Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 505/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100179
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3636
Núm. Roj: STSJ M 3636/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0045834
Procedimiento Recurso de Suplicación 505/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 1039/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 217/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 505/2017, formalizados por 1) el letrado D. GONZALO MUÑOZ
HERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Serafina , 2) la letrada Dña. MARIA JOSE MARGULLON
DAZA en nombre y representación de Dña. Violeta y 3) el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y
representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia de fecha 21/02/2017 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1039/2016, seguidos
a instancia de Dña. Violeta , Dña. Serafina y D. Doroteo frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE
ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Serafina suscribió con el SERMAS el 2-2-2008 contrato de interinidad con el objeto de cubrir la vacante 29808 vinculada a la OEP de 2002 y para realizar funciones de auxiliar de hostelería en el Hospital La Poveda.
Percibía un salario de 1.514,70 euros mes con prorrata.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 3-4-2009 se convocó por la CAM proceso de consolidación de empleo para plazas de auxiliar de hostelería incluyéndose la plaza que la actora ocupaba que resultó adjudicada a la Sra. Clemencia que el 1-10-2016 se incorporó a la misma.
TERCERO.- A la demandante se le comunica el cese con efectos de 30-9-2016.
Posteriormente ha sido contrastada como interina para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de plaza en los periodos 19-10 a 14-11-2016 y 13-1 a 19-1-2017.
CUARTO.- D. Doroteo ....suscribió con el SERMAS el 21-10-2011 contrato de interinidad con el objeto de cubrir la vacante 39493 vinculada a la OEP de 2000 y para realizar funciones de diplomado en enfermería en el Hospital Gregorio Marañón.
Percibía un salario de 2.405,28 euros mes con prorrata
QUINTO.- Mediante Orden de 3-4-2009 se convocó por la CAM proceso de consolidación de empleo para plazas de auxiliar de diplomado en enfermería incluyéndose la plaza que el actor ocupaba que resultó adjudicada a la Sra. Julia que el 1-10-2016 se incorporó a la misma.
SEXTO.- Se le comunicó el cese con efectos de 30-9-2016 SÉPTIMO.- Dª Violeta , que había prestado servicios al SERMAS mediante diversos contratos temporales, suscribió con el SERMAS el 1-6-2000 contrato de interinidad con el objeto de cubrir la vacante 9253 vinculada a la OEP de 1998 y para realizar funciones de auxiliar de hostelería en el Hospital Gregorio Marañón Percibía un salario de 1.645,65 euros mes con prorrata.
OCTAVO.- Mediante Orden de 3-4-2009 se convocó por la CAM proceso de consolidación de empleo para plazas de auxiliar de hostelería incluyéndose la plaza que la actora ocupaba que resultó adjudicada a la Sra. Noelia que el 1-10-2016 se incorporó a la misma.
NOVENO.- Se le comunicó el cese con efectos de 30-9-2016.
Desde el 1-10-2016 está contratada por el SERMAS mediante contrato de relevo ocupando la plaza 9439 en el Hospital Gregorio Marañón.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Tras rechazar la falta de acción invocada por la demandada, estimo parcialmente las demandas de despido formuladas por Dª. Serafina , D. Doroteo y Dª. Violeta y previa declaración de que las partes se encontraban vinculadas por contratos indefinidos no fijos hasta la fecha de la cobertura de las vacantes que ocupaban por el proceso de consolidación de empleo acordado por la Orden de 3-4-2009 de la Comunidad de Madrid, condeno al SERMAS a que les indemnice con las siguientes cantidades: 5.246,92 euros a Dª.
Serafina , 4.810,56 euros a D. Doroteo y 10749,38 euros a Dª. Violeta .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por las parte Dña. Violeta , SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y Dña. Serafina , formalizándolos posteriormente. Los recursos de las demandantes fueron impugnados por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el recurso del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD fue objeto de impugnación por la letrada Dña. MARIA JOSE MARGULLON DAZA en nombre y representación de Dña. Violeta .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/02/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por los demandantes que declaró el derecho de doña Serafina a percibir una indemnización de 5.246,92 euros, doña Violeta a percibir una indemnización de 10.749,38 euros y don Doroteo a percibir una indemnización de 4.810,56 euros, se interponen sendos recursos de suplicación por las dos trabajadoras y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD que tienen por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el primero de los motivos que se formula por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la infracción del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 103 y siguientes del mismo cuerpo legal , por entender en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada y como segundo motivo denuncia la infracción del artículo 49.1 h) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 102 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que si no ha existido despido, los actores carecerían de acción.
El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra '...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.', por ello se desestima el motivo.
TERCERO. - El siguiente motivo del recurso formulado por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970/CE , por considerar que no existe la discriminación que implícitamente viene a entender que concurre la sentencia de instancia y que no procede la indemnización de 12 días por año de servicio.
