Sentencia SOCIAL Nº 217/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 217/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 6, Rec 909/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 33044440062020100032

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3136

Núm. Roj: SJSO 3136:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00217/2020

Nº AUTOS:909/19

SENTENCIA Nº 217/20

OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil veinte.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 909/19sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Faustino, representadas por la Letrada Dª Dolores Alejo Bernal, y de otra como demandada, el FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L.,representada por el Letrado D. Juan Carlos Rodríguez Álvarez y el Fondo de Garantía Salarial no comparecen.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27/12/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la se declare la improcedencia del despido, y en consecuencia , se condene a la empresa a reintegrar al demandante en su puesto de trabajo o, en su defecto, abonarle la máxima indemnización legalmente prevista en virtud de su antigüedad desde el 3 de septiembre de 2014 ; Se condene a la empresa a pagar la cantidad de 1.910,48 euros netos, desglosados en 1.615,63 euros en concepto de finiquito y 294,85 euros en concepto de complemento de antigüedad , más el 10% de interés de mora recogido en el artículo 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y efectúe el pago de dicha cantidad.

SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 12/3/20, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-D. Faustino comenzó a prestar sus servicios para la empresa FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L. el 06-02-17, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, a jornada completa, con la categoría profesional de Visitador Comercial, sujeto en cuanto a las restantes condiciones laborales al Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.

Desde el 15-05-19 la jornada se redujo a 35 horas semanales (87,5 % de jornada), percibiendo un salario diario en cómputo anual de 39,87 euros,

SEGUNDO.-Con anterioridad el demandante había prestado servicios para la empresa VODANOR GLOBAL S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal desde el 03-09-14 hasta el 02-02-17 a tiempo parcial a razón del 62,5 % de jornada, abonándosele una indemnización por importe de 1.075,90 € firmando el correspondiente finiquito.

TERCERO.-La empresa VODANOR GLOBAL S.L. comenzó sus operaciones el 20-07-12, teniendo como objeto social la explotación de un negocio de promoción, desarrollo, asesoramiento, gestión, alquiler, instalación, compra y venta y ejercer cualquier actividad relacionada con la comercialización de productos y equipos informáticos y de telecomunicaciones y formación de personal especializado en estas actividades; su domicilio social es en la Plaza Julio Alberto Blanco Portal 2, 1ª Oficina 32-Polígono de Asipo III; sus socios constituyentes fueron D. Héctor, Dª. Pura, Dª. Rita y D. Jacinto; fueron designados como administradores solidarios D. Jacinto y Dª. Pura, hasta el año 2014 en que pasó a ser administrador único D. Jacinto.

CUARTO.-La empresa FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L. se constituyó el 24-10-14, teniendo como objeto social la explotación de un negocio de promoción, desarrollo, asesoramiento, gestión, alquiler, instalación, demostración, compra y venta y ejercer cualquier actividad relacionada con la comercialización de productos o servicios, ya sean directamente o mediante la explotación de una concesión, franquicia o contrato de agencia de toda clase de servicios, recogida, almacenaje, transporte distribución y entrega a domicilio, actuando como intermediador de dichas actividades; su domicilio social se fijó en la Plaza Julio Alberto Blanco número 2-1º oficina 28; su socio único es D. Jacinto quien fue designado administrador único; en octubre de 2016 el domicilio social se cambió a la calle Secundino Roces Riera 1, 2º Oficina 8 en Cayés- Llanera.

QUINTO.-La empresa VESIA GLOBAL S.L. comenzó sus operaciones el 17-03-17, siendo su objeto social la promoción, desarrollo, asesoramiento, gestión, alquiler, instalación, demostración, compra y venta y ejercer cualquier actividad relacionada con la comercialización de productos o servicios, ya sean directamente o mediante la explotación de una concesión, franquicia o contrato; su socio único y administrador único es D. Jacinto y su domicilio se fijó en la calle Secundino Roces Riera 1,º 2ª Planta, Oficina 8 Llanera.

