Sentencia Social Nº 217/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 217/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 217/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100226


Encabezamiento

NIG: 07040 44 4 2012 0002117

402250

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000156 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000512 /2012

JDO. DE LO SOCIAL n° 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Josefa

Abogado/a: MERCÉ SABATER AGUILÓ

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA I, EULEN SA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, LUIS RODRÍGUEZ HERRERO

N°. RECURSO SUPLICACIÓN 156/2014

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS

ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados gue constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente SENTENCIA NÚM. 217/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 156/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Mercé Sabater Aguiló, en nombre y representación de Doña Josefa , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social N°. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 512/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Ministerio de Defensa, representado por el Abogado del Estado y la empresa Eulen SA, representada por el Sr. Letrado Don Luis Rodríguez Herrero, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La demandante Dña. Josefa , titular del DNI n° NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen SA. en el centro de trabajo que la empresa posee en el Club Militar Es Fortí en virtud de contrato de trabajo de duración temporal por obra o servicio determinado celebrado el día 4 de enero de 2.011. La demandante prestó servicios propios de la categoría profesional de auxiliar administrativa percibiendo un salario mensual bruto de 801,42 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más 71,58 € en concepto de plus de trasporte y 51,63 € en concepto de plus vestuario.

2.- El contrato de trabajo celebrado por la demandante con la empresa Eulen SA. identifica el objeto del contrato indicando como tal la realización de la obra o servicio consistente en las tareas de auxiliar administrativa tales como atención ai cliente, recepción de documentación, gestión informática y cualquier otra función encomendada propia de su cargo en el servicio que Eulen SA. presta en el Club Militar Es Fortí de Palma de Mallorca, mientras dure el mismo y Eulen SA. sea la empresa adjudicataria de dicho servicio, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

3.- La demandante prestó servicios a tiempo parcial y a razón de una jornada laboral anual de 1.597,8 horas.

4- El contrato de trabajo de la demandante fue celebrado en el marco de la contrata de prestación de servicios auxiliares licitada por el Ministerio de Defensa, titular del Club Militar Es Fortí, de la cual resultó adjudicataria Eulen SA..

5.- En fecha 1 de abril de 2.004 el Ministerio de Defensa celebró contrato para la prestación de servicios de hostelería y administración con la empresa Técnicos Interprofesionales de Servicios SL. (TEIS SL.). El objeto del contrato era la prestación por la adjudicataria de servicios propios de las categorías profesionales siguientes: servicio ayudante de cocina -2-; servicio de auxiliar administrativo -1-; servicio mozo -1-; y servicio cocinero -1-. El contrato prolongó sus efectos hasta el 27 de abril de 2.006.

6.- La demandante celebró en fecha 5 de abril de 2.004 contrato de trabajo de duración temporal concertado con la empresa Técnicos Interprofesionales de Servicios SL, pasando a prestar servicios propios de la categoría profesional de auxiliar administrativo en el Club Militar Es Fortí. El objeto de la contratación se definió en el contrato como la prestación de servicios por parte de la empresa TEIS SL. al Centro Deportivo Socio Cultural Militar Es Fortí, según oficio 563/CEFT GUO/LLC/480 de 10 de diciembre de 2.004. Dicho contrato e prolongó hasta el 31 de diciembre del mismo año, celebrando sin solución de continuidad el 1 de enero de 2.005 nuevo contrato de trabajo de duración temporal con el mismo objeto que el anterior que se prolongó hasta el 27 de abril de 2.006.

7.- A partir del día 1 de mayo de 2.006 la empresa Gesgrup Outsourcing SL. (Grupo Constant) prestó el servicio de un auxiliar administrativo destinado en el Club Militar Es Fortí por cuenta del Ministerio de Defensa.

8.- La demandante celebró en fecha 2 de mayo de 2.006 contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial con la empresa Grupo Constant Servicios Empresariales SA. en virtud del cual prestó servicios propios de la categoría de auxiliar administrativo en el Club Militar Es Fortí hasta el 31 de octubre de 2.006.