El recurso formulado por la trabajadora doña Serafina , denuncia en primer término la infracción del artículo 51 , 56 y la Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el despido de que fue objeto la demandante sería nulo y para ello se ampara en que la Comunidad de Madrid habría suscrito 513 contratos de interinidad por vacante, que serían fraudulentos al haber ocupado las plazas los empleados durante más de tres años y el cese de que han sido objeto como consecuencia del proceso de consolidación de empleo encubriría por ello un despido colectivo en el que no se ha seguido el procedimiento para ello. Subsidiariamente, para el supuesto de que no se entendiera que el cese constituye un despido nulo interesa que se declare improcedente y se ampara para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 , la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, por entender que la figura del indefinido no fijo aparece recogida en el Estatuto Básico del Empleado Público y que el contrato habría superado el plazo máximo de 3 años en el supuesto de extinción del contrato aunque no sea un despido por causas objetivas, la situación es asimilable a las que el legislador considera circunstancias y constituiría un despido improcedente y para el caso de que no prospere ninguna de las dos pretensiones denuncia la infracción de la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinad, en relación con el artículo 21 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, por entender que la indemnización que le correspondería sería la de 20 días por año de servicio y que se habría de computar todo el periodo de servicios desde el primero de los contratos suscritos por la actora sin solución de continuidad, por lo que se habrían infringido también los artículos 56.1 a ) y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 37 del Convenio.
El recurso formulado por doña Violeta denuncia la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 4.2 y 8.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , con los artículos 49.1 , 51 , 52 , 53 y Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y el 6.3 del Código Civil y el artículo 1 de la Directiva 98/59/CE y con el artículo 35.2 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre y los artículos 108.1 y 2 , 110 y 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viniendo a reiterar lo reseñado en el recurso formulado por la otra trabajadora, sosteniendo que se debería haber calificado el despido nulo y subsidiariamente improcedente y el segundo denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española , la Cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada y los artículos 4.2 c ), 15.6 , 17 y 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 49.1 c) de ese mismo cuerpo legal , sosteniendo también síntesis que en su caso le correspondería una indemnización de 20 días por año de servicio, aplicando analógicamente la indemnización le correspondería a un trabajador fijo, por la extinción de su contrato como consecuencia de un despido objetivo.
Se examinaran conjuntamente los tres recursos por estar las cuestiones suscitadas interrelacionadas.
Las cuestiones que aquí se plantean ya han sido examinada por esta Sala en diversas resoluciones.
La sentencia dictada en el Recurso 547/2017 que cita a su vez la de 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 381/2017), recoge: '... El artículo 70 del EBEP , cuya redacción se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente: 'Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.' Artículo al que el Tribunal Supremo hace referencia expresa reconociendo reiteradamente su eficacia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de 9-3-2017 , nº 201/2017, rec. 2636/2015, que al examinar la amortización de un puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo, señala lo siguiente: (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Se da pues por sentado por el Tribunal Supremo reiteradamente que tras la entrada en vigor de dicho precepto, el transcurso del plazo máximo que fija determina la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo, superando la anterior doctrina que, se ha reiterado en distintas resoluciones, siempre refiriéndose a resoluciones anteriores a la promulgación del EBEP que decían así: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).» y que ha de considerarse inaplicable al existir en el EBEP una norma que precisamente pretende evitar comportamientos abusivos o fraudulentos en la contratación interina, estableciendo de forma clara y concreta un plazo máximo e improrrogable de tres años para la cobertura de las vacantes, porque es precisamente el mantenimiento de interinos ocupándolas durante años y años lo que perjudica a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección, al que no pueden tener acceso si las plazas no se sacan a oferta pública de empleo, continuando siendo desempeñadas por personas que generalmente no han accedido a ellas conforme a los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103 de la Constitución , por lo que el motivo del perjuicio a los aspirantes que se esgrimía en la antigua doctrina del Tribunal Supremo, no solo deviene ineficaz, sino que, además, se contradice con su propia doctrina respecto del personal indefinido no fijo que en todo caso ha de cesar cuando la vacante se cubre según lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
El mandato que contiene el citado artículo 70 del EBEP no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera., refiriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero obviamente dentro del plazo que fija dicho artículo 70, que no se desvirtúa, porque una cosa es el procedimiento a seguir y otra el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto. Lo mismo ha de predicarse del contenido de la Disposición transitoria cuarta del EBEP que establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, lo cual en absoluto deja sin efecto el reiterado plazo, sino que precisamente incide en la misma línea de impedir el mantenimiento abusivo de contratos temporales obviando la cobertura de las vacantes por los cauces legalmente establecidos.
Es lo cierto que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en distintas Sentencias, como la de fecha 8 de mayo de 2017, Rec 87/2017 , que se reitera en la de la sec. 2ª, de 20-9-2017 , nº 867/2017 , rec.