SEXTO.-En el año 2012 la empresa VODANOR suscribió un contrato de agencia en exclusiva con VODAFONE ESPAÑA S.A.U., que estuvo vigente hasta el 26-01-17, teniendo por objeto 'la promoción comercial y la conclusión de actos y operaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas de VODAFONE, mediante la actividad de Captación y Fidelización de clientes. De esta forma el AGENTE deberá concluir por cuenta y nombre de VODAFONE contratos de alta de los servicios de comunicaciones electrónicas fijas o móviles de voz y datos postpago de VODAFONE y contratos de fidelización, en los términos expresamente pactados en este contrato y en sus anexos así como los establecidos en la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia'; el contrato se refería en concreto a la captación de clientes empresa de alto valor (cláusula octava), sin exclusividad territorial ni funcional.

SEPTIMO.-En el año 2015 la empresa FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L. suscribió un contrato de agencia 'canal especialista microempresa' con VODAFONE ESPAÑA S.A.U., con vigencia desde la fecha de celebración hasta el 31-03-16, con posibilidad de prórroga tácita por un año, teniendo por objeto 'la promoción comercial y la conclusión de actos y operaciones de los servicios de comunicaciones electrónicas de VODAFONE, mediante la actividad de Captación y Fidelización de clientes. De esta forma el AGENTE deberá concluir por cuenta y nombre de VODAFONE contratos de alta de los servicios de comunicaciones electrónicas fijas o móviles de voz y datos postpago de VODAFONE y contratos de fidelización, en los términos expresamente pactados en este contrato y en sus anexos así como los establecidos en la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia'; el contrato se refería concretamente a la captación de clientes microempresas (expositivo V).

OCTAVO.-El 26-01-17, VODAFONE comunicó a VODANOR la resolución del contrato mercantil que tenían suscrito por incumplimiento de obligaciones, con efectos al 31-01-17.

El 02-02-17, la empresa VODANOR comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por conclusión de la obra o servicio, percibiendo la cantidad de 1.075,90 € en concepto de indemnización por cese.

NOVENO.-La evolución económica de la empresa FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L. ha sido la siguiente:

2017 2018 2019

Cifra de negocios 260.119,34 224.624,61 78.949,25

Gastos de Personal 190.193,36 161.717,54 -114.646,76

Resultado Explotación 3.725,10 2.287,12 - 53.087,77

Resultado Ejercicio - 362,82 576,35 - 53.087,77

DECIMO.-El 13-11-19 le fue entregada al trabajador una comunicación del siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente carta y para su conocimiento y efectos oportunos vengo a comunicarle la decisión de la empresa de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos de 13 de noviembre de 2019, lo que se le notifica en el día indicado en el encabezamiento de este escrito, ello por causas objetivas considerando la concurrencia de causas económicas, que conllevan la necesidad de extinguir su contrato de trabajo en aplicación a lo dispuesto a tal efecto por los arts. 51.1 y 52 c) de la Ley 1/1995 de 24 de marzo que regula el Estatuto de los Trabajadores.

Además, a los efectos prevenidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores se le indica que nos es imposible respetar el plazo de preaviso de 15 días recogido en dicho artículo, informándole que dichos días le serán abonados como salario.

Acerca de las causas económicas anunciadas, y como bien le consta la empresa ha sufrido importantes pérdidas económicas que ponen en peligro la continuidad de la misma si no se toman medidas de inmediato que minoren las pérdidas. Como le consta la empresa ha visto reducida de manera muy significativa su volumen de ingresos en el presente ejercicio. No en vano, consta adecuadamente en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa relativa a los últimos ejercicios, y que ha pasado de un resultado positivo del ejercicio en 2017 de 576,35 € (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS), a un resultado negativo en 2018 de -362,82 € (MENOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS), conservando esta tendencia negativa en 2019, siendo así que en el presente ejercicio tenemos un resultado negativo de -53.087,77 € (MENOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS).

En consecuencia, esta tendencia negativa en los resultados de los mencionados ejercicios tiene una gran incidencia para mantener la viabilidad de la empresa.

El motivo de las pérdidas es la bajada de comisionamiento unitario por parte de Vodafone de cada una de las partidas económicas que nos pagan y el cambio de tarifas que hicieron el 14 de Abril del que no tuvimos descuentos acordes al mercado hasta el 15 de junio. De hecho, como Vd. Sabe, hemos reducido nuestro número de comerciales de 10-12 a 7, por lo que necesitamos adecuar nuestra estructura a las necesidades actuales para salir adelante y no tener que cerrar la empresa.

