Sentencia Social Nº 217/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 217/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 909/2015 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100259

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2868

Núm. Roj: STSJ M 2868/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0026050
Procedimiento Recurso de Suplicación 909/2015-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 602/2015
Materia : Jubilación
Sentencia número: 217/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dos de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 909/15 formalizado en nombre y
representación de D. Germán contra el auto de fecha 17-9-2015, dictado por el Juzgado de lo Social nº 36 de
Madrid en sus autos número 602/15 en proceso seguido en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Que el Auto recurrido decide en su parte dispositiva: ' Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante D. Germán , contra el auto de 31-07-2015.



SEGUNDO: Que en dicho auto de 17-9-2015 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho: '
PRIMERO.- Con fecha 31-07-2015 se dictó resolución en el presente procedimiento, en el que se acordó archivar la demanda presentada por no haber sido subsanados los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Con fecha 14-09-2015 se presentó escrito por la parte demandante, D. / Dña. Germán interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución.'

TERCERO: Habiéndose notificado el mencionado Auto de 17-9-2015 , tras anunciar el demandante recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO .- La representación del demandante formula recurso de suplicación contra el auto de 17-9-2015 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte frente a la resolución de 31-7-2015, en el cual, en un motivo Primero (y único) y al amparo del artículo 193 c) LRJS , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional 'pro actione'.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS . Y aquí se ha de insistir en que de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la resolución dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

2.- Dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3.- Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en aplicación de la LPL) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.

4.- Asimismo resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS , a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia.

Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

5.- Conforme al artículo 81 de la LRJS , el Secretario Judicial (actualmente, Letrado de la Administración de Justicia) ha de advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, y en caso de que la misma no sea subsanada en dicho plazo el Juez o Tribunal habrá de resolver sobre su admisibilidad. Debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que, al establecer el artículo 80 de la propia Ley la forma y contenido de la demanda, determina que, entre otros requisitos, ésta deberá contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.

Por lo demás, con arreglo al artículo 191.4 LRJS , son recurribles en suplicación los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los supuestos legalmente establecidos, entre los que se encuentra el de la falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda, no imputable a la parte o a su representación procesal, en los términos que se indican en el propio artículo.

6.- En el supuesto de autos se observa que la representación del recurrente -que no acude al cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , pese a denunciar una supuesta infracción procesal que, a su entender, le originaría indefensión- afirma en su recurso que el archivo de la demanda por los citados motivos de forma impide que el Juzgado conozca el fondo del asunto planteado por el demandante, lo cual, según indica, constituye una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . Y añade que la interpretación judicial de dicho artículo debe guiarse por un criterio 'pro actione', así como que los datos pedidos ya constaban en la demanda o se desprendían de ella y que se recogían igualmente en los documentos aportados.

Ahora bien, frente a lo manifestado por el recurrente, hemos de señalar que, según se recoge en el propio auto de 17-9-2015 , aun cuando el demandante había alegado no haber recibido la resolución en que se le requería para que subsanara los defectos advertidos en el plazo de cuatro días, lo cierto es que consta en autos el acuse de recibo correspondiente, de donde resulta que la diligencia de ordenación de 9-6-2015 fue recogida en el domicilio del abogado del actor el día 15-6-2015.

De modo que debiendo estarse necesariamente a dicha resolución, no impugnada en tiempo y forma, procedía el archivo de la demanda, tal como hizo el auto del Juzgado de 31-7-2015, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, en el bien entendido de que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material (SS T.C.

41/89, 145/90, 181/94 y 137/96 y SSTS 122/93 , 78/99 y 293/00), habiendo declarado asimismo el Tribunal Constitucional que la no subsanación de los defectos en el plazo legal exige el archivo de la demanda, no existiendo base legal alguna para permitir una cadena de subsanaciones sucesivas ( STC 25/91 ).

Por todo lo cual se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Germán contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, de fecha 17-9-2015 , en los autos número 602/15, seguidos en virtud de demanda presentada en materia de Seguridad Social, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0909-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0909-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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