713/2017 , considerando que no era de aplicación el artículo 70 del EBEP , no obstante lo cual hemos de resaltar que se fundamentan en la aludida antigua doctrina del Tribunal Supremo que entendemos obsoleta, sin tener en cuenta que el propio alto Tribunal ha reconocido reiteradamente que conforme a dicho precepto la relación de interinidad que haya superado el periodo de tres años devine indefinida no fija, sin que además se pueda conculcar la disposición legal por normas convencionales, en contra del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , tal y como se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo.
Así pues efectivamente el contrato de la actora devino indefinido no fijo por datar el último del año 2010, habiéndose prolongado durante seis años, debiéndose confirmar este pronunciamiento del juzgador a quo, pero hemos de tener en cuenta que, tal y como consta acreditado, la vacante que ocupaba la trabajadora ha sido adjudicada a una persona seleccionada a través de la oferta pública de empleo y, consecuentemente la actora ha de cesar por tal causa, sin que la misma sea equiparable a la amortización de la plaza a la que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo que indebidamente aplica dicho magistrado, no siendo aquí necesario seguir los trámites establecidos legalmente para un despido por causas objetivas, porque en este caso lo que se ha llegado es el vencimiento del plazo ínsito en la relación laboral indefinida no fija, sujeta a término, que se extingue con la cobertura de la vacante conforme a los principios constitucionales de mérito y capacidad.' , pues el criterio adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (Recurso: 217/2013 ), de Sala General, se refiere al supuesto de fin de contrato de interinidad por amortización de la plaza ocupada por el contratado interino. Los términos en que se expresa dicha resolución son inequívocos:'La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante , contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto', y en el supuesto de autos aunque el contrato que vinculaba a la actora con la demandada debe calificarse de indefinido no fijo, el cese es procedente, pues no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria y por eso precisamente se ha procedido a designar al titular que debe ocuparla.
Por todo ello y como señalaba la sentencia ya reseñada de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 381/2017 ): '... no nos encontramos ante un despido improcedente sino ante un cese procedente que habría de ser indemnizado en los términos establecidos por la doctrina del alto Tribunal, en la aludida sentencia de 9-3-2017, nº 201/2017, rec. 2636/2015 , con veinte días de salario por año trabajado, pero hemos de tener en cuenta que la relación laboral se ha mantenido reiniciándose dos meses después, al suscribir la actora un nuevo contrato de interinidad para prestar servicios con una categoría incluida dentro del mismo grupo que la anterior, V nivel 1, por lo que ningún perjuicio se ha ocasionado a la actora al no haber perdido su trabajo, no habiendo motivo alguno para que sea indemnizada, tal y como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias, por todo lo cual el recurso se estima parcialmente.' , máxime cuando en este caso dado el lapso de tiempo transcurrido entre la extinción de la relación laboral -30 de septiembre de 2016 - y la nueva contratación -23 de diciembre de 2016 -, para prestar servicios con la misma categoría y realizando las mismas no han transcurrido 3 meses, tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Recurso: 76/2010 ) que' Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec.
805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses...' .
Sentado lo anterior, debe concluirse que ninguno de los ceses de los tres trabajadores constituye un despido improcedente, ahora bien las consecuencias que derivan de aquellos son distintas.
Respecto a don Doroteo se mantiene la indemnización que le fijó la sentencia de instancia, pues no recurrió la sentencia y no es factible examinar si le correspondería una superior.
En cuanto a doña Violeta , entendemos que no procede en este momento fijar indemnización alguna, pues la actora inmediatamente después de ser cesada el 30 de septiembre de 2016, fue contratada sin solución de continuidad en virtud de contrato de trabajo para cubrir una jubilación anticipada el día 1 de octubre de 2016, conservando obviamente como antigüedad la de la fecha en la que suscribió el contrato de interinidad por vacante -o aquel anterior si hubiese existido y no existiera interrupción significativa- , por lo que carece de sentido conceder la indemnización que pretende al mantenerse la relación sin interrupción, que supondría un enriquecimiento injusto.
Finalmente y por lo que se refiere a doña Serafina , entendemos que procede la indemnización de 20 días por año de servicios, pues aunque ciertamente ha sido contratada con posterioridad al cese que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2016 en dos ocasiones, se trata de dos contratos de muy breve duración para sustituir a dos trabajadores en los periodos 19-10 a 14-11-2016 y 13-1 a 19-1-2017, precisando tan solo que se debe fijar como fecha de antigüedad la de 2 de febrero de 2008, pues en el relato fáctico no consta que anteriormente al contrato de interinidad por vacante suscrito en aquella fecha hubiera estado vinculada a la demandada, por lo que procede estimar en parte el recurso formulado por esta trabajadora e incrementar el importe de su indemnización a 8.630,10 desestimando los otros dos recursos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por doña Violeta y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y estimamos en parte el interpuesto por doña Serafina , contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid , en autos número 1039/2016 seguidos a instancia de don Doroteo , doña Serafina y doña Violeta contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y declaramos que la indemnización que corresponde a doña Serafina , por la extinción de sui contrato de interinidad por vacante asciende a 8.630,10 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0505-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0505-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 05/04/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