Además, y a los efectos prevenidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ello por remisión del artículo 52.2 del mismo texto), se le indica el resultado contable de FISACOR en los últimos ejercicios donde podrá observar las dificultades económicas que se atraviesan:

Ejercicio 2018 Período: 01/2018/12-2019

2018 2017

1 Importe neto de la cifra de negocios 224.624,31 260.119

4 Aprovisionamientos - 10.190,73 - 35.006,50

5 Otros ingresos de explotación 14.308,71 14.850,00

6 Gastos de personal -161.717,54 -100.193,36

7 Otros gastos de explotación - 62.429,09 - 47.256,25

8 Amortización del inmovilizado - 606,28 - 237,95

12 Otros resultados 265,58 11,84

A) RESULTADO DE EXPLOTACION 3.725,10 2.287,12

14 Gastos financieros - 3.490,09 - 1.509,71

B) RESULTADO FINANCIERO - 3.490,59 - 1.509,71

C) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS 335,61 777,41

18 Impuestos sobre beneficios - 597,63 - 201,06

D) RESULTADO DEL EJERCICIO 362,52 576,35

Ejercicio 2019 Período: 01-2019/08-2019

1 Importe neto de la cifra de negocios 78.949,25

4 Aprovisionamientos - 5.687,91

6 Gastos de personal - 114.646,76

7 Otros gastos de explotación - 11.702,35

A) RESULTAOD E EXPLOTACION - 53.087,77

C) REULTADO ANTES DE IMPUETOS - 53.087,77

D) RSULTADO DEL EJERCICIO - 53.087,77

Insistiendo en que la tendencia negativa económica de la empresa desde 2018, aconsejaba una disminución de la plantilla desde tiempo atrás, como ya se ha tenido que reestructurar aunque no ha sido suficiente, habiendo sido la intención de la empresa en todo momento la de mantener a todos los trabajadores, no resultando posible seguir con la presente situación a tenor de lo anterior.

Además, tal y como se le indicó previamente a l no poder respetar el preaviso de 15 días, se le procederá a abonar el salario correspondiente.

En virtud de lo señalado en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, y como consecuencia de las mencionadas causas económicas, la empresa no puede poner a su disposición en este acto la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende, salvo error u omisión, a 2.507,47 EUROS, y ello sin perjuicio de abonarle, igualmente, las cantidades relativas a liquidación de partes proporcionales, preaviso de los 15 días y salvo y finiquito que pudieran corresponder en la fecha actual. Los mencionados conceptos se pondrá a su disposición en cuanto sea posible.

Con el ruego de que firme el acuse de recibo del presente escrito, le saluda atentamente'.

DECIMOPRIMERO.-En la nómina del mes de noviembre se incluyó la liquidación en la que se incluía además de la indemnización, la falta de preaviso y los atrasos por importe de 1.725,18 € brutos o 1.615,63 € netos.

El 10-12-19 se abonó al demandante vía transferencia bancaria la cantidad de 1.123,10 €.

DECIMOSEGUNDO.-La antigüedad la fija el Convenio en cuatrienios, cuyo precio para el año 2018 está establecido en 25,26 € mensuales y para el año 2019 en 25,84 € mensuales.

DECIMOTERCERO.-Constan las siguientes cuentas bancarias de la empresa FISACOR a la fecha del despido:

CAJA RURAL con un saldo de -5.804,50 € y un saldo medio en el 2019 de -9.096,78 € y de -13.701,72 € en el año 2020.

Consta un crédito del Banco Sabadell por importe de 30.000 € con impago de las cuotas desde noviembre de 2019, y otro suscrito con la misma entidad en febrero de 2020 por importe de 14.809,00 €.

DECIMOCUARTO.-Por D. Faustino se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 11-12-19, el que tuvo lugar el 23-12-19 con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia.

DECIMOQUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMOSEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan en la carta de despido como causas motivadoras del mismo, circunstancias económicas de la empresa que determinaron una reducción de la actividad empresarial y en consecuencia la reducción de la producción y una disminución de los ingresos, lo que ha obligado a resolver el contrato de trabajo que tenía la empresa vigente con el demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Autoriza el artículo 52.C del Estatuto de los Trabajadores la extinción de un contrato de trabajo, cuando concurra alguna de las causas contenidas en el artículo 51.1 de la misma Ley, el que se refiere a causas económicas, las que define el citado precepto en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

La viabilidad de tal causa extintiva debe ser objeto de acreditación por parte de la empresa a tenor de lo dispuesto en el artículo 122.1 de la LRJS, y en concreto la relación de causalidad que debe existir entre la extinción del contrato de trabajo y la viabilidad de la empresa que con ello se pretende, o si la adopción de nuevas técnicas organizativas en función de la situación de la empresa conlleva o determina la supresión del puesto de trabajo de la actora, o si bien la situación económica del mercado determina una necesidad objetiva de suprimir el puesto de trabajo del trabajador al resultar innecesario su mantenimiento y ser necesaria su supresión para disminuir costes.

SEGUNDO.-Invoca el demandante como fundamento de su demanda, que la empresa no ha aportado datos para valorar la concurrencia de las causas económicas en el sentido de que la medida adoptada sea adecuada a las circunstancias económicas aun cuando presente pérdidas; tampoco ha acreditado que no pueda recolocar al actor, cuando además se está contratando a nuevo personal y ampliando la jornada, lo que a su juicio le genera una situación de indefensión al no describir pormenorizadamente los hechos; y además tampoco ha puesto a disposición del demandante la indemnización correspondiente; al margen de lo anterior, plantea que existe un grupo de empresas a efectos laborales entre FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L. y VESIA GLOBAL S.L., condición que también se daba anteriormente entre VODANOR GLOBAL S.L. y FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L., si bien desde que el actor cesó en la primera este grupo de empresas ya no existe; no obstante lo cual y dado que sí existía tal situación cuando el actor prestaba servicios para la primera, considera que la fecha de antigüedad debe remontarse a la de la primera contratación en el año 2014, teniendo en cuenta 'la concatenación fraudulenta de contratos temporales' por lo que entiende que debe apreciarse la unidad del vínculo contractual; adicionalmente, reclama el importe correspondiente a la liquidación una vez deducida la cantidad ya abonada, y que asciende en total a 492,53 € además de otros 294,85 € en concepto de antigüedad devengada desde el mes de diciembre de 2018, en total 787,38 €.

Se opone la empresa a la improcedencia solicitada, con base en que se trata de empresas independientes aunque todas ellas tengan el mismo administrador; su objeto social es distinto, y la contratación con VODAFONE era para sectores de actividad distintos, ya que VODANOR se dedicaba a actividades de telemarketing para grandes empresas mientras que FISACOR queda circunscrita a pequeñas empresas; además el actor cesó en VODANOR y se le liquidó abonándole la indemnización correspondiente, y los datos económicos que figuran en la carta de despido y en la documentación contable acreditan sobradamente las causas económicas invocadas.

En primer lugar en cuanto a la existencia de un grupo de empresas entre FISACOR y VESIA actualmente, y entre VODANOR y FISACOR en el pasado, las pruebas presentadas consisten resumidamente en una sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en la que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Segundo a que se había producido un cambio de denominación de VESIA GLOBAL S.L. a FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L., y por otra parte las inscripciones en el Registro Mercantil de constitución de las citadas sociedades, en las que figura la fecha de comienzo de operaciones, nombramiento de administrador, y domicilios; el dato de que en octubre de 2016 la empresa FISACOR cambió su domicilio a Cayés (Llanera), que es el mismo que se fijó posteriormente para la empresa VESIA GLOBAL en abril de 2017, es por sí solo insuficiente para la declaración que se pretende, ya que la coincidencia del mismo domicilio al tener las dos empresas el mismo administrador, no es una prueba concluyente de que la segunda empresa haya sido constituida de manera fraudulenta de manera puramente formal para ocultar la verdadera identidad de la titular de las relaciones comerciales, empresariales y patronales; y en tal sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 04-04-2002 ha establecido los criterios en orden a determinar la responsabilidad solidaria de los grupos empresariales en los siguientes términos: ' El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ).

2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ).

3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ).

4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. de 26 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 que, expresamente, la invoca)'.