9.- Al menos desde el mes de mayo de 2.007 la empresa Crafol Outsourcing SL. prestó servicios definidos como 'personal varios' por cuenta del Ministerio de Defensa en el Club Militar Es Fortí.

10.- La demandante celebró en fecha 1 de noviembre de 2.006 contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa con la empresa Crafol Outsourcing SL. prestando servicios propios de la categoría profesional de auxiliar administrativo en el Club Militar Es Fortí. Dicha prestación de servicios se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2.010.

11.- La demandante durante los periodos de prestación de servicios por cuenta de Técnicos Interprofesionales de Servicios SL., Grupo Constant Servicios Empresariales SA., Crafol Outsourcing SL. y Eulen SA. hasta el 1 de febrero de 2.012 tuvo asignado su puesto de trabajo en el antedespacho del Coronel Director de el Club Militar Es Fortí, desempeñando funciones de atención al público recibiendo y atendiendo a las personas que acudían a visitar al Coronel Director, así como de documentación. Así mismo, atendía las llamadas telefónicas dirigidas al Coronel. Desde el 1 de febrero de 2.012 la demandante tuvo su puesto de trabajo en la oficina de atención al usuario donde trabajaba con dos personas más contratadas por Eulen SA.. Durante el periodo de tiempo en que la demandante tuvo asignado su puesto de trabajo en el antedespacho del Coronel Director realizaba un horario similar al del personal laboral del Ministerio de Defensa.

12.- En el centro de atención al usuario la demandante tenía encomendadas las siguientes tareas:

-información personal, telefónica o escrita con los usuarios del Club Militar.

-tramitar altas y bajas.

-tramitar reducciones e incrementos familiares.

-tramitar cambios de domiciliaciones bancarias y de cualquier dato personal del usuario.

-tramitar las altas y renovaciones de tarjetas, entrega de invitaciones, notas de aviso y difusiones periódicas de información.

13.- La empresa Eulen SA. disponía de una encargada en el centro de trabajo sito en el Club Militar Es Forti. Al menos desde el mes de noviembre de 2.011 dicha persona era Dña. Gregoria la cual resuelve todas las cuestiones de atención al servicio y trata las cuestiones relativas al servicio con el Coronel Director del centro. En el mes de julio año 2.011 tenía la condición de encargada-supervisora de Eulen SA. Dña. Camino .

14.- La demandante solicitaba el disfrute de periodos vacacionales, licencias y permisos a la empresa Eulen SA., siendo dicha empresa quien los autorizaba y, en su caso, proveía la sustitución del puesto de trabajo que la actora desempeñaba. En el año 2.011 la demandante solicitó el disfrute de su periodo vacacional a Dña. Camino .

15.- La empresa Eulen SA. abonó los salarios de trabajadora demandante y la mantuvo en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

16.- Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2.012 la empresa Eulen SA. comunicó a la demandante la finalización de sus servicios como auxiliar de servicios en el servicio de atención a usuarios en el Club Militar Es Fortí con efectos de 6 de abril de 2.012. Continúan prestando servicios en el Centro Militar Es Fortí desempeñando tareas propias de auxiliar administrativo con atención al público Dña. Estefanía y Dña. Gregoria , las cuales fueron contratadas por Eulen SA. al igual que la demandante en fecha 4 de enero de 2.011.

17.- El Club Militar Es Fortí por medio del jefe de personal comunicó telefónicamente en marzo de 2.012 a Eulen SA. la reducción del servicio contratado de atención al usuario que pasaría a estar prestado sólo por dos personas.

18.- La empresa Eulen SA. continua prestando servicios en el Club Militar Es Fortí mediante contratos que se renuevan mensualmente.

19. La demandante en fecha 26 de abril de 2.012 presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación por despido celebrándose el acto sin acuerdo el día 8 de mayo de 2.012. En esa misma fecha la demandante interpuso reclamación previa contra el Ministerio de Defensa que fue desestimada mediante resolución de fecha 12 de julio de 2.012.

