producidos en el trabajo de la actora, por lo que no procede la declaración pretendida ni su fundamentación, nuevamente, en elementos probatorios ya considerados y aportados a los autos de los que, en el inalterado relato histórico de la sentencia que aquí se recurre, no se desprende el imprescindible nexo causal que la parte afirma y que esta Sala no puede estimar concurrente.
El motivo por lo tanto, debe ser desestimado.
NOVENO.-Finalmente, y también al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte un nuevo motivo suplicatorio consistente en denuncia de infracción normativa referida al artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
El planteamiento de este motivo tiene un carácter subsidiario respecto de los dos precedentes, pretendiéndose en su virtud el reconocimiento del origen de las patologías incapacitantes en accidente no laboral. Remitiéndonos al artículo 115.4.a) de la citada Ley General , determinaremos que el accidente no laboral es aquél debido a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
La traslación de esta definición legal al caso planteado debe conducir a una conclusión coherente con las ya afirmadas anteriormente. No existe prueba aceptable de la concatenación causal de las patologías padecidas en sentido apreciable ni con los atentados sufridos ni con los incidentes posteriores, debiendo por el contrario asumirse que estas patologías son el fruto de una serie de acontecimientos y vicisitudes laborales heterogéneas tales que ninguna de ellas puede predicarse como desencadenante suficiente de las mismas, haciéndolas acreedoras de la consideración de su origen en aquella. Sin ser -debe insistirse- este el escenario procesal idóneo para acometer una por otra parte inviable revisión probatoria, la Sala debe desestimar el planteamiento impugnatorio que aquí se trata, rechazando coherentemente el origen de la patología incapacitante tanto en los actos terroristas como eficaces causas de esta como en los episodios de agresión ulteriores, así como en el planteamiento de un evento no laboral conceptuable como accidente desencadenante. En conclusión, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia de instancia, debe declararse que la patología incapacitante no tiene su origen en los hechos referidos, de conformidad con lo expresado en los Fundamentos Cuarto y Quinto de la sentencia de instancia, que debe ser confirmada en estos aspectos.
Por todo lo que, con estimación parcial del presente recurso, procede la declaración de la actora como incursa en una situación de incapacidad permanente en grado total, procedente de enfermedad común.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Africa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a MUTUA MAZ, INSS Y TGSS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, GALERIAS PRIMERO, S.A. y EL ARBOL SA., debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con estimación parcial de la demanda debemos declarar y declaramos a Dª Africa en situación contingencial de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de cajera de super mercado, derivada en Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora de 1.012,37 € mensuales, condenando al INSS al pago de la misma y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición los autos en la Oficina Judicial de esta Secretaria par su exámen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