Condiciones que han sido reiteradas y precisadas por la posterior sentencia de 10-11-17 en el sentido siguiente:

'a).-Funcionamiento unitario.-En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).-Confusión patrimonial.-Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).-Unidad de caja.-Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).-Utilización fraudulenta de la personalidad.-Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).-Uso abusivo de la dirección unitaria.-La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.»

Es decir, nada impide que una misma persona, grupo o empresa, cree varias empresas o tenga acciones mayoritarias en varias de ellas, y ni siquiera que compartan elementos comunes, como puede ser el domicilio social, ya que la responsabilidad solidaria del grupo empresarial en cuya virtud todas las empresas del grupo deberían asumir las deudas de uno de sus elementos integrantes con base en lo que se ha venido denominando 'personalidad laboral' del grupo, debe basarse en la existencia de interrelaciones patrimoniales y/o personales existentes entre todos ellos, de las que pueda deducirse la existencia de una unidad económica y de dirección de varias empresas que operan bien en el mismo, bien en distintos ámbitos productivos con personalidades jurídicas formalmente diferenciadas, pero que materialmente constituyen una unidad empresarial que se materializa, o que se demuestra, a través de la concurrencia de alguna de aquellas circunstancias, las que en el presente caso no han quedado acreditadas.

Por todo ello no procede declarar la existencia de un grupo empresarial entre VESIA GLOBAL y FISACOR SERVICIOS INTEGRALES.

TERCERO.-En lo que se refiere a la existencia también de un grupo empresarial entre FISACOR y VODANOR, con base en lo cual el demandante postula como fecha de antigüedad la de la primera contratación en VODANOR, la parte actora está mezclando y confundiendo el cambio de denominación, con la sucesión de empresas, y con el grupo empresarial patológico; estas dos últimas figuras son incompatibles entre sí, ya que la primera, que tiene su asiento en el artículo 44 del E.T., parte del hecho de que se trata de dos empresas distintas e independientes, y una de ellas sucede a la otra en la actividad empresarial, de manera que una desaparece y otra la sustituye; mientras que el grupo empresarial supone que hay dos empresas que están actuando simultáneamente en el mercado laboral y empresarial, pero en realidad materialmente son una única empresa aunque formalmente tengan personalidades jurídicas distintas; y por otra parte lo que declaró la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 fue que ' VODANOR GLOBAL S.L. cambió su denominación a FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L.', afirmación esta que derivó del hecho de que no se había discutido la afirmación contenida en la demanda en tal sentido (VODANOR GLOBAL S.L. no fue demandada en ese procedimiento), no como consecuencia de la práctica de prueba alguna, tal y como consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia; y tal cambio de denominación (que en realidad no se produjo), no constituye ni una sucesión ni tampoco es determinante de un grupo de empresas, ya que simplemente consistiría en que es la misma empresa que continuó con un nombre distinto; conclusión esa que en el presente caso ha quedado desvirtuada, ya que tal y como la propia parte actora acredita, FISACOR comenzó sus operaciones el 07-11-14, fecha en la cual el demandante prestaba servicios para VODANOR en cuya empresa permaneció hasta febrero de 2017, por lo que no pudo cambiarse el nombre de VODANOR a FISACOR porque ambas empresas coincidieron en su actividad al menos durante tres años; coincidieron igualmente en la prestación de servicios para VODAFONE durante dos años (una para grandes empresas y otra para microempresas), y además ambas tenían además domicilios sociales distintos.

Tampoco puede considerarse que el contrato con VODANOR haya sido celebrado en fraude de ley tal y como se alega, ya que no se invoca razón alguna para tal declaración, ni el cese del demandante fue impugnado en su día cuando fue despedido.

Por tanto no puede considerarse que haya existido un grupo de empresas entre VODANOR Y FISACOR, ni que haya existido una sucesión empresarial entre ambas, y tampoco se ha producido un cambio de denominación, por lo que la antigüedad no procede retrotraerla al 03-09-14.

Consecuencia de lo anterior es que el salario regulador es el que la parte actora postula en el Hecho Cuarto de su demanda de 1.212,79 € mensuales, los que representan 39,87 € diarios con los cuales la parte demandada está de acuerdo; y aplicando tal salario a la duración del contrato de trabajo, la indemnización abonada es incluso superior a la que legalmente le correspondía al demandante.