20.- La demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Josefa contra la empresa Eulen SA. y contra el Ministerio de Defensa debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante efectuado con efectos de 6 de abril de 2.012 por la empresa Eulen SA. a la que condeno a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 26,34 € diarios, cuyo importe se liquidará en trámite de ejecución de sentencia; o bien a abonarle una indemnización por importe de 1.527,72 €. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la empresa condenada de que en el caso de no efectuar opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Todo ello absolviendo al Ministerio de Defensa de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Mercé Sabater Aguiló, en nombre y representación de Doña Josefa , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones del Ministerio de Defensa y la empresa Eulen SA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.


Fundamentos

Primero. En primer término, el recurrente, al amparo del articulo 193, apartado b, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , propone la adición de un nuevo hecho probado 21 en función de los folios 115 y 118, proponiendo como texto, que utiliza la técnica genérica de remitir al contenido de un documento, el siguiente 'a petición del teniente coronel auditor jefe de la asesoría jurídica de la Subdirección General de personal civil, se remite informe de fecha 29 mayo 2010 y pliego de prescripciones técnicas en relación a la demanda interpuesta por la actora, obrando el mismo en autos y cuyo contenido se da por reproducido', que propone la parte demandante y recurrente, que remite a un informe confeccionado por la parte contraria, que, sin perjuicio de su trascendencia puede ser incorporado, específicamente en la faceta referida al pliego de prescripciones técnicas, si bien la sentencia recurrida contiene los elementos tácticos necesarios para resolver las cuestiones de Índole jurídica planteadas, no articulando el recurrente otra proposición de modificación de los hechos probados que, en su caso, tenia que haber sido basada en un documento concreto que acreditara el error de la sentencia, y que fuera precisa su rectificación a la hora de resolver el objeto litigioso.

Segundo. Bajo la invocación del articulo 193, apartado c, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando una serie consecutiva de facetas jurídicas, de un lado, la infracción del artículo 43 del Estatuto los Trabajadores , y jurisprudencia en materia de cesión ilegal de trabajadores, y del otro lado, la trasgresión del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por carecer el contrato laboral de autonomía o sustantividad propia en la actividad de la empresa, así como del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia en materia de sucesión de empresas, por lo que detecta la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , pues la indemnización por despido improcedente ha de fijarse teniendo en cuenta el conjunto de todos los años de servicios en el club militar, desde el 5 abril 2004, y no desde el 4 enero 2011, como fija la sentencia recurrida.

Tercero. Respecto de la primera infracción alegada, atinente a la alegación de existir como concurrente una cesión ilegal de la trabajadora, como rechaza expresamente la defensa del Ministerio interpelado que asiste al club militar, no existen elementos suficientes para dar por producida la situación legal prevista para otros supuestos por cuanto, como desarrolla adecuadamente la sentencia, no siendo en primer término factible la revisión de una situación de cesión de la trabajadora respecto de las anteriores empresas contratistas, puesto que la relación laboral con aquellas no pervive, en segundo lugar, por lo que atañe a los hechos declarados respecto de la empresa actualmente adjudicataria de los servicios, no debe inferirse de los mismos que por la mera ubicación física de la actividad administrativa de la demandante una singularidad propia de su relación laboral que conduzca a la cesión ilegal, desempeñando realmente la demandante, como sus compañeras, tareas administrativas relacionadas con los usuarios del centro deportivo, de atención al público, con la exclusiva particularidad de venir relacionada esta atención cuando el director del centro tuviera que intervenir, realizando tareas de documentación como las otras auxiliares administrativas, junto a las que fue situada en la segunda parte de la relación laboral, sin que llevara la agenda personal del director del centro, quien, siendo militar destinado en el centro deportivo, no ejerció facultades empresariales, siendo la empresa de servicios Eulen SA no sólo la que cursó la situación de alta social ante la Tesorería General de la Seguridad Social, abonándole mensualmente los salarios, sino la empresa que disponía de una trabajadora encargada del servicio, a quien eran solicitados los permisos, vacaciones y eran cursadas las bajas médicas, procediendo la empresa de servicios a su efectiva sustitución, por lo que, siendo el club deportivo un centro de esta naturaleza dependiente del ministerio de defensa, y contando la empresa de servicios con la infraestructura empresarial necesaria para desarrollar la actividad empresarial adjudicada a tenor del pliego de condiciones administrativas, todo ello conduce a concluir que no es posible deducir la inexistencia de un contratista real, pues éste ha ejercido el control de la organización de la actividad, sin perjuicio de que el destino de la actividad, de Índole administrativa, reportara al propio club militar, no resultando ser la empresa de servicios un instrumento interpuesto, siendo la actividad objeto de la contrata una actividad empresarial diferenciada de la actividad de la empresa principal, por lo que no concurre infracción del articulo 43, apartado segundo del Estatuto los Trabajadores que entiende que se incurre en cesión ilegal de trabajadores cuando el objeto de los contratos de servicio entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores, o que la empresa cedente carezca de la actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, y no haya ejercido las funciones inherentes a su condición de empresario.

Cuarto. Seguidamente, han de ser analizados los motivos referidos por la trabajadora recurrente a tenor de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , por defender la existencia de sucesión legal de las empresas a las que ha sido adjudicado el servicio, y el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la inexistencia de autonomía de los contratos de obra o servicio determinado contratados, debiendo ser estimada la petición consistente en comprender que la prestación de servicios de la demandante, sin solución de continuidad, ha tenido lugar desde el 5 abril 2004, a efectos de la cuantificación de la indemnización por despido improcedente, ya decretado como tal por sentencia de instancia, antigüedad real desarrollada para su profesión de auxiliar administrativa en el mismo centro deportivo, puesto que, como establece el articulo 44, apartado primero, el cambio de titularidad de una empresa, en un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando subrogado el nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de la anterior, por lo que conforme a los hechos declarados probados, y fundamento segundo de la sentencia, existe la subrogación pretendida, documentada en función de los sucesivos contratos de trabajo, incluyendo incluso la suscripción de un contrato de carácter indefinido ordinario, sin que quepa calificar el último suscrito con la empresa de servicios demandada como de obra o servicio determinado por ello, por lo que no cabe entender que la extinción contractual indebida afecte solo al último contrato suscrito, declarándose en la sentencia este cese como antijurídico por inmotivado, y puesto que los datos obrantes en los hechos, aun cuando tuvieran como marco administrativo una contrata, reflejan una continuidad de la prestación de servicios laborales idénticos, lo que desfigura la realidad de una contratación laboral con la autonomía y sustantividad requeridas legalmente, puesto que el objeto ha sido la realización del servicio de tareas auxiliares administrativas, en atención al cliente, de documentación y gestión informática, originándose por ello una sucesión empresarial, que debe remontarse al primero de contratos suscritos, produciéndose, en efecto, por la empresa adjudicataria la aceptación de facto de la transmisión de la mano de obra con el fin de realizar la actividad empresarial de servicios, en la infraestructura de la empresa principal, que es la que aporta el material de trabajo administrativo y el material de oficina contenido en las dependencias del club, detectándose consiguientemente, aun cuando los elementos patrimoniales cedidos sean escasos como, como elementos accesorios, una relevante asunción voluntaria en la continuidad de una actividad organizada con aquella trabajadora que con anterioridad trabajaba en el mismo destino y con las mismas condiciones. En suma, el recurso ha de estimarse en parte, debiéndose a los efectos del articulo 56 del Estatuto de los Trabajadores , computar como antigüedad en la empresa la que 5 de abril de 2004 a los efectos de la indemnización por despido improcedente.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Josefa , frente a la Sentencia de fecha once de junio de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Social N°. 4 de Palma de Mallorca , seguidos en autos n°. 512/2012, resolución que en su consecuencia se revoca.

SEGUNDO.- Que estimando en parte la demanda debemos condenar y condenamos a la empresa Eulen, SA. al pago de una indemnización consistente en 8.346,32 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social

y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art°. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, SA.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0156-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, SA. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0156-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el articulo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (BOE. n°. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (BOE. n°. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 euros establece para el orden social el art. 7. n°. 1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el art°. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2°. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando Ao pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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