CUARTO.-Descartada la concurrencia de un grupo de empresas patológico o a efectos laborales, las circunstancias económicas expuestas por la empresa han quedado suficientemente acreditadas a medio de la documental aportada; en realidad la parte actora no cuestiona que tales causas efectivamente concurran, sino que la carta de despido incurre en defectos formales que deben conducir a la declaración de improcedencia.

Tal y como ha quedado expuesto anteriormente, la normativa legal no exige ni la entrega de documentación alguna simultáneamente con la carta de despido, ni que se haga una comparación de trimestres, ya que este es solamente un dato para considerar acreditada la concurrencia de las causas económicas; pero no el único, ya que la condición es que de la situación económica de la empresa se desprenda una situación económica negativa como es la existencia de pérdidas actuales o previstas; por tanto acreditada la existencia de pérdidas ya actuales y la existencia de una disminución persistente del nivel de ingresos, se da ya la condición prevista para el recurso a un despido por causas objetivas, ya que la empresa presenta un balance negativo habiéndose reducido la cifra de negocio de manera drástica desde el año 2017; y aunque se ha reducido el gasto de personal en casi ochenta mil euros, el resultado final es en el año 2019 de más de cincuenta mil euros negativos, y ello porque solamente los gastos de personal superan a los ingresos en casi cuarenta mil euros, lo que hace inviable a la empresa en tal situación.

Tampoco la empresa debe acreditar la imposibilidad de recolocación, ya que la concurrencia de la causa económica invocada excusa de buscar otro puesto de trabajo compatible porque la causa económica tiene como fundamento precisamente el reducir los gastos de personal, lo que no sucedería si se mantienen los mismos trabajadores recolocados en otros puestos.

Por otra parte, la imposibilidad de abonar la indemnización en el momento del despido tiene como excepción el caso de que la empresa alegue la falta de liquidez para hacer efectiva la misma; cuestión distinta es la acreditación de tal falta de liquidez, que es lo que debe acreditarse en el acto del juicio; y en este caso la empresa ha aportado el saldo negativo en su cuenta corriente, la existencia de créditos impagados, y el saldo negativo durante todo el año 2019 y 2020; y una vez acreditado tal extremo a medio de tales documentos, a la parte actora incumbe acreditar que la empresa dispone de otras cuentas o ingresos que permitirían abonar la indemnización; y corre a su cargo la carga de la prueba porque para la empresa se trataría de acreditar un hecho negativo, cual es que no tiene otras cuentas bancarias disponibles con liquidez.

Por ello, suficientemente acreditado a medio de los documentos contables aportados que la marcha económica de la empresa no resulta viable, y que la medida aplicada viene a paliar, al menos en parte, tal situación, la medida adoptada cabe enmarcarla dentro de la previsión legislativa aplicada por lo que debe considerarse procedente la decisión extintiva acordada, con los efectos previstos en el artículo 123 de la norma rituaria, esto es, declarando extinguido el contrato de trabajo, con abono de la indemnización reconocida cuya cuantía no se discute.

QUINTO.-Reclama el demandante de manera acumulada el importe de la liquidación que, una vez descontados los 1.123,10 € abonados en el mes de diciembre de 2019, queda un resto de 492,53 € líquidos, importe con el que la parte demandada está conforme, por lo que procede su estimación.

Por las razones dichas más arriba no procede estimar la reclamación de 294,85 € correspondiente a la antigüedad devengada desde el mes de diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la cantidad adeudada en concepto de liquidación devengará el interés moratorio del 10 % desde la fecha del cese hasta su completo pago, ya que a esa fecha la deuda que aquí es objeto de estimación era totalmente líquida y exigible.

SEPTIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por D. Faustino contra la empresa FISACOR SERVICIOS INTEGRALES S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el 13-11-19, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo, condenando a la entidad demandada citada a abonar al actor la cantidad de 2.507,47€ en concepto de indemnización; y estimando parcialmente la acción de reclamación d cantidad acumulada, debo condenar y condeno a la citada empresa a abonar al demandante la cantidad de 492,53euros en concepto de liquidación, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 %anual desde la fecha del cese hasta su completo pago; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIALdentro de los límites establecidos en la Ley, para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000035090919, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.